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CSJ - STP12659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12659-2023 Radicación n°. 134098 Acta 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODOLFO TORRES MORELOS , contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00132.

I. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230144001

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2. Manifestó RODOLFO TORRES MORELOS que se vinculó a la Promotora Turística del Caribe S.A., propietaria del Hotel Las Américas, desde el 2002 hasta el 2020 y en los últimos 15 años se desempeñó como cajero seccional o auxiliar administrativo de costos.

3. Refirió que entre Sintraprotucaribe y la citada empresa se suscribió la convención colectiva con vigencia del 1° de julio de 2018 al 31 de enero de 2021 y se firmó un acta extraconvencional, que en su

suscribió la convención colectiva con vigencia del 1° de julio de 2018 al 31 de enero de 2021 y se firmó un acta extraconvencional, que en su clausula séptima estableció que el empleador aceptaba y se comprometía a no despedir ni terminar los contratos de los trabajadores afiliados mientras subsistieran las causas que originaron la aludida convención, entre otros.

4. Sostuvo que el 20 de noviembre de 2020, el empleador le informó que no renovaría su contrato de trabajo a término fijo, que finalizaba el 22 de diciembre del mismo año, «debido a la baja ocupación que se pronostica en los próximos meses como consecuencia de la crisis hotelera nacional y mundial, surgida a raíz de las restricciones gubernamentales para la mitigación de la enfermedad del Coronavirus

“COVID-19”».

5. Agregó que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que el 20 de enero del 2023 negó sus pretensiones.

6. Dijo que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 30 de mayo

siguiente, confirmó el fallo de primer grado.CUI 11001020500020230144001 Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 3

7. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral respecto a las actas extraconvencionales, pues de manera errónea la aludida Corporación «concluyó que mi contrato laboral con la demandada al ser a termino (sic) fijo podía darse por terminado de acuerdo a la norma sustantiva como si dicho acuerdo Extraconvencional no existiera, restándole el valor constitucional que éste comporta de acuerdo a la jurisprudencia de las Altas Cortes».

8. Añadió que el cargo que desempeñaba pertenece al giro ordinario de la empresa accionada, a lo que se suma que, las causas del contrato y la materia del trabajo no han dejado de existir y en la carta de preaviso no se indicó la justa causa del despido, por lo que de acuerdo con el acta extraconvencional, el contrato no podía concluir.

9. Agregó que era el presidente y representante legal de Sintraprotucaribe, por lo que gozaba de fuero sindical y «el contrato laboral de manera tangencial se comprende indefinido» , toda vez que la mencionada acta «nos generó a todos los afiliados la legítima expectativa de tener cierta estabilidad laboral, independientemente de si el contrato laboral fuera a término fijo o a término indefinido».

mencionada acta «nos generó a todos los afiliados la legítima expectativa de tener cierta estabilidad laboral, independientemente de si el contrato laboral fuera a término fijo o a término indefinido».

10. Sintetizó que la Corporación accionada «incurrió en defecto

(i) fáctico por cuanto no le dio el valor probatorio al acta extraconvencional; (ii) material o sustantivo, como quiera que desconoció el precedente jurisprudencial; (iii) decisión sin motivación porque no realizó un amplio análisis de los precedentes jurisprudenciales; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación directa de la constitución».CUI 11001020500020230144001 Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 4

11. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, reclamó que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 30 de mayo de 2023 y se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La primera instancia negó la protección invocada al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la providencia objeto de controversia no contenía alguna irregularidad, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.

amparo contra providencias judiciales, la providencia objeto de controversia no contenía alguna irregularidad, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. 12.1. Además, no era procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la anterior decisión, RODOLFO TORRES MORELOS la impugnó e indicó que el Tribunal demandado no tuvo en consideración las decisiones CSJ SL884-2023 y CSJ SL489-2023, relacionadas con las actas extraconvencionales y sus efectos, por lo que, en su caso, era procedente la protección invocada. 13.1. Pidió en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230144001

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020230144001

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18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los

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18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem.CUI 11001020500020230144001 Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

21. En el caso objeto de análisis, RODOLFO TORRES MORELOS, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 30 de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia emitida el 20 de enero del año en curso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en

de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia emitida el 20 de enero del año en curso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en la que negó las pretensiones que el accionante impetró contra la Empresa Promotora Turística del Caribe S.A. – Protucaribe S.A. (Hotel las Américas y Centro de Convenciones y Exposiciones).

22. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 228 de

la Constitución Política.

23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia se emitió el 30 de mayo de 2023 y se acudió al amparo en septiembre siguiente.CUI 11001020500020230144001

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24. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía

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24. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.

25. Lo anterior, porque revisada la providencia del 30 de mayo de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en primer término, advirtió que se debía: «(…) determinar si lo establecido en la cláusula séptima del acta extra convencional da lugar al cambio de naturaleza contractual, esto es, se pasa de un contrato a término fijo a un contrato a término indefinido, y como consecuencia, dé lugar al reintegro del cargo que venía ejerciendo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido, hasta la fecha en que sea reintegrado el trabajador».

26. Además, refirió que no existía controversia en cuanto a que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, «a partir del 22 de diciembre de 2002, siendo prorrogado en reiteradas ocasiones

trabajador».

26. Además, refirió que no existía controversia en cuanto a que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, «a partir del 22 de diciembre de 2002, siendo prorrogado en reiteradas ocasiones hasta el 22 de diciembre de 2020» y «la calidad y el fuero sindical ostentado por el demandante».

27. Ahora, en desarrollo del aludido punto de controversia, la Sala accionada indicó que el artículo 450 del Código Sustantivo del TrabajoCUI 11001020500020230144001

Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 9 establece el fuero sindical como una protección especial que impide que ciertos trabajadores sean despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, «previa calificación emitida por el juez de trabajo».

28. Agregó que, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el contrato a término fijo inferior a un año suscrito por las partes en conflicto, era por 3 meses, por lo que respecto a las prórrogas se debía atender lo establecido en el artículo 46 ibidem, el cual transcribió, al igual que lo indicado por el artículo 406 que relaciona los trabajadores que gozan de fuero sindical.

29. En ese orden, indicó que el contrato laboral de RODOLFO TORRES MORELOS finalizaba el 22 de diciembre de 2020 y el 20 de noviembre de 2020, la empresa demandada le informó la no prórroga del vínculo, por lo que «la terminación del contrato fue producto de la ocurrencia de una causa legal, al haber finalizado el plazo pactado».

noviembre de 2020, la empresa demandada le informó la no prórroga del vínculo, por lo que «la terminación del contrato fue producto de la ocurrencia de una causa legal, al haber finalizado el plazo pactado».

30. Refirió además, con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional sobre la materia, que: La parte demandada cumplió con la carga que le impone la norma anteriormente señalada al realizar el preaviso de la terminación del contrato desde el 20 de noviembre de 2020, a través de la cual le comunicó al actor que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por tanto finalizaría el 22 de diciembre de 2020. Así las cosas, tenemos que el hecho ocurrido entre la demandada y el demandante fue una terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado y no un despido, en consecuencia, el empleador no se encontraba obligado a solicitar el permiso al Juez de Trabajo para su terminación, pues la garantía de fuero sindical no puede ir más allá del plazo previamente pactado por las partes de duración del contrato de trabajo.CUI 11001020500020230144001

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31. Respecto a la cláusula séptima establecida en el acta extraconvencional, la cual transcribió in extenso, refirió la Sala accionada que dicha estipulación debía estar acorde con las leyes y la jurisprudencia de las Altas Cortes, por lo que «no puede decirse que estamos frente a una mutación en la modalidad contractual pactada, toda vez, que el artículo

que dicha estipulación debía estar acorde con las leyes y la jurisprudencia de las Altas Cortes, por lo que «no puede decirse que estamos frente a una mutación en la modalidad contractual pactada, toda vez, que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato laboral a término fijo puede prorrogarse sucesivamente, sin que sea dable colegir que cambie su modalidad a término indefinido, como lo alega la parte actora», máxime que, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como una de las causales de terminación del contrato la de «expiración del plazo fijo pactado».

32. Por lo anterior, concluyó que: […] el contrato de trabajo en comento se ciñó a lo descrito en el literal “c” del artículo 61 del plurimencionado cuerpo normativo, cuando se cumple la fecha de expiración fijada por las partes en el mismo.

Recapitulando, quedó acreditado en el caso bajo estudio que el empleador dio preaviso de la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo suscrito con el actor, desde el 20 de noviembre de 2020, fecha bastante anterior a la terminación de la vigencia de contrato mencionado, de lo que se desprende que la terminación del contrato del demandante finiquitó precisamente por la expiración del plazo pactado, pues la decisión de la terminación del vínculo laboral había sido informada al trabajador dentro del término contenido en el artículo 61 del CST.

33. Además, indicó que lo procedente era confirmar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

34. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la

informada al trabajador dentro del término contenido en el artículo 61 del CST.

33. Además, indicó que lo procedente era confirmar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

34. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyó el a quo, pues quedaron claras lasCUI 11001020500020230144001

Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 11 razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de manera razonable, resolvió la alzada.

35. Igualmente, el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

36. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020230144001 Número interno 134098 Tutela impugnación Rodolfo Torres Morelos 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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