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CSJ - STP12658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación

ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12658-2026 Radicación Nº 156477 Acta N°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ contra la sentencia de 19 de mayo de 2026, proferida por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante la cua l negó el amparo deprecado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Carcelario COPED – PEDREGAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicado 23001220400020260013101

Número interno 156477 Impugnación

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de

Montería, en los siguientes términos:

«Manifiesta el accionante que se encuentra condenado dentro del proceso penal de la referencia [Radicado 23001220400020260013100], cuya ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

Indica que anteriormente estuvo recluido en el

23001220400020260013100], cuya ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

Indica que anteriormente estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED-Pedregal [Medellín], donde realizó actividades válidas para efectos de redención de pena. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Las Mercedes de Montería.

Señala que el día 26 de marzo de 2026 presentó derecho de petición tanto ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería como ante el establecimiento penitenciario COPED -Pedregal, remitiéndolo mediante correo electrónico a ambas entidades.

En dicha solicitud pidió respetuosamente que el despa cho judicial oficiara al establecimiento penitenciario COPEDPedregal con el fin de que fueran allegados al proceso los respectivos cómputos por redención de pena. Asimismo, solicitó al centro penitenciario remitir las certificaciones correspondientes a los cómputos y calificaciones de conducta de los periodos correspondientes a los años 2024 y 2025, así como los tiempos pendientes por redimir a la fecha.

Expone que dicha información resulta indispensable para el adecuado control de la ejecución de la pena y para la eventual solicitud y reconocimiento de subrogados penales y demás beneficios administrativos a los que hubiere lugar.

Afirma finalmente que, desde la fecha de presentación del derecho de petición hasta la interposición de la presente acción de tutela, ha transcurrido más de unRadicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación

Afirma finalmente que, desde la fecha de presentación del derecho de petición hasta la interposición de la presente acción de tutela, ha transcurrido más de unRadicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 3 mes calendario y aproximadamente veinticinco (25) días hábiles sin que las entidades accionadas hayan emitido respuesta alguna, ni de fondo ni de trámite, ni siquiera acuse de recibo respecto de la solicitud presentada.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2026, la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho de petición d el actor, pues emitieron respuesta frente a la solicitud presentada el 26 de marzo de 2026.

3.1. En particular, destacó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante auto del 22 de abril de 2026, se inhibió de resolver de fondo la petición al no poder verificar su autenticidad, dado que fue remitida desde un correo electrónico distinto al institucional del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el accionante y carecía de nota de presentación personal.

3.2. Asimismo, el Tribunal indicó que el establecimiento penitenciario COPED–Pedregal informó que, tras el traslado del accionante al Complejo Penitenciario y Carcelario de Montería, perdió acceso a la documentación solicitada y, por ello, remitió la petición p or competencia al

tras el traslado del accionante al Complejo Penitenciario y Carcelario de Montería, perdió acceso a la documentación solicitada y, por ello, remitió la petición p or competencia al nuevo centro de reclusión.Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 4 3.3. En esas condiciones, concluyó que las entidades accionadas sí atendieron la solicitud y explicaron las razones que les impedían acceder a lo pretendido, por lo que no se configuró una vulneración del derecho f undamental invocado.

3.4. Finalmente, aunque advirtió que no existía prueba de la notificación al accionante del auto inhibitorio de 22 de abril de 2026, estimó procedente únicamente instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que, de no haberlo hecho, comunicara dicha decisión, y precisó que el actor podía presentar nuevamente su solicitud por los canales institucionales autorizados.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó el fallo al considerar que el Tribunal desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe, al convalidar que el Juzgado accionado se abstuviera de resolver su derecho de petición por el incumplimiento de exigencias meramente formale s, pese a su condición de persona privada de la libertad.

4.1. Sostuvo que ni la Constitución, ni la Ley 1755 de 2015, ni el Código de Procedimiento Penal exigen que las personas privadas de la libertad presenten sus peticiones

pese a su condición de persona privada de la libertad.

4.1. Sostuvo que ni la Constitución, ni la Ley 1755 de 2015, ni el Código de Procedimiento Penal exigen que las personas privadas de la libertad presenten sus peticiones mediante el correo institucional del establecimiento penitenciario o con nota de presentación personal, por lo que dichas cargas resultan desproporcionadas y desconocen laRadicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 5 presunción constitucional de buena fe, así como la especial protección de la que son titulares los internos. Agregó que la solicitud contenía información suficiente para identificar al peticionario y verificar su autenticidad.

4.2. Añadió que la jurisprudencia constitucional proscribe el exceso de rigor formal en el trámite del derecho de petición, especialmente respecto de las personas privadas de la libertad, por lo que negar el amparo con fundamento en tales exigencias perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería pronunciarse de fondo sobre la petición presentada el 26 de marzo de 2026, así como al establecimiento penitenciario COPED–Pedregal remitir los certificados y cómputos de redención de pena requeridos.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

COPED–Pedregal remitir los certificados y cómputos de redención de pena requeridos.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, de quien es superior funcional.Radicado 23001220400020260013101

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundament o la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

8. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala

procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

8. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo solicitado, al considerar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Carcelario COPED –Pedregal no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, pese a que el primero se inhibió de resolver de fondo la solicitudRadicado 23001220400020260013101

Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 7 presentada el 26 de marzo de 2026 por estimar que no era posible verificar su autenticidad.

9. Para resolver ese interrogante, la Sala recordará brevemente la jurisprudencia sobre el alcance del derecho fundamental de petición, en particular respecto de las personas privadas de la libertad. Con fundamento en esos criterios, analizará si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas satisfacen los estándares constitucionales que gobiernan esta garantía.

10. El derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad (reiteración de jurisprudencia)

10.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante

«presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»1, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.

1 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2003. 2 Ibidem.Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 8 10.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.3

10.3. La respuesta de fondo no exige acceder a lo pedido, pues el derecho de petición no se confunde con el derecho a obtener una decisión favorable. Sin embargo, sí impone a la autoridad el deber de pronunciarse materialmente sobre la solicitud, explicar las razones de su decisión y evitar respuestas evasivas, incompletas o meramente formales4.

10.4. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho de petición adquiere una relevancia reforzada. Ello se explica por la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado y por las restricciones materiales propias de la reclusión, que les impiden ejercer sus derechos en las mismas condiciones que una persona en libertad. Por esa

se explica por la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado y por las restricciones materiales propias de la reclusión, que les impiden ejercer sus derechos en las mismas condiciones que una persona en libertad. Por esa razón, no es constitucionalmente admisible exigirles los mismos requisitos formales para formular, remitir o acreditar sus solicitudes, pues dependen de la administ ración penitenciaria para tramitar sus comunicaciones5.

10.5. La Corte Constitucional ha precisado que, en el contexto penitenciario, el derecho de petición constituye uno

3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-345 de 2018 y T-422 de 2014. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2023 que reitera el Auto 121 de 2018 de la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. También, sentencia T-345 de 2018.Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 9 de los principales —y, en ocasiones, el único— mecanismo con que cuentan los internos p ara comunicarse con las autoridades públicas, conocer el estado de sus procesos, solicitar beneficios penales, acceder a documentos y procurar la protección de otros derechos fundamentales, como el debido proceso, la defensa, la información y el acceso a l a administración de justicia6.

10.6. De allí que las autoridades penitenciarias y judiciales deban desarrollar conductas activas para

la protección de otros derechos fundamentales, como el debido proceso, la defensa, la información y el acceso a l a administración de justicia6.

10.6. De allí que las autoridades penitenciarias y judiciales deban desarrollar conductas activas para garantizar el ejercicio efectivo de esta garantía. En particular, los establecimientos carcelarios tienen el deber de recibir , canalizar y remitir de manera célere las comunicaciones de los internos a las autoridades competentes, sin imponer barreras administrativas irrazonables. A su vez, cuando una autoridad no sea competente para resolver lo solicitado, debe remitir la petición a quien corresponda e informar de ello al peticionario7.

10.7. Finalmente, si la petición tiene por objeto acceder a información o documentos no sometidos a reserva, la autoridad requerida no solo debe responder de manera clara, oportuna y de fondo, sino t ambién indicar con precisión el procedimiento que debe seguir el interesado para obtener la información o documentación solicitada8.

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T -533 de 2023, T -345 de 2018, y T -422 de 2014. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1074 de 2004, reiterada por la T-345 de 2018. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2014, que reitera la sentencia T -558 de 2012Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación

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10 Caso concreto

11. En el presente asunto, el accionante, quien se

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10 Caso concreto

11. En el presente asunto, el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, presentó el 26 de marzo de 2026 un derecho de petición dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Establecimiento Carcelario COPED –Pedregal. En lo sustancial, solicitó que se allegaran al expediente de ejecución de la pena los certi ficados de cómputo por actividades de redención, las calificaciones de conducta correspondientes a los años 2024 y 2025 y los tiempos pendientes por redimir, información que estimó necesaria para el ejercicio de sus derechos dentro de la ejecución de la condena.

12. En relación con el Juzgado accionado, está acreditado que, mediante auto de 22 de abril de 2026, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no existía certeza sobre la autenticidad de la solicitud, pues esta había sido remitida desde una dirección de correo electrónico distinta a la institucional del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el accionante y carecía de nota de presentación personal expedida por la oficina jurídica del centro de reclusión.

13. La Sala considera que dicha actuación desconoció el contenido esencial del derecho fundamental de petición. Si bien las autoridades públicas pueden adoptar medidas razonables para verificar la autenticidad de las solicitudes que reciben, tratándose de persona s privadas de la libertadRadicado 23001220400020260013101

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bien las autoridades públicas pueden adoptar medidas razonables para verificar la autenticidad de las solicitudes que reciben, tratándose de persona s privadas de la libertadRadicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 11 tales verificaciones no pueden traducirse en la imposición de requisitos formales adicionales a los previstos en el ordenamiento jurídico ni, mucho menos, conducir a que la autoridad se abstenga de resolver la petición.

14. En efecto, como quedó expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado y dependen de la administración penitenciaria para el ejercicio de este derec ho fundamental.

Por ello, no resulta constitucionalmente admisible exigirles las mismas cargas formales que a quienes se encuentran en libertad, ni trasladarles las consecuencias derivadas del funcionamiento de los canales institucionales de comunicación entre los establecimientos penitenciarios y las autoridades judiciales.

15. En este caso, además, la solicitud contenía elementos suficientes para individualizar al peticionario y establecer el asunto sobre el cual versaba la petición. En esas condiciones, si el despacho judicial albergaba dudas razonables acerca de la autenticidad del escrito, debía acudir a mecanismos de verificación compatibles con la especial condición del accionante —como requerir la confirmación por conducto del establecimiento penitencia rio o realizar las gestiones necesarias para corroborar su autoría —, mas no abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo exclusivamente por la

condición del accionante —como requerir la confirmación por conducto del establecimiento penitencia rio o realizar las gestiones necesarias para corroborar su autoría —, mas no abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo exclusivamente por la ausencia de un correo institucional o de una nota de presentación personal.Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación

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16. En consecuencia, el fallo impugnado será revocado en este aspecto y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que, dentro del término que se señale en la parte resolutiva, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de marzo de 2026, sin exigir requisitos formales adicionales a los previstos en la ley ni trasladar al accionante cargas incompatibles con su condición de persona privada de la libertad.

17. Distinta es la situación del Establecimiento Carcelario COPED –Pedregal. Durante el trámite de la presente acción constitucional informó que, con ocasión del traslado del accionante al Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, toda su hoja de vida penitenciaria fue remitida al nuevo establecimiento, razón por la cual perdió acceso a los certificados solicitados.

Asimismo, acreditó haber remitido la petición al establecimiento competente e informado tal circunstancia al peticionario.

18. Así las cosas, aunque al momento de presentarse

razón por la cual perdió acceso a los certificados solicitados. Asimismo, acreditó haber remitido la petición al establecimiento competente e informado tal circunstancia al peticionario.

18. Así las cosas, aunque al momento de presentarse la acción de tutela no obra evidencia de que el accionante hubiese recibido respuesta, lo cierto es que durante el trámite constitucional la autoridad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición al explicar las razones por las cuales no podía atender directamente lo solicitado e informar la actuación adelantada para su trámite.Radicado 23001220400020260013101

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19. En consecuencia, respecto de dicha autoridad se configura la carencia actual de obje to por hecho superado, pues la situación que dio origen al presente amparo cesó durante el curso del proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

2º. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ, vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad

petición de ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ, vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 26 de marzo de 2026, observando los parámetros constitucionales expuestos en la parte motiva de esta providencia y sin supeditar su trámite al cumplimiento de requisitos formales no previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado 23001220400020260013101 Número interno 156477 Impugnación ÁNGEL MARÍA NÚÑEZ MÁRQUEZ 14 3º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Establecimiento Carcelario COPED – PEDREGAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9DCB8FC7C37470C41C538A3D2FB1E1690E02DFF9561F9B73E65A015DF5BD63C Documento generado en 2026-07-15

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