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CSJ - STP12660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12660-2026 Radicación nº 156415 Aprobado según acta n°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÕNEZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo reclamado contra el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 108 Seccional, ambos de CaliRadicado 76001220400020260103701

Impugnación de tutela No. 156415

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por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-023-2015-05297.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Del extenso escrito tutelar, se logra extraer, desde el año 2015 denunció presuntas irregularidades y falsedad ideológica en documento público relacionadas con procesos disciplinarios adelantados en su contra en ACU AVALLE SA ESP, los cuales, según afirma, fueron impulsados mediante documentos y firmas presuntamente falsas atribuidas a la señora Nancy Peña Garzón.

documento público relacionadas con procesos disciplinarios adelantados en su contra en ACU AVALLE SA ESP, los cuales, según afirma, fueron impulsados mediante documentos y firmas presuntamente falsas atribuidas a la señora Nancy Peña Garzón.

Expuso, la mencionada ciudadana declaró en notaría que nunca presentó queja contra él y que las firmas contenidas en documentos de ACUAVALLE no correspondían a las suyas. Además, señaló, posteriormente se realizó un análisis grafológico y labores investigativas privadas que, según afirma, respaldan la hipótesis de falsedad documental.

Indicó, la investigación penal adelantada por la Fiscalía 108 Seccional fue archivada, presuntamente porque la testigo no compareció, y luego solicitó el desarchivo aportando nuevas pruebas conforme al artículo 79 del C.P.P. Sin embargo, la Fiscalía negó dicha solicitud mediante auto del 23 de abril de 2025.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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Posteriormente acudió ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para solicitar el desarchivo judicial de la investigación, pero en audiencia del 5 de noviembre de 2025 el juzgado concluyó que los nuevos elementos probatorios no tenían la entidad suficiente para reabrir el proceso penal.

Asimismo, en la tutela se formulan señalamientos contra el Fiscal 108 Seccional, a quien el accionante acusa de actuar de manera intimidatoria y ejercer presunto constreñimiento contra

reabrir el proceso penal.

Asimismo, en la tutela se formulan señalamientos contra el Fiscal 108 Seccional, a quien el accionante acusa de actuar de manera intimidatoria y ejercer presunto constreñimiento contra él, su abogado y la testigo Nancy Pe ña Garzón durante las audiencias relacionadas con la solicitud de desarchivo.

En síntesis, la tutela busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se revise la negativa de desarchivo de la investigación penal y se adopten medidas frente a las actuaciones atribuidas a la Fiscalía 108 Seccional.

Luego, mediante escrito del 12 de mayo de 2026, el apoderado del accionante alleg ó pruebas adicionales dentro de la acción donde aportó informes grafológicos, entrevistas, declaraciones notariales, videos de audiencia y antecedentes disciplinarios con el propósito de demostrar que las firmas atribuidas a Nancy Peña Garzón en documentos de ACUAVALLE SA ESP, serían falsas y que, pese a ello, la Fiscalía negó el desarchivo de la investigación penal. Asimismo, sostuvo, durante las audiencias existieron actos de intimidación y constreñimiento por parte del Fiscal 108 Seccional contra la víctima, la testigo y el abogado, afirmando, Víctor Hugo Ortega Martínez fue objeto de unaRadicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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persecución laboral y disciplinaria que derivó en su destitución e inhabilidad.»

III. FALLO IMPUGNADO

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persecución laboral y disciplinaria que derivó en su destitución e inhabilidad.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional de 20 de mayo de 2026, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, conforme a los elementos obrantes en la actuación y en una interpretación razonable del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin que se evidencia arbitrariedad, caprich o o una actuación manifiestamente irrazonable.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo , VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÕNEZ lo impugnó, bajo el argumento de que los elementos materiales probatorios que allegó no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir sobre el archivo de la investigación. Además, que al interior de la misma se presentaron una serie de irregularidades en su desarrollo.

4.1. Asimismo, indicó que los recursos que podía interponer contra la decisión reprochada, no fueron invocados en debida form a, por cuanto, se encontraba bajo presión en razón a la actitud que ejerció el delegado Fiscal y el juez en su contra.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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4.2. Ahora, Nancy Peña Garzón, vinculada al presente trámite constitucional, allegó, mediante apoderado, memori al

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4.2. Ahora, Nancy Peña Garzón, vinculada al presente trámite constitucional, allegó, mediante apoderado, memori al de impugnación, en el cual , refirió que la evidencia física es suficiente para que se desarchive la investigación.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulne rados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020260103701

probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÕNEZ, consistente en que se (i) deje sin efecto la providencia emitida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo ; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias deRadicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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tutela2.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Análisis del caso en concreto

9.1. En el presente asunto , VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÕNEZ pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante la cu al negó el desarchivo de la investigación; y, (ii) se emita decisión de reemplazo

9.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y , iv) no se dirige contra un fallo de tutela , vi) no advirtió que se tratara de una irregularidad procesal.

9.3. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es , el de

irregularidad procesal.

9.3. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es , el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien interpuso recurso de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , el mismo no fue sustentado en debida forma, motivo por el cual, fue negado.

9.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÕNEZ debió hacer un uso adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

Además, no pueden ser recibidos los argumentos expuestos por su apoderado en la impugnación, por cuanto, los

3 La decisión data del 5 de noviembre de 202 5 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 12 de mayo de 2026.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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mismos no pueden servir de excusa para no ejercer los mecanismos procesales con los que cuent a, además tampoco

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mismos no pueden servir de excusa para no ejercer los mecanismos procesales con los que cuent a, además tampoco se demostró de qué forma los mencionados funcionarios judiciales han ejercido acciones en su contra.

9.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación d el fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

9.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se h an dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

4 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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Adicionalmente, debe indicarse que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, el actor puede acudir nuevamente y solicitar ante la referida autoridad el desarchivo pretendido, escenario en el que podrá hacer uso igualmente de las herramientas de controversia con las que cuenta.

9.7. No olvida la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la co nfiguración de un perjuicio irremediable 5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

10. Corolario de ello, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, con la claridad que la misma debió declarase improcedente de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, con la claridad que la misma debió declarase improcedente de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

5 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 76001220400020260103701 Impugnación de tutela No. 156415

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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