CSJ - STP12660-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12660-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12660-2023 Radicación N.° 134108 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MANUEL QUEVEDO BAQUERO, frente al fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
Al presente asunto se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Cabuyaro, Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa mismaCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 2 ciudad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Especial de Villavicencio, a la Procuraduría General de la Nación, a la Seccional de Investigación Judicial SIJIN de la Policía Metropolitana de Villavicencio – MEVIL, y al Partido Político Independientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «José Manuel Quevedo Baquero indica en la solicitud de amparo constitucional que se inscribió como candidato al Consejo Municipal de Villavicencio (sic) con aval del Partido Político Independientes; empero,
«José Manuel Quevedo Baquero indica en la solicitud de amparo constitucional que se inscribió como candidato al Consejo Municipal de Villavicencio (sic) con aval del Partido Político Independientes; empero, el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 10675 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), revocó el acto de inscripción de su candidatura pese a que acreditó que no tenía asuntos pendientes con la justicia. Adujo que remitió a la aludida autoridad electoral paz y salvo del tres (3) de septiembre del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio y comunicaciones dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Seccional de Investigación Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Señaló que tiene 50 años, no ha ejercido cargos públicos, estuvo privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego desde el dos mil trece (2013) al dos mil dieciséis (2016), así como vinculado a un “falso positivo” sin que fuera aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz. Adujo que fue asesor comercial del área de créditos de libranza para empleados del Estado para entidades como el Ejército, Policía Nacional y pensionados de diferentes corporaciones y bombero voluntario de Cundinamarca. Informó que cuando estuvo privado de la libertad redimió pena como monitor laboral de las brigadas de rescate en el sistema penitenciario y
y pensionados de diferentes corporaciones y bombero voluntario de Cundinamarca. Informó que cuando estuvo privado de la libertad redimió pena como monitor laboral de las brigadas de rescate en el sistema penitenciario y carcelario a nivel nacional y fue líder de derechos humanos de laCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 3 Fundación de Internos Colombianos y Extranjeros por la Paz para hacer valer las prerrogativas contempladas en la Ley 1709 de 2014 y subrogados penales para la población reclusa en Colombia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional intervenir a su favor y permitirle ser concejal del municipio de Villavicencio».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «A efecto de dilucidar lo planteado en el presente asunto debe la Sala partir de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos (…) De las pruebas aportadas y en lo que interesa a la actuación, se tiene que el Consejo Nacional Electoral en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), avocó conocimiento del reporte de anotación de inhabilidad permanente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría General de la Nación de José Manuel Quevedo Baquero inscrito como candidato al
de inhabilidad permanente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría General de la Nación de José Manuel Quevedo Baquero inscrito como candidato al Consejo Municipal de Villavicencio con aval del Partido Político Independientes para participar en los comicios electorales programados el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En dicho acto administrativo la entidad accionada concedió al actor el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación para que, en ejercicio de sus derechos de contradicción y controversia probatoria, se pronunciara o allegara documentos que pretendía hacer valer en relación con la anotación de la inhabilidad registrada que le impide postularse a un cargo o corporación pública de elección popular (…). Según indicó el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del aludido auto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió al despacho del magistrado sustanciador certificación en que indicó que en sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), condenó al accionante a la pena de seis (6) deCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 4 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de marzo siguiente. Adicionalmente, certificó que en proveído del tres (3) de septiembre de
fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de marzo siguiente. Adicionalmente, certificó que en proveído del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la extinción de la pena y liberación definitiva a favor del accionante, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal (…) [E]l Consejo Nacional Electoral notificó la Resolución No. 10675 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en que señaló que el actor se encuentra inhabilitado para participar como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, pues el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad; circunstancia que aplicaba a decisiones penales proferidas en cualquier época. Por manera que, al considerar el reporte de la Procuraduría General de la Nación como plena prueba de la existencia de la inhabilidad para el ejercicio del cargo al cual aspira el actor, revocó el acto de inscripción de su candidatura al Consejo Municipal de Villavicencio. Determinación discutida en Sala Plena del veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), votada y numerada en sesión de Sala Plena del veinticinco (25) de septiembre siguiente, así como como notificada en audiencia pública del mismo día y contra la cual no se interpuso recurso
dos mil veintitrés (2023), votada y numerada en sesión de Sala Plena del veinticinco (25) de septiembre siguiente, así como como notificada en audiencia pública del mismo día y contra la cual no se interpuso recurso de reposición; por lo que quedó en firme de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Con el panorama descrito, es claro que el accionante fue debidamente enterado del trámite de revocatoria de inscripción de candidatura y pese a que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión a través del recurso de reposición en la audiencia de adopción y notificación efectuada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no procedió a ello y optó por acudir directamente al amparo constitucional. En todo caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículoCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 5 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que incluso, puede solicitar medidas cautelares (…) En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio».
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien textualmente indicó lo
siguiente:
evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio».
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien textualmente indicó lo siguiente: «(…) acudo a su despacho con el fin de solicitar la IMPUGNACIÓN y DESACUERDO de la tutela impuesta en contra del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (sic), como candidato y aspirante al concejo de la Ciudad de Villavicencio -Meta, por el partido independientes #14».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismoCUI 50001223000020230007701
Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 6 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona por esta vía la Resolución No. 10675 del 25 de septiembre de
Tutela 2ª Instancia 6 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona por esta vía la Resolución No. 10675 del 25 de septiembre de 2023 a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral resolvió revocar el acto de su inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de
Villavicencio. Dicho esto, corresponde a esta Sala determinar si los reparos presentados por el actor tienen vocación de prosperidad o por el contrario, debe confirmarse la decisión impugnada. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá con más detalle a continuación. Así las cosas, primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos y luego se estudiará el caso concreto. 3.1 El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso
por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad yCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 7 restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso2. Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso
otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 1CC T-135 de 2015.2 CC T-712 de 2013.CUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 8 Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones
dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 3.2 Para el caso que nos ocupa, el accionante solicita por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales pues considera que con la Resolución 10675 del 25 de septiembre de 2023 a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral resolvió revocar el acto de su inscripción de la
3CC SU-355 de 2015.CUI 50001223000020230007701
Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 9 candidatura al Concejo Municipal de Villavicencio le fueron conculcados. No obstante lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente básicamente por dos razones: En primer lugar, porque dicho acto administrativo no fue cuestionado en sede administrativa y contra el mismo procedía el recurso de reposición conforme fue dispuesto en el numeral quinto de su parte resolutiva, lo que de contera permite concluir que no se agotaron todos los medios que se tenían a disposición en aquella etapa procesal. Y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con los medios de
de reposición conforme fue dispuesto en el numeral quinto de su parte resolutiva, lo que de contera permite concluir que no se agotaron todos los medios que se tenían a disposición en aquella etapa procesal. Y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos del aludido acto. En tal sentido, tiene la posibilidad, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. Así pues, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámiteCUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 10 constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos4.
no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos4. Aunado a lo anterior, aunque es claro que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en todo caso, el amparo debe ser declarado improcedente en la medida que se ha configurado la carencia actual de objeto por daño consumado según se expone a continuación. La Corte Constitucional ha establecido 5 que el daño consumado se presenta cuando: «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación». De igual forma, en la sentencia SU-552 de 2019 la Corte Constitucional realizó dos precisiones frente a esta figura: (i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y (ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “ susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial ”, debe proferirse una decisión, y ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”. 4CC T-226 de 2007.5 CC T-200 de 2022.CUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108
[del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”. 4CC T-226 de 2007.5 CC T-200 de 2022.CUI 50001223000020230007701 Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 11 Para el caso que nos ocupa, es claro que las pretensiones del actor estaban enfocadas en evitar la consumación de un posible daño antes de que se realizaran las elecciones previstas para el 29 de octubre de esta anualidad, sin embargo, el fallo de primera instancia fue emitido y notificado el 18 de octubre, impugnado el 22 siguiente, admitido el 26 y recibido finalmente en esta Corporación el 30. Luego, es claro que actualmente es imposible emitir una orden que prevenga la consumación del daño, pues las elecciones ya fueron desarrolladas. Así pues, a la luz de todo lo enunciado es claro que no existe otra alternativa diferente a la de declarar la improcedencia del amparo.
4. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001223000020230007701
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001223000020230007701
Número Interno 134108 Tutela 2ª Instancia 12
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria