CSJ - STP12660-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12660-2022 Radicado no.°123439 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas la partes e intervinientes del proceso penal ordinario seguido bajo el radicado 110016000028202000657, incluida la Fiscalía 329 Seccional deC.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO la Unidad de Vida de Bogotá y la Procuraduría 373 Judicial I Penal de esta ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 7 de febrero de 2020 se legalizó la captura , se formuló imputación y se le impuso una medida de aseguramiento a OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado , en concurso heterogéneo con
impuso una medida de aseguramiento a OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y hurto calificado agravado . El 6 de julio de 2020 se radicó el escrito de acusación y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La formulación de la acusación se realizó el 6 de agosto siguiente y el 18 de noviembre se inició la audiencia preparatoria. Sin embargo, en esta última ocasión, se solicitó variar el sentido de la diligencia con el objetivo de que se pudiera verificar la legalidad de un preacuerdo, que había celebrado la defensa con la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. A continuación, en auto del 1º de febrero de 2021, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad aprobó el preacuerdo celebrado –por virtud del cual se concertó la imposición de la pena correspondiente al cómplice– y OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO fue condenado a la pena de 254 meses de prisión. Contra esa decisión no se presentaron 2C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO recursos y, en consecuencia, aquella quedó debidamente ejecutoriada el mismo día de su lectura.
2C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO recursos y, en consecuencia, aquella quedó debidamente ejecutoriada el mismo día de su lectura. Por considerar que estas decisiones adolecen de tres defectos procedimentales, uno absoluto , otro por exceso ritual manifiesto y un tercero por desconocimiento de la defensa técnica, en tanto que aprobaron un preacuerdo que fue suscrito por OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO sin la debida asesoría de su defensor, y tras haber manifestado que él no había cometido los delitos acusados, el representante judicial del extremo activo solicitó que se dejen sin efectos y que se le ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que cite nuevamente a la audiencia preparatoria, otorgándole a la defensa un tiempo prudencial para preparar la respectiva estrategia procesal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de resumir el devenir procesal del caso, adujo que, en audiencia del 18 de
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de resumir el devenir procesal del caso, adujo que, en audiencia del 18 de noviembre de 2020, tras aceptar la petición de las partes relativa a que se avalara un preacuerdo celebrado entre ellas, verificó que no se hubieran vulnerado las garantías
3C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO procesales que le asisten a OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO , quién contó con una debida asesoría por parte de su defensor de confianza. Agregó que, después de suspender la diligencia, encontró que en el expediente había suficientes medios de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, en diligencia del 1º de febrero de 2021, le impartió legalidad al preacuerdo, anunció un sentido del fallo condenatorio, y condenó al actor a la pena de 254 meses de prisión, como cómplice responsable de los delitos acusados. Dicha providencia no fue apelada y, por ende, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para ser repartido entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. La Fiscalía 329 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá señaló que, al momento de socializar el preacuerdo ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el procesado aceptó la comisión
Bogotá señaló que, al momento de socializar el preacuerdo ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el procesado aceptó la comisión de los delitos acusados, estuvo debidamente asesorado por su defensor técnico a la hora de tomar esa decisión y, ante el interrogatorio realizado por la señora juez, indicó haber actuado de manera libre, consciente y voluntaria. También, fue prevenido de las consecuencias legales de aceptar el preacuerdo y del hecho de que no podría retractarse del mismo posteriormente. Por último, adujo que la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios necesarios para subvertir la presunción de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO.
4. La Procuraduría 373 Judicial I Penal de Bogotá, por su parte, afirmó que las manifestaciones realizadas por el
4C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO procesado, al momento en que se verificó la legalidad del preacuerdo celebrado, fueron claras y debidamente informadas. Agregó que, a pesar de que las declaraciones rendidas ese día por OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO estuvieron atravesadas por el llanto, aquellas aparentaron ser libres, razón por la cual esa funcionaria solicitó que se impartiera legalidad al referido preacuerdo. Posterior a la aprobación del instrumento mencionado, el actor les pidió perdón a las víctimas y adujo que aceptaba el preacuerdo por unos delitos que no había cometido por
impartiera legalidad al referido preacuerdo. Posterior a la aprobación del instrumento mencionado, el actor les pidió perdón a las víctimas y adujo que aceptaba el preacuerdo por unos delitos que no había cometido por que se sentía acorralado y para no pasar el resto de su vida en la cárcel; manifestación que fue entendida por la Procuraduría como una explicación dirigida a indicar que el motivo para suscribir el preacuerdo yacía en la rebaja punitiva que él comportaba. Empero, a juicio del Ministerio Público, tales afirmaciones debieron ser verificadas con mayor profundidad, para desentrañar las verdaderas motivaciones de la aceptación, o que las mismas no obedecieran a presiones de terceros.
5. Por último, el doctor Juan Bernardo Rubiano Sechagua, apoderado de confianza de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO al momento en que se realizaron las audiencias de verificación del preacuerdo y lectura de sentencia, señaló que, en octubre de 2020, fue contactado por la familia del procesado con la finalidad de que lo representara en el proceso que estaba cursando en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Indicó que, después de suscribir el respectivo contrato con el acusado, él se
5C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO entrevistó con la Fiscalía, y pudo comprobar que aquella
5C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO entrevistó con la Fiscalía, y pudo comprobar que aquella contaba con suficientes elementos materiales probatorios como para justificar la emisión de un sentido del fallo condenatorio, por lo cual le recomendó al actor que celebrara un preacuerdo, pues las posibilidades de demostrar su inocencia en juicio eran bajas. Ante ese panorama, el extremo activo aceptó su propuesta de manera libre e informada y, en consecuencia, a su cliente le impusieron la pena como si aquel hubiera cometido los delitos en calidad de cómplice. Agregó que el referido instrumento fue socializado con la familia del implicado, a quienes se les explicó adecuadamente cuáles eran las consecuencias de este. Por último, adujo que, por estas circunstancias, las afirmaciones relacionadas con la ausencia de defensa técnica del promotor del amparo resultan ser temerarias.
6. En sentencia del 30 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO , con fundamento en que esta tutela no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior en la medida en que no se promovieron recursos en contra del auto por medio del cual se aprobó el preacuerdo presentado, ni en contra de la
inmediatez. Lo anterior en la medida en que no se promovieron recursos en contra del auto por medio del cual se aprobó el preacuerdo presentado, ni en contra de la sentencia condenatoria que se profirió como consecuencia de aquel. También, señaló que se faltó a la inmediatez, toda vez que esta tutela se presentó más de un año después de que se emitiera el fallo acusado, sin que la explicación dada en las 6C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO declaraciones juradas para justificar la tardanza resulte ser válida.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO lo impugnó, en extenso escrito en el que argumentó que no se presentaron recursos en contra de los actos atacados, precisamente porque el accionante estaba engañado por el anterior apoderado y no contaba con una debida defensa técnica que estuviera dispuesta a interponer la apelación exigida por el a quo, o siquiera explicarle al extremo activo que contaba con ese derecho. En suma, alegó que, en últimas, la razón por la que no se desplegaron recursos obedece al hecho de que el antiguo togado acudió a una estrategia defensiva incompatible con la Constitución, consistente en convencer al procesado de que aceptara cargos a pesar de ser inocente del delito acusado.
A continuación, reiteró los argumentos plasmados en el
incompatible con la Constitución, consistente en convencer al procesado de que aceptara cargos a pesar de ser inocente del delito acusado. A continuación, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, dirigidos a demostrar que la actuación acusada estuvo viciada por tres (3) defectos procedimentales, uno absoluto, otro por exceso ritual manifiesto y un tercero por afectación al derecho a la defensa técnica. Seguidamente, repitió que a OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO no se le puede exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que él no cuenta con formación jurídica y siempre estuvo mal asesorado por su antiguo apoderado. Por último, adujo que tampoco se puede oponer el incumplimiento del principio de inmediatez a la prosperidad 7C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO de esta acción constitucional, máxime que aquel se refiere a la interposición del mecanismo de protección dentro de un plazo razonable y aquel debe determinarse de acuerdo con las características de cada caso concreto. De todas maneras, frente a la situación de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, consideró que no es posible establecer el término del plazo razonable en seis (6) meses, pues la demora en presentar este mecanismo de protección está debidamente fundamentada en la circunstancia de que el condenado y su familia carecían de recursos para obtener asesoría jurídica profesional.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 5 de abril de 2022.
mecanismo de protección está debidamente fundamentada en la circunstancia de que el condenado y su familia carecían de recursos para obtener asesoría jurídica profesional.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 5 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza
8C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO como consecuencia de la actuación judicial que se adelantó en el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a partir, inclusive, de la aprobación del preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía General de la Nación.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a partir, inclusive, de la aprobación del preacuerdo celebrado entre él y la Fiscalía General de la Nación.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que, a diferencia de lo argumentado por el Tribunal a quo, sí es posible flexibilizar la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez en este caso, por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, tal y como lo argumenta el apoderado judicial de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, la razón por la que no se presentaron recursos en contra del auto y la sentencia del 1º de febrero de 2021 es, precisamente, por que el actor acababa de aceptar un preacuerdo que, supuestamente, se había suscrito con el consentimiento viciado, en atención a que su anterior apoderado, presuntamente, lo había asesorado mal en lo relacionado con las posibilidades de éxito que tenía su caso, en la eventual circunstancia de que se fueran a juicio.
Así las cosas, en vista de que el argumento sobre el fondo de la violación estriba en la falta de defensa técnica –lo que, a su juicio, llevó a que no se interpusieran los recursos que 9C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO extraña el Tribunal– es claro que no es posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad sin hacer alusión a las razones materiales que se esgrimen en el escrito
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO extraña el Tribunal– es claro que no es posible analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad sin hacer alusión a las razones materiales que se esgrimen en el escrito de tutela. Por esta razón, la Corte considera que, dadas las especiales características del presente caso, es posible flexibilizar el rigorismo del requisito de la subsidiariedad, con el objeto de verificar la materialidad de la violación esgrimida, en particular en lo que tiene que ver con el cargo por desconocimiento del derecho de defensa técnica , sobre el cual se construye el precitado argumento. 4.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, es necesario tener presente que la Corte también suele flexibilizar esta exigencia cuando se trata de una persona privada de su libertad, bajo el argumento de que las circunstancias alegadas como vulneratorias de los derechos fundamentales siguen produciendo efectos durante todo el tiempo en el que esta persona se encuentre recluida en un establecimiento penitenciario. Al respecto, vale mencionar que, en el pasado reciente, la Corte ha aplicado este criterio de flexibilización incluso cuando la tutela se ha presentado más de 10 años después de la emisión de la sentencia acusada, siempre y cuando el accionante siga privado de su libertad como consecuencia del pronunciamiento judicial acusado1.
5. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la Sala
después de la emisión de la sentencia acusada, siempre y cuando el accionante siga privado de su libertad como consecuencia del pronunciamiento judicial acusado1.
5. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la Sala pueda acceder a las pretensiones de la demanda pues, descendiendo al estudio del fondo de la acción, es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar.
Las razones son las siguientes: 1 Ver, por ejemplo, STP12405-2020.
10C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO 5.1. Lo primero que se debe decir es que no se advierte la presencia de un defecto procedimental por afectación al derecho a la defensa técnica en tanto que, de acuerdo con varios de los intervinientes en esta actuación procesal, en el material probatorio en poder de la Fiscalía General de la Nación habían elementos más que suficientes para subvertir la presunción de inocencia que pesaba sobre OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO, entre ellos, el testimonio de Emilce Dimate Molina y de Wilmer Efrén Aguilar Ochoa, que lo señalaron de manera directa como el autor material. También, obraba en la carpeta el informe de captura en flagrancia del condenado y un informe de investigador de laboratorio en el que se indica que habían encontrado partículas de residuo de disparo en las muestras tomadas al capturado. Como se puede evidenciar, con la presencia de ese material probatorio, no es descabellado ni falto a la ética o al deber profesional que el abogado Juan Bernardo Rubiano
disparo en las muestras tomadas al capturado. Como se puede evidenciar, con la presencia de ese material probatorio, no es descabellado ni falto a la ética o al deber profesional que el abogado Juan Bernardo Rubiano Sechagua le recomendara a OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO que celebrara un preacuerdo con la entidad acusadora, advirtiéndole sobre la posibilidad de que perdiera en juicio. A juicio de la Corte, tal asesoría estaba fundada en la realidad procesal y, en cualquier caso, no existe evidencia en este procedimiento constitucional –más allá del simple dicho del accionante y su abogado– que indique que el actor aceptó el acuerdo con la Fiscalía bajo presiones indebidas o coacciones ilegales. De esta manera, como ya se indicó, no es posible concluir, con los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y en la impugnación, que la actuación adelantada en contra del extremo activo hubiera estado viciada por una falta de defensa técnica. 11C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO 5.2. Por otro lado, tampoco se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en que, del los audios de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 18 de noviembre de 2020, se evidencia con claridad que la juez indagó con el procesado si realmente era su voluntad celebrar el preacuerdo con la Fiscalía y lo previno de las consecuencias de aquello, entre
evidencia con claridad que la juez indagó con el procesado si realmente era su voluntad celebrar el preacuerdo con la Fiscalía y lo previno de las consecuencias de aquello, entre ellas, que tendría que aceptar la comisión de los cargos formulados y que se emitiría una sentencia condenatoria en su contra. Estas dos circunstancias llevan a concluir que, más allá de que se hubieran seguido las formalidades procesales, el estrado demandado realizó una verificación real y material de la voluntad no viciada de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO , quién indicó haber celebrado el referido instrumento de colaboración de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. No sobra agregar que, adicionalmente, en esa diligencia estuvo presente una delegada del Ministerio Público que, después de escuchar estas manifestaciones, también consideró procedente la aprobación del preacuerdo. Frente a la manifestación realizada por el extremo activo al final de aquella actuación, debe apuntar la Sala lo siguiente: (i) Una cosa es la aceptación procesal, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, de la comisión de un delito con la finalidad de obtener beneficios punitivos en el marco de un mecanismo de colaboración con la justicia y otra, muy distinta, es la creencia propia del acusado –en su fuero interno– sobre su inocencia. Sobre ello 12C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO
acusado –en su fuero interno– sobre su inocencia. Sobre ello 12C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO vale la pena mencionar, por ejemplo, que en muchas ocasiones los imputados –en ejercicio de su derecho constitucional a la no autoincriminación–, se declaran no culpables de la comisión de un delito en los diferentes momentos procesales en los que se les indaga por ello, muy a pesar de que en su fuero interno sepan que no son inocentes. En esos casos, la manifestación relevante para el proceso penal es la que se realiza en el momento procesal legalmente previsto para ello y tal expresión, siempre que sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es la que producirá efectos jurídicos. (ii) En el caso de OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO , la manifestación de aceptación de responsabilidad relevante para el proceso penal se realizó al momento de verificar la legalidad del preacuerdo y, por esa circunstancia, es ella, y no otra, la que debe tener en cuenta la judicatura al momento de evaluar si aprueba, o no, el mencionado instrumento. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, vale la pena recordar que en esa intervención final el acusado también les pidió perdón a las víctimas –a quienes ya había indemnizado previamente– y quedó claro que la sensación de sentirse “acorralado” no tenía nada que ver las supuestas presiones indebidas de su apoderado, sino con el hecho de que el material probatorio presente en el expediente le daba poco
previamente– y quedó claro que la sensación de sentirse “acorralado” no tenía nada que ver las supuestas presiones indebidas de su apoderado, sino con el hecho de que el material probatorio presente en el expediente le daba poco margen de maniobrabilidad. Más allá de que, posteriormente, él hubiera reiterado su inocencia, lo cierto es que, antes de ello había renunciado a su derecho a no autoincriminarse y ser sometido a un juicio público. Por último, la Corte encuentra que, en últimas, lo que se observa de su manifestación es una suerte de explicación, en la que indica entre líneas que las circunstancias probatorias y 13C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO procesales lo llevaron a adoptar la decisión de firmar el preacuerdo, por los beneficios punitivos que este comportaba. 5.3. Por último, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental absoluto, lo primero que se debe decir es que este cargo se contradice con aquel que fue estudiado previamente pues, en este caso, el abogado argumenta que el Juzgado 23 Penal del Circuito se apartó por completo del procedimiento establecido y, en el otro, indica que se siguieron las reglas procesales de manera formal, pero con consecuencias vulneratorias frente a los derechos fundamentales de su reclamado. En cualquier caso, y al margen de esta contradicción lógica, la fundamentación de
siguieron las reglas procesales de manera formal, pero con consecuencias vulneratorias frente a los derechos fundamentales de su reclamado. En cualquier caso, y al margen de esta contradicción lógica, la fundamentación de este cargo se construye sobre la supuesta circunstancia de que el estrado accionado no ejerció su obligación constitucional de velar por que la manifestación del acusado se haya producido sin vicios, es decir, de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea. Al respecto, es posible reiterar los argumentos esgrimidos previamente, en dos sentidos principales: (i) que no hay evidencia de que la manifestación dada por OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO se hubiera producido de forma coaccionada o bajo presión, presuntamente ejercida por su propio abogado y (ii) que, de todas formas, el Juzgado 23 Penal del Circuito sí verificó, en un sentido material, que aquella se hubiera producido libre de vicios. En la demanda de tutela, el actual representante judicial del accionante llega incluso a afirmar que el estrado acusado debió, incluso, revocar la representación del acusado, a pesar de que, en la audiencia, no había evidencia alguna que indicara que él, en 14C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO particular, había ejercido presiones indebidas y en contra de la voluntad de su prohijado. Por otro lado, el actual apoderado exige que se obvien las preguntas realizadas por
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO particular, había ejercido presiones indebidas y en contra de la voluntad de su prohijado. Por otro lado, el actual apoderado exige que se obvien las preguntas realizadas por el referido estrado y las claras respuestas dadas por su representado, sin más fundamento que el hecho de que aquel manifestó, de manera posterior, sentirse “acorralado”, y a pesar de que tal expresión claramente se refería a su situación procesal y no a las acciones adelantadas por su abogado.
6. En últimas, y al margen de que no se haya demostrado la concurrencia de ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, la Corte encuentra que, en el fondo, esta acción constitucional tiene como propósito que se autorice la retractación de la aceptación de cargos realizada de manera válida y libre de vicios en un preacuerdo, tras una asesoría jurídica razonable y fundada en la evidencia presente en el expediente. Empero, tal y como ha enseñado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de esta Corporación, estos instrumentos de colaboración están mediados por el principio de irretractabilidad, que ha sido descrito en la jurisprudencia de la siguiente manera: “La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de
normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ‘una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la 15C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia’
CC SC C-1195-05.
Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.”2 (negrillas fuera del texto original) En vista de lo anterior, es claro para la Sala que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, no sólo por las deficiencias en su argumentación, sino por el hecho evidente de que aquellas encubren el objetivo de la retractación; propósito que, como acaba de verse, no está permitido por el ordenamiento jurídico-procesal colombiano. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 2 CSJ AP 830-2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699. Reiterado en AP895-2015. 16C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HURTADO
16C.U.I. 11001220400020220108401
TUTELA 123439
OSCAR DAVID CORTÉS HUR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.