CSJ - STP12659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12659-2022 Radicado no.°123505 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO, en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105037201800604.C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2018, LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO presentó una demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad Dupont de Colombia S.A. , con la finalidad de que se declarara que el preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes no fue gestionado en legal forma y que, por tanto, el mismo se prorrogó automáticamente desde el 7 de junio de 2016 “encontrándose vigente”, causándose el salario
terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes no fue gestionado en legal forma y que, por tanto, el mismo se prorrogó automáticamente desde el 7 de junio de 2016 “encontrándose vigente”, causándose el salario integral y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde tal fecha, conceptos de los que reclama su reconocimiento y pago hasta el momento en que el convenio sea terminado de manera unilateral, o finalizado de mutuo acuerdo entre las partes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme, LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO apelo la decisión de primer grado y, en consecuencia, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Empero, en fallo del 30 de junio de 2021 –y notificada por edicto del 9 de julio siguiente–, dicha Corporación confirmó el pronunciamiento del a quo. 2C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO Por considerar que esta última providencia adolece de un defecto procedimental absoluto , un defecto material o sustantivo, un defecto por error inducido y varios defectos por desconocimiento del precedente , LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO solicitó que aquella sentencia sea dejada sin efectos y
sustantivo, un defecto por error inducido y varios defectos por desconocimiento del precedente , LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO solicitó que aquella sentencia sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y adujo que, el 30 de junio de 2021, profirió sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado y devolvió el expediente al juzgado de origen.
3. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, señaló que el 12 de diciembre de 2019 profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO , en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Agregó que el expediente fue
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sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Agregó que el expediente fue 3C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO remitido en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio del 10 de febrero de 2020, y regresó de aquella Corporación el 13 de agosto de 2021. El auto de obedecimiento se profirió el 27 de septiembre siguiente. Por último, remitió el link contentivo de la totalidad del expediente ordinario, debidamente digitalizado.
4. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO tras considerar que esta acción constitucional desconoce el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia atacada.
5. Inconforme con el fallo, LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO lo impugnó, en escrito en el que argumentó que había presentado la acción constitucional con la finalidad de obtener protección como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Agregó que el daño a sus derechos fundamentales está consumado, y este no puede ser reparado por las vías ordinarias. Resaltó que, de todas formas, el principio de subsidiariedad puede ser flexibilizado
evitar un perjuicio irremediable . Agregó que el daño a sus derechos fundamentales está consumado, y este no puede ser reparado por las vías ordinarias. Resaltó que, de todas formas, el principio de subsidiariedad puede ser flexibilizado en este caso, y que tal cosa la ha permitido la Sala de Casación Laboral en casos en los que no se ha impuesto condena, como aquel que se estudió. Por último, reiteró que tal presupuesto también puede flexibilizarse con fundamento en que él no cuenta con los recursos para sufragar el costo de un abogado que presente la demanda extraordinaria de casación. 4C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 8 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista
inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 30
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Al margen del hecho de que se incumple con el presupuesto de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción constitucional tampoco acredita el cumplimiento del principio de subsidiariedad pues, tal y como lo advirtió el a quo, no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento judicial atacado. Al respecto, vale la pena recordar que, en vista de que este tipo de mecanismos constitucionales no están diseñados para suplantar o suplir las vías procesales ordinarias, uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de
vale la pena recordar que, en vista de que este tipo de mecanismos constitucionales no están diseñados para suplantar o suplir las vías procesales ordinarias, uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de decisiones jurisdiccionales es, precisamente, el agotamiento previo de los medios de defensa establecidos en la legislación procesal. 4.2. De cara a los argumentos esgrimidos por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO en el escrito de impugnación, debe decir la Corte lo siguiente: (i) en los casos como el que nos atañe, la Sala ha flexibilizado el rigor del principio de subsidiariedad cuando es evidente que contra la sentencia atacada no procede el recurso extraordinario de casación, por 1 Dado el hecho de que la sentencia atacada fue notificada por edicto del 9 de julio de 2021 y la presente acción constitucional se presentó el 17 de enero de 2022, es decir, unos pocos días después de que se venciera el término de 6 meses. 6C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO falta al interés jurídico para recurrir2 y (ii) empero, en el caso puesto de presente por el accionante, si bien la sentencia atacada no impone condena alguna, con la escasa información presente en el expediente de tutela no es posible establecer que la cuantía del proceso en mención3 no exceda el valor establecido legalmente para la procedencia del referido recurso extraordinario. 4.3. Frente al argumento relacionado con la posibilidad
establecer que la cuantía del proceso en mención3 no exceda el valor establecido legalmente para la procedencia del referido recurso extraordinario. 4.3. Frente al argumento relacionado con la posibilidad de flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad cuando se evidente la afectación de los derechos fundamentales, debe decir la Sala que tal decisión exige que la vulneración iusfundamental sea a tal grado visible y obvia, que sea imposible de pasar por alto incluso con una lectura superficial del escrito inicial y del pronunciamiento demandado. En el caso de LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO , sin embargo, tal situación no se observa con la claridad exigida por la jurisprudencia, toda vez que, para dilucidar el presunto daño a las garantías constitucionales, es necesario realizar un extenso estudio sobre el fondo de los fundamentos planteados en el fallo acusado. 4.4. Por otro lado, por más que la Sala entienda de las dificultades económicas del accionante para sufragar el costo de un abogado capaz de presentar una demanda de casación en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019, debe indicarse que tal argumento tampoco está llamado a prosperar, por la sencilla razón de que el actor pudo acudir 2 Es decir, cuando la cuantía de las pretensiones de la demanda original exceda los 120 s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del CPTSS. 3 Determinada por el valor de las pretensiones de la demanda.
2 Es decir, cuando la cuantía de las pretensiones de la demanda original exceda los 120 s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del CPTSS. 3 Determinada por el valor de las pretensiones de la demanda. 7C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO , la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna , de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional. 4.5. Por último, de cara a la posibilidad de que esta acción constitucional sea concedida como un mecanismo transitorio de protección , ante la inminencia de un perjuicio irremediable, es importante precisar lo siguiente: (i) la figura de perjuicio irremediable, en efecto, permite exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad para que el amparo pueda ser concedido como un mecanismo de protección transitoria, mientras se agotan las vías ordinarias establecidas en la legislación; (ii) empero, para predicar la
pueda ser concedido como un mecanismo de protección transitoria, mientras se agotan las vías ordinarias establecidas en la legislación; (ii) empero, para predicar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que siempre deben acreditarse, y que consisten en la demostración de estarse enfrentado ante un daño cierto, grave e inminente, que requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables y (iii) en vista de que el presunto perjuicio causado a las garantías constitucionales de LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO no cumple con ninguna de estas 8C.U.I. 11001020500020220026202
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO características –máxime cuando no cumple con el requisito de certeza y, en cualquier caso, ya se encontraría consumado–, es claro que no puede declarase la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable y por ende, la tutela no puede concederse como medio transitorio de protección constitucional.
5. En suma, lo que encuentra la Sala es que LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO está utilizando esta acción constitucional como medio para sustituir el uso del recurso extraordinario de casación, cosa para la que no está instituido el presente mecanismo subsidiario de protección constitucional. Por lo anterior, es evidente que la tutela
extraordinario de casación, cosa para la que no está instituido el presente mecanismo subsidiario de protección constitucional. Por lo anterior, es evidente que la tutela presentada es abiertamente improcedente, tal y como lo declaró el Tribunal a quo. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO , por las razones explicadas en precedencia.
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LUIS EDUARDO AVENDAÑO PRIETO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10