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CSJ - STP12659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

EPS ALIANSALUD S.A.

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12659-2026 Radicación N.º 156533 Acta N.°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A. (en adelante EPS ALIANSALUD S.A.) contra la sentencia STL6241-2026 de 24 de marzo de 20261, proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

1 Cuya impugnación fue remitida a esta Sala el 10 de junio de 2026.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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2 dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Carlos Alberto Vallejo Vallejo , bajo el radicado 11001310501120200044200/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

«En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Carlos Alberto Vallejo Vallejo promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) con el fin de que se le reconociera y pagara el valor correspondiente a incapacidades médicas generadas entre el 3 de mar zo y el 30 de octubre de 2017 e igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios.

El 22 de febrero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas, por lo que declaró que el demandante tenía derecho al pago de $63.092.604 por concepto de incapacidades médicas generadas entre el 8 de marzo al 30 de octubre de 2017 y ordenó cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 4.° del Decreto 1281 de 2002 desde el 15 de octubre de 2019 hasta que se realizara el pago total, condenas que impuso a la entidad accionante y absolvió de toda responsabilidad a Fonprecon.

Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación y con sentencia de 28 de noviembre de 2025, notificada por edicto el 18 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la providencia reprochada.

sentencia de 28 de noviembre de 2025, notificada por edicto el 18 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la providencia reprochada.

Censuró las decisiones que le fueron desfavorables, pues adujo que el juzgador de primer grado ordenó condenarla al reconocimiento de las incapacidades causadas por el demandante entre el 8 de marzo de 2017 y el 30 de octubre de 2017, pese a que «1) aludían a un periodo superior a los 540 días continuos de incapacidad, 2) se causaron deRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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3 manera posterior a la exp edición de la resolución que reconoce la pensión de invalidez del usuario y a la fecha de estructuración de la invalidez», y que desconoció la responsabilidad de Fonprecon como entidad del Sistema General de Seguridad Social en la materia.

Adujo que a pes ar de que esos puntos fueron apelados, el tribunal confirmó dichas apreciaciones, de lo que se advertía un yerro.

Expuso que Fonprecon, pese a haber sido notificado oportunamente del Concepto de Rehabilitación Integral con pronóstico desfavorable por parte de la EPS, «dilató el proceso de reconocimiento pensional por invalidez de [Carlos Alberto Vallejo], teniendo el deber legal y constitucional de hacerlo, pues para la fecha 8 de marzo de 2017, el demandante ya contaba con condiciones para causar la pensión de invalidez […]».

Se refirió a argumentos y elementos de prueba analizados en

pues para la fecha 8 de marzo de 2017, el demandante ya contaba con condiciones para causar la pensión de invalidez […]».

Se refirió a argumentos y elementos de prueba analizados en el trámite objetado y expuso que los jueces la condenaron a cumplir con la carga de reconocer y pagar incapacidades en un periodo en el que de manera manifiesta se debió reconocer de manera retroactiva la mesada pensional del demandante, pues dichos periodos de incapacidades causados, obedecieron «a la dilación en el trámite de reconocimiento pensional» por parte de Fonprecon, por lo que «deben ser asumidos por dicha ent idad, en calidad de fondo de pensiones obligado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluso de manera retroactiva».

Enfatizó que se desconocieron las competencias de las entidades del Sistema General de Seguridad Social, pues «no se tuvo en cuenta, la fecha de causación de la pensión de invalidez del demandante, el carácter parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los deberes de Fonprecon en su calidad de fondo de pensiones» y la legalidad de una condena en el pago de un concepto que no le era imputable, por lo que hubo un defecto fáctico y una determinación sin motivación.

Mencionó que se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de este amparo, pues no superaba los 6 meses desde la sentencia cens urada a la presentación de la tutela y no se tenía otro mecanismo para agotar, pues no se cumplía con el interés económico para casación.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533

desde la sentencia cens urada a la presentación de la tutela y no se tenía otro mecanismo para agotar, pues no se cumplía con el interés económico para casación.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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4 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la decisión de 28 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió que confirmó la de primer grado que le fue desfavorable a la entidad accionante, para en su lugar, se emita una nueva en la que advierta una “debida motivación”.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia STL6241-2026 de 24 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por la EPS ALIANSALUD S.A., al considerar que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. En primer lugar, estimó satisfechos los requisi tos generales de procedibilidad, particularmente los de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción fue promovida dentro de un término razonable contado desde la notificación de la providencia cuestionada y contra esta no procedía recurso judicial adicional, dado que la cuantía del litigio no habilitaba el recurso extraordinario de casación.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el

de la providencia cuestionada y contra esta no procedía recurso judicial adicional, dado que la cuantía del litigio no habilitaba el recurso extraordinario de casación.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el Tribunal accionado analizó los elementos probatorios y el marco normativo aplicable para determinar la entidad responsable del pago de las incapacidades superiores a los 540 días, concluyendo que la condena impuesta a la EPS se ajustaba a las reglas previstas en el artículo 67 de la LeyRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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5 1753 de 2015 y en el Decreto 1333 de 2018, conforme a los cuales corresponde inicialmente a las EPS asumir dichas prestaciones, sin perjuicio del recobro ante la ADRES. Agregó que esa interpretación armonizaba con el principio de favorabilidad y con la finalidad del Sistema General de Seguridad Social de garantizar la continuidad de la protección económica del trabajador mientras se define su situación pensional o se produce su recuperación.

3.3. En ese contexto, concluyó que la decisión cuestionada fue razonablemente motivada, se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas y precedentes aplicables, sin que pudiera calificarse de arbitraria o caprichosa. Precisó que los argumentos expuestos por la accionante evidenciaban únicamente su inconformidad con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, circunsta ncia insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

inconformidad con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural, circunsta ncia insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la EPS ALIANSALUD S.A. la impugnó y sostuvo que la Sala de Casación Laboral se limitó a afirmar que la providencia cuestionada era razonable, sin examinar los defectos específicos planteados en la acción de tutela ni responder los argumentos dirigidos a demostrar que la condena desconoció la distribución legal de competencias entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social.Radicado 11001020500020260070401

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4.1. Afirmó que el Tribunal accionado omitió valorar que Fonprecon reconoció la pensión de invalidez del trabajador pese a que este había consolidado los requisito s para acceder a dicha prestación antes del período de incapacidades objeto de condena, y que la demora en hacer efectivo ese reconocimiento no podía trasladarse a la EPS mediante la obligación de asumir incapacidades que, a su juicio, debían ser cubiertas con el pago retroactivo de la pensión de invalidez.

4.2. Sostuvo, además, que la sentencia ordinaria incurrió en una decisión sin motivación, pues no resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la fecha de causación de la pen sión de invalidez, la incompatibilidad entre el reconocimiento de

incurrió en una decisión sin motivación, pues no resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la fecha de causación de la pen sión de invalidez, la incompatibilidad entre el reconocimiento de incapacidades y la prestación pensional, las competencias de Fonprecon y la aplicación de normas que, en su criterio, no guardaban relación con el caso concreto, particularmente los artículos 2.2.8.3.1 y 2.2.8.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

4.3. Igualmente, adujo que el Tribunal desconoció el precedente constitucional sobre el reconocimiento de incapacidades prolongadas y pensión de invalidez, al imponer a la EPS el pago de incapacidades posteriores al día 540 pese a que había cumplido oportunamente sus obligaciones legales y existían los presupuestos para que Fonprecon reconociera la pensión de invalidez del trabajador desde una fecha anterior. Añadió que esa interpretaciónRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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7 vulneró los principios de seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico

6. En el marco del recurso de impugnación formulado por la EPS ALIANSALUD S.A., corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en una actuación arbitraria o irrazonable al confirmar laRadicado 11001020500020260070401

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8 condena impuesta a la accionante al pago de las incapacidades médicas causadas entre el 8 de marzo y el 30 de octubre de 2 017 y de los intereses moratorios correspondientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Vallejo Vallejo.

7. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue

correspondientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Vallejo Vallejo.

7. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación —, la Sala concentrará su análisis en establecer si, como lo sostiene la recurrente, la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, desconoció el preced ente constitucional y vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al atribuir a la EPS la obligación de asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad, pese a que, según afirma, el trabajad or ya había consolidado su derecho a la pensión de invalidez y correspondía a Fonprecon reconocer esa prestación de manera retroactiva.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitució n Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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9 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

9 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8.3. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.4. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base enRadicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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10 el engaño de u n tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

9. En el caso concreto, la EPS ALIANSALUD S.A. sostiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al i ncurrir en i) un defecto por decisión sin motivación, ii) un defecto sustantivo y iii) un desconocimiento del precedente constitucional. Ninguno de esos reproches está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.

10. En primer lugar, no se advierte la configuración de una decisión sin motivación.

10.1. La accionante sostiene que el Tribunal confirmó la condena impuesta a la EPS ALIANSALUD S.A. limitándose a invocar el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, sin responder los argumentos planteados en el recurso de apelación. En particular, afirma que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la fecha de estructuración de la invalidez, el reconocimiento retroactivo de la pensión por parte de

los argumentos planteados en el recurso de apelación. En particular, afirma que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la fecha de estructuración de la invalidez, el reconocimiento retroactivo de la pensión por parte de

2 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 12, entre otras.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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11 Fonprecon, la incompatibilidad entre esta prestación y el pago de incapacidades, así como sobre la incidencia de las normas que regulan el régimen de los servidores públicos.

10.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto por decisión sin motivación se configura cuando la providencia judicial carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada 3 o cuando la argumentación ofrecida resulta apenas aparente, al punto de impedir comprender el razonamiento mediante el cual el juez interpretó las normas aplicables y las relacionó con los hechos y las pruebas del caso. En contraste, este defecto no se estructura por el solo hecho de que una de las partes discrepe de la interpretación jurídica acogida o estime insuficientes o equivocadas las razones expuestas en la providencia, pues la tutela no constituye un mecanismo para revisar el acierto de la argumentación judicial4.

10.3. En el presente asunto , la sentencia cuestionada identificó el problema jurídico planteado por la EPS, reseñó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, examinó el marco normativo aplicable y explicó las razones

10.3. En el presente asunto , la sentencia cuestionada identificó el problema jurídico planteado por la EPS, reseñó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, examinó el marco normativo aplicable y explicó las razones por las cuales consideró que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 atribuía a las EPS la obligación de reconocer las incapacidades superiores a quinientos cuarenta (540) días.

10.4. Del mismo modo, analizó las circunstancias fácticas relevantes del caso, particularmente la fecha de

3 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2012, SU-635 de 2015, T-041 de 2018, T-033 de 2023, T-073 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007 y T-073 de 2023.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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12 estructuración de la invalidez, el reconocimiento pensional efectuado por Fonprecon y la condición de servidor público del demandante, para concluir que esta última impedía hacer efectiva la pensión antes del retiro definitivo del servicio. Es decir, la autoridad judicial expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y explicó la forma en que las normas que estimó aplicables resolvían la controversia sometida a su conocimiento.

10.5. En esas condiciones, el reproche de la accionante no demuestra la inexistencia o apariencia de la motivación de la providencia, sino que cuestiona la suficiencia y

sometida a su conocimiento.

10.5. En esas condiciones, el reproche de la accionante no demuestra la inexistencia o apariencia de la motivación de la providencia, sino que cuestiona la suficiencia y corrección jurídica de la argumentación desarrollada por el Tribunal. Sin embargo, ese desacuerdo interpretativo no configura el defecto alegado n i autoriza al juez de tutela a sustituir el razonamiento del juez natural por el que la accionante considera más acertado.

11. Tampoco se configura un defecto sustantivo.

11.1. La EPS ALIANSALUD S.A. sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2.2 .8.3.1 y 2.2.8.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y dejó de aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. En su criterio, una correcta interpretación de esas disposiciones conducía a concluir que Fonprecon debía asumir el pago de las incapacidades reclamadas, pues el trabajador ya había consolidado su derecho pensional antes del período objeto de condena.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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11.2. El defecto sustantivo exige demostrar que la autoridad judicial aplicó una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable al caso, dejó de aplicar una disposición claramente obligatoria o realizó una interpretación ostensiblemente arbitraria del ordenamiento jurídico5. Por ello, la acción de tutela no constituye un

manifiestamente inaplicable al caso, dejó de aplicar una disposición claramente obligatoria o realizó una interpretación ostensiblemente arbitraria del ordenamiento jurídico5. Por ello, la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir el c riterio hermenéutico del juez natural cuando este se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la función judicial.

11.3. Ninguna de esas circunstancias concurre en este asunto. El Tribunal construyó su decisión a partir de una interpretación siste mática del régimen aplicable a las incapacidades superiores al día 540, examinando, entre otras disposiciones, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1333 de 2018, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas relativas a la sit uación administrativa de los servidores públicos.

11.4. Con fundamento en ese análisis concluyó que la obligación de reconocer las incapacidades correspondía inicialmente a la EPS, sin perjuicio de los mecanismos legales previstos para el sistema de seguridad social.

11.5. Que la accionante considere jurídicamente más acertada una interpretación distinta, conforme a la cual la obligación recaía directamente sobre Fonprecon, no convierte

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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14 la decisión en arbitraria ni habilita al juez constitucional para reemplazar el criterio interpretativo adoptado por la jurisdicción ordinaria.

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14 la decisión en arbitraria ni habilita al juez constitucional para reemplazar el criterio interpretativo adoptado por la jurisdicción ordinaria.

12. Finalmente, tampoco prospera el cargo por desconocimiento del precedente constitucional.

12.1. La accionante afirma que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional sobre incapacidades prolongadas y pensión de invalidez, particularmen te las sentencias T-468 de 2010, T-199 de 2017 y T -456 de 2019, pues, en su criterio, de ellas se desprendía que Fonprecon debía asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas una vez el trabajador había reunido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

12.2. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial se aparta injustificadamente de una regla jurisprudencial previamente fijada para resolver controversias con identidad relevante de hechos y de problemas jurídicos 6. Por ello, no basta con citar providencias que respalden una interpretación distinta de la acogida por el juez natural; es necesario acreditar que de ellas se desprende una ratio decidendi aplicable al caso concreto7 y que la autoridad judicial omitió ob servarla o se

6 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 7 En la sentencia SU-061 de 2023, la Corte Constitucional dijo que: «para determinar cuándo una sentencia -o varias sentenciasconstituyen precedente aplicable, la Corte

6 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 7 En la sentencia SU-061 de 2023, la Corte Constitucional dijo que: «para determinar cuándo una sentencia -o varias sentenciasconstituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b)Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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15 apartó de ella sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional8.

12.3. Lejos de desconocer la jurisprudencia constitucional invocada por la accionante, el Tribunal acudió expresamente a la sentencia T-468 de 2010 para examinar el régimen de protección de los trabajadores con incapacidades prolongadas y armonizó esa decisión con las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, particularmente el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018. Así las cosas, la inconformidad de la accionante no radica en que la autoridad judicial hubiera ignorado o se hubiera apartado inmotivadamente de un precedente vinculante, sino en que atribuyó a esa jurisprudencia un alcance distinto del que ella considera correcto.

12.4. Ese desacuerdo hermenéutico no configura, por sí solo, el defecto alegado, pues la acción de tutela no constituye un escenario para dirimir controversias sobre cuál de varias interpretaciones razonables del precedente resulta

12.4. Ese desacuerdo hermenéutico no configura, por sí solo, el defecto alegado, pues la acción de tutela no constituye un escenario para dirimir controversias sobre cuál de varias interpretaciones razonables del precedente resulta jurídicamente preferible.

13. En suma, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a negar el amparo. La providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, se apoya en

que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.» 8 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

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16 una interpretación jurídicamente razonabl e del ordenamiento y no desconoce el precedente constitucional invocado por la accionante. En realidad, la controversia planteada refleja la inconformidad de la EPS con la solución jurídica adoptada por el juez natural respecto de la entidad obligada a asumir el pago de las incapacidades reclamadas, cuestión que escapa al ámbito excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello, la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL6241-2026 de 24 de marzo de 2026, que negó el amparo invocado por la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD S.A. (EPS

ALIANSALUD S.A.) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020260070401 Número interno 156533 Impugnación

EPS ALIANSALUD S.A.

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Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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