CSJ - STP12661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12661-2022 Radicado no.°123378 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito y 2º Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo), la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía de ese municipio y la señora Blanca Nieves Aldana Vergara. Además de las autoridades y personas accionadas, al trámite fue vinculada la Estación de Policía de Puerto Asís.C.U.I. 86001220800020220001102
TUTELA 123378
MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, a partir del año 2015 el señor MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO les solicitó a diferentes autoridades de naturaleza municipal que intervinieran frente al alto nivel de decibeles que provenía del establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”, de propiedad de la señora Blanca Nieves Aldana Vergara. Ante la inactividad de las entidades requeridas, él se vio en la
establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”, de propiedad de la señora Blanca Nieves Aldana Vergara. Ante la inactividad de las entidades requeridas, él se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís. Después de adelantar el procedimiento pertinente, dicho estrado emitió sentencia el 28 de octubre de 2019, en el sentido de conceder el amparo invocado y de ordenarle a la Secretaría de Gobierno de ese municipio que realizara visitas técnicas al establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas” y al domicilio del accionante para verificar si los niveles de ruido se enmarcan dentro de los límites dispuestos por la normativa vigente. Empero, en esa ocasión, el juzgado de primer grado también determinó que MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO debía cubrir con el 50% de los gastos de insonorización. Inconforme, el promotor del amparo impugnó la decisión y el asunto pasó a manos del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; autoridad que, el 4 de diciembre de 2019, confirmó lo decidido por el a quo y declaró la 2C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO carencia actual de objeto por hecho superado parcial, toda vez que Blanca Nieves Aldana Vergara indicó que había asumido
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO carencia actual de objeto por hecho superado parcial, toda vez que Blanca Nieves Aldana Vergara indicó que había asumido la totalidad de los costos de insonorización de su establecimiento. Empero, de acuerdo con MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO, tales afirmaciones no se ajustan a la realidad, pues el local sigue emitiendo un ruido exagerado y no cuenta con elementos que lo insonorice. Ante esta situación, el actor presentó varios derechos de petición ante las autoridades vinculadas con la finalidad de que le indiquen cuáles son las acciones que han adelantado para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Igualmente, le solicitó a los juzgados involucrados que le remitieran copia de las pruebas presentes en el expediente de tutela, con las que se fundamentó la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado parcial. Sin embargo, ambos estrados le contestaron que no era posible acceder a su petición, toda vez que el expediente del proceso de amparo no estaba digitalizado y aquellos no contaban con el cuaderno físico que había sido enviado a la segunda instancia. Agregó que la Secretaría de Gobierno guardó silencio frente a su petición y que, ante la intolerancia de Blanca Nieves Aldana Vergara , ha tenido que recurrir en varias ocasiones al cuadrante de policía para tener un mínimo de tranquilidad. Por último, adujo que ha denunciado al propietario del establecimiento de comercio “Billares Las
ocasiones al cuadrante de policía para tener un mínimo de tranquilidad. Por último, adujo que ha denunciado al propietario del establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas” ante la Fiscalía General de la Nación, por los 3C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO presuntos delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. Por considerar que toda esta situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, salud, debido proceso y petición, MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO solicitó que se ordene lo siguiente: (i) a la Secretaría de Gobierno y a la Estación de Policía de Puerto Asís que, en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de octubre de 2019, decreten el cierre total o parcial del establecimiento público “Billares Las Ceibas”, hasta que se lleven a cabo las labores de insonorización; (ii) a los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que le remitan copia del expediente de tutela, en donde consten las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado parcial ; (iii) que se compulsen copias, penales y disciplinarias, en contra de las autoridades accionadas, por haber desatendido sus peticiones y no haberle dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2019 y (iv) que se declare la cancelación de la licencia de funcionamiento del
de las autoridades accionadas, por haber desatendido sus peticiones y no haberle dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2019 y (iv) que se declare la cancelación de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 22 y 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO
2. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís adujo que, el 4 de diciembre de 2019, profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso constitucional mencionado en la demanda de tutela, en la que resolvió confirmar los numerales primero y segundo del fallo del 28 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís. Al mismo tiempo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado parcial , en relación al numeral tercero de la decisión impugnada, comoquiera que Blanca Nieves Aldana Vergara había alegado el cumplimiento de la orden contenida en aquella resolución, mediante la instalación de un sistema acústico que permita la insonorización de su establecimiento, cubriendo ella el 100% de los gastos.
el cumplimiento de la orden contenida en aquella resolución, mediante la instalación de un sistema acústico que permita la insonorización de su establecimiento, cubriendo ella el 100% de los gastos. Por lo anterior, en oficio del 12 de diciembre de 2019, ese despacho envió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, lo que implica que, en la actualidad, esa autoridad no cuenta con el cuaderno físico del mismo. Adicionalmente, adujo que la carpeta nunca fue digitalizada, por lo que tampoco cuenta con los documentos escaneados, para enviárselos a MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO. En cualquier caso, indicó que el fundamento probatorio que le sirvió de sustento para declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado parcial consiste en un informe detallado que remitió Blanca Nieves Aldana Vergara , con soporte fotográfico, en donde quedaba claro que se había instalado un sistema acústico de insonorización en el establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”. 5C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO Por último, alegó que ese despacho ha contestado de fondo todas las peticiones que ha presentado MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO , en el sentido de indicarle que no puede enviarle el expediente solicitado, pues no lo tiene en su poder. Sin embargo, envió copia de la solicitud al juzgado de primera instancia, para que se pronuncie sobre la misma.
HUMBERTO MIER ROSERO , en el sentido de indicarle que no puede enviarle el expediente solicitado, pues no lo tiene en su poder. Sin embargo, envió copia de la solicitud al juzgado de primera instancia, para que se pronuncie sobre la misma.
3. El Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís indicó que conoció la primera instancia del proceso de amparo referido en el escrito inicial y que, al interior de este, profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2019, en el sentido de conceder el amparo invocado y ordenar la realización de visitas de inspección en el establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas” y en la residencia de MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO y la instalación de un sistema de insonorización entre ambos predios, cuyo costo debía ser asumido de manera conjunta por el actor y la propietaria del referido establecimiento de comercio. Este fallo fue impugnado y posteriormente confirmado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien también declaró la carencia actual de objeto por hecho superado parcial , en fallo del 4 de diciembre de 2019. Agregó que el expediente aún no ha regresado de la Corte Constitucional y que, en consecuencia, no es posible enviarle al actor los documentos solicitados, comoquiera que no cuenta con el cuaderno
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO original1. Indicó que esta situación le fue informada al actor de manera oportuna y respetuosa.
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO original1. Indicó que esta situación le fue informada al actor de manera oportuna y respetuosa. Añadió que MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO suele dirigirse a las autoridades judiciales con un lenguaje inapropiado, irrespetuoso e irónico, al tiempo que omite acudir a los procedimientos ordinariamente establecidos para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela, como lo es el incidente de desacato. También, llamó la atención sobre el hecho de que la orden de amparo fue proferida hace más de dos años y sólo hasta ahora el actor decide acudir nuevamente a los jueces de tutela para denunciar una situación que él considera grave, en evidente desconocimiento del principio de inmediatez que orienta a este tipo de mecanismos de protección constitucional.
4. Seguidamente, la Secretaría de Gobierno de Puerto Asís aseguró que no ha incumplido la orden judicial esgrimida por MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO y que, conforme a la Ley 1801 de 2016, la competencia para verificar el nivel de decibeles en su residencia le corresponde al personal uniformado de la Policía Nacional y a la Inspección de Policía de Puerto Asís. Agregó que, en
verificar el nivel de decibeles en su residencia le corresponde al personal uniformado de la Policía Nacional y a la Inspección de Policía de Puerto Asís. Agregó que, en cualquier caso, siempre ha estado dispuesta a realizar una inspección ocular en los inmuebles afectados, en coordinación con las autoridades prenombradas y la Oficina de Riesgos y Desastres del municipio. Por último, agregó que 1 Cabe agregar que, al interior de estas diligencias, la Corte Constitucional envió una constancia en la que indica que el proceso de tutela que cursó en los estrados acusados fue excluido de revisión en auto del 28 de febrero de 2020 y actualmente se encuentra en proceso de devolución al juzgado de origen. 7C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO la tutela no es el mecanismo idóneo para plantear la petición de cierre definitivo de un establecimiento de comercio, máxime cuando el actor ni siquiera ha agotado los mecanismos policivos establecidos para el efecto.
5. A continuación, la Inspección de Policía de Puerto Asís informó que no ha incumplido la orden de tutela que reclama MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO y que siempre ha estado dispuesta a realizar una inspección judicial, en compañía de la Policía Nacional y la Oficina de Riesgos y Desastres del municipio. Añadió que en su archivo no hay constancia de peticiones o querellas presentadas por el actor,
compañía de la Policía Nacional y la Oficina de Riesgos y Desastres del municipio. Añadió que en su archivo no hay constancia de peticiones o querellas presentadas por el actor, lo que explica que esa inspección no haya iniciado acciones como consecuencia de la inconformidad que él manifiesta. Por último, también adujo que este mecanismo constitucional no es la vía idónea para solicitar le cierre del establecimiento de comercio acusado, pues tal cosa requiere del agotamiento previo de un proceso policivo.
6. Por su parte, el Departamento de Policía del Putumayo, en representación de la Estación de Policía de Puerto Asís, resaltó que se realizó una visita al establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”, de propiedad de Blanca Nieves Aldana Vergara y, a pesar de que encontró que la matrícula mercantil del establecimiento se encuentra vencida, no realizó ninguna orden de comparendo al verificar que el artículo 33 del Código de Comercio le permite funcionar de esa manera. Manifestó que la actividad de policía frente a los establecimientos de comercio se realiza conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO que, en cualquier caso, el personal uniformado de la Policía Nacional en Puerto Asís no cuenta con los elementos técnicos necesarios para determinar si los niveles de ruido producidos por el referido local exceden lo establecido en las normas locales de convivencia, máxime cuando ese tipo de elementos
Nacional en Puerto Asís no cuenta con los elementos técnicos necesarios para determinar si los niveles de ruido producidos por el referido local exceden lo establecido en las normas locales de convivencia, máxime cuando ese tipo de elementos sólo los tiene el personal del municipio asignado al manejo del espacio público. Empero, afirmó que le ha realizado varias recomendaciones a la propietaria del establecimiento de comercio para que maneje un volumen moderado, teniendo en cuenta que ella está ubicada en un sector residencial y se han recibido quejas constantes por los niveles de ruido. Adujo que, adicionalmente, por parte del cuadrante respectivo se realizan revisiones periódicas y constantes del local, con la finalidad de determinar si aquel cumple con las recomendaciones emitidas. También, señaló que le ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís, en el marco de sus competencias. Por último, adujo que, en cualquier caso, este mecanismo constitucional es improcedente por falta al requisito de la inmediatez, máxime cuando es evidente que, a pesar de que el establecimiento realizó acciones tendientes a insonorizar su inmueble, el actor no hizo lo propio dentro de los dos (2) años que han transcurrido, lo que ha implicado que él siga escuchando la música que proviene del local vecino. Por otro lado, también alegó que el extremo activo no 9C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO
vecino. Por otro lado, también alegó que el extremo activo no 9C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO ha iniciado el correspondiente incidente de desacato, si considera que se ha incumplido la orden de tutela proferida.
7. Acto seguido, en tres escritos diferentes, Blanca Nieves Aldana Vergara indicó que ella y su familia dependen económicamente de las utilidades del establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”, que está debidamente registrado ante la Cámara de Comercio del municipio y cumple con las medidas de bioseguridad y los requisitos legales para su funcionamiento. Indicó que el objetivo de MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO es lograr el cierre de su establecimiento de comercio y que suele intimidarla asegurando que trabaja en la Fiscalía General de la Nación y que su hija labora en el Tribunal Superior de Mocoa. Alegó que él es el único vecino que presenta quejas constantes por el ruido y que el hostigamiento que ha sufrido por parte del accionante le ha causado daños psicológicos.
Adicionalmente, manifestó que, de todas maneras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones esgrimidas, toda vez que el actor debería agotar previamente el trámite del incidente de desacato. Igualmente, consideró que, si el accionante se encontraba inconforme con la declaración de carencia actual de objeto por hecho
previamente el trámite del incidente de desacato. Igualmente, consideró que, si el accionante se encontraba inconforme con la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado parcial realizada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, debió haber solicitado la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, tal y como lo prevé la normativa vigente. Por último, reiteró que ella instaló un sistema de insonorización en la pared colindante de su establecimiento de comercio, que cubrió en su totalidad con 10C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO sus propios recursos –a pesar de que la sentencia de tutela establecía que debía sufragarse por partes iguales– y que, si el actor desea insonorizar aún más el muro de separación, debería realizar el procedimiento en su propio lado de la pared, con sus propios recursos.
8. Finalmente, ante la solicitud del Tribunal a quo , MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO remitió una serie de pruebas que, a su juicio, indican que el establecimiento contiguo no está insonorizado.
9. En sentencia del 7 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió denegar el amparo invocado por MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO , con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se ha agotado el trámite del incidente de desacato , como
fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se ha agotado el trámite del incidente de desacato , como mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2019, o la querella policiva, como medio para exigir el cierre del establecimiento o la imposición de multas y medidas correctivas. También, argumentó que, en cualquier caso, incluso si se flexibilizara la aplicación de dicho principio, este mecanismo de protección también desconocería el principio de inmediatez, pues desde que el fallo referido fue confirmado, transcurrieron más de dos (2) años para la interposición de esta demanda constitucional. Adicionalmente, agregó que, por esta misma circunstancia, tampoco está demostrada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable. 11C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO En lo que tiene que ver con la pretensión de compulsa de copias, alegó que MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO puede presentar él mismo las denuncias y quejas que estime pertinentes y que es incorrecto que él pretenda trasladar esa responsabilidad al juez constitucional. Por último, en lo relacionado con la presunta afectación a su derecho fundamental de petición, indicó el a quo que los despachos judiciales requeridos le brindaron al actor una respuesta de
relacionado con la presunta afectación a su derecho fundamental de petición, indicó el a quo que los despachos judiciales requeridos le brindaron al actor una respuesta de fondo, en la que claramente se indica que no pueden acceder a su pedimento toda vez que no cuentan con el expediente físico, que aún reposa en la Corte Constitucional.
10. Inconforme con el fallo de primera instancia, MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO lo impugnó, en un escrito en el que argumentó que no está de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís, comoquiera que él es víctima del ruido que produce el establecimiento de comercio de Blanca Nieves Aldana Vergara y, en consecuencia, no es justo que él también tenga que cubrir los costos de la insonorización. Añadió que, si bien es cierto que debió haber instaurado un incidente de desacato, es evidente que las visitas ordenadas en la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2019 nunca se realizaron. Finalmente, manifestó que tampoco está de acuerdo con la decisión del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado parcial, toda vez que “a simple vista” puede verse que “Billares Las Ceibas” no ha sido insonorizado.
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO
11. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO
11. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con todos los presupuestos formales que permitan realizar un estudio sobre el fondo de sus pretensiones.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO 4.1. En primer lugar, es necesario resaltar que, tal y
confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 13C.U.I. 86001220800020220001102
TUTELA 123378
MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO 4.1. En primer lugar, es necesario resaltar que, tal y como lo anunció el a quo, esta tutela falta tanto a los principios de subsidiariedad como de inmediatez. El primero, en la medida en que, en efecto, el camino adecuado para solicitar el cumplimiento de un fallo de amparo, tal y como lo reconoce el propio accionante, consiste en la presentación de un incidente de desacato, ante el juzgado que haya conocido la acción constitucional en primera instancia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. En esa medida, es cierto que no es posible proferir la orden que reclama MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO en el escrito inicial, pues tal objetivo debe ventilarse en el marco de un incidente de desacato , que se debe adelantar ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís, por solicitud expresa del propio accionante. Sólo en el hipotético caso de que tal procedimiento se inicie y culmine de manera desfavorable a los intereses del extremo activo es que se podría, eventualmente, estudiar el cumplimiento de la sentencia del 28 de octubre de 2019, en el marco de un procedimiento constitucional dirigido en contra de las decisiones adoptadas en el referido trámite sancionatorio. 4.3. Frente a la pretensión relacionada con la
procedimiento constitucional dirigido en contra de las decisiones adoptadas en el referido trámite sancionatorio. 4.3. Frente a la pretensión relacionada con la cancelación de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio “Billares Las Ceibas”, también es posible concluir que se desconoce el principio de subsidiariedad. Lo anterior en la medida en que, tal y como lo manifestaron algunos de los intervinientes, tal orden sólo se puede proferir por una Inspección de Policía, después de 14C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO adelantar un procedimiento verbal abreviado, y tras demostrar que el establecimiento de comercio incumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 o se encuentra en alguna otra causal legal, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable. Pretender que un juez de tutela profiera una medida como aquella, en el marco de este procedimiento sumario, equivale a exigirle que invada las competencias propias de las autoridades de policía, lo que es abiertamente ilegal e inconstitucional. 4.4. Es preciso agregar que el actor no alegó –ni en el expediente se demostró– estar inmerso en alguna circunstancia que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable , de manera que se pueda exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad y conceder este amparo como un mecanismo transitorio. Lo anterior en la medida en que, también como lo
que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable , de manera que se pueda exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad y conceder este amparo como un mecanismo transitorio. Lo anterior en la medida en que, también como lo argumentó el a quo, la demora en interponer este mecanismo de protección evidencia que el presunto daño asumido por el extremo activo no requiere de medidas urgentes e impostergables, que no dan espera a que el actor acuda a los mecanismos judiciales y policiales ordinarios. 4.5. Por último, en relación con ese punto, también es necesario tener presente que, de todas maneras, por la demora en proponer esta acción constitucional, aquella tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, que exige que la acción de amparo se interponga dentro de un término razonable, a partir de que inicia la ocurrencia de los actos presuntamente vulneratorios de las garantías iusfundamentales. Este principio también se puede exceptuar argumentando de manera razonada las circunstancias que motivaron la demora, de acuerdo con una 15C.U.I. 86001220800020220001102
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO serie de reglas que delimitó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Empero, en el escrito de amparo no existe ninguna explicación para justificar la tardanza, lo que imposibilita siquiera considerar la posibilidad de pasar por alto el requisito mencionado.
5. En cuanto al amparo del derecho fundamental de
ninguna explicación para justificar la tardanza, lo que imposibilita siquiera considerar la posibilidad de pasar por alto el requisito mencionado.
5. En cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, es necesario precisarle a MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO que, a pesar de que los estrados judiciales no le han enviado los documentos solicitados, ello no quiere decir que hubieran afectado sus garantías constitucionales, pues ambos le explicaron de manera razonada, como respuesta a sus solicitudes, las razones por las que es físicamente imposible para ellos remitirle copia del expediente original que corresponde a la acción de tutela presentada por él en el año 2019. A juicio de la Corte, tales explicaciones resultan ser razonables, y resuelven de fondo, con claridad y pertinencia, la petición por él presentada.
6. Por su parte, en lo que tiene que ver con la orden de compulsa de copias , debe agregar la Corte que, a primera vista, no se evidencia ninguna irregularidad en los hechos indicados por MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO que indique la necesidad de acudir a tal medida. Sin embargo, como lo señaló el Tribunal, ello no obsta para que, si a bien lo tiene el actor, él presente de manera directa las denuncias y quejas que considere pertinentes, en ejercicio de los derechos y deberes que él ostenta como ciudadano.
7. Por último, y sólo en gracia de discusión, es preciso que MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO tenga presente que el simple hecho de que él esté en desacuerdo con la orden dada
deberes que él ostenta como ciudadano.
7. Por último, y sólo en gracia de discusión, es preciso que MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO tenga presente que el simple hecho de que él esté en desacuerdo con la orden dada
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MARTÍN HUMBERTO MIER ROSERO en la sentencia del 28 de octubre de 2019 no lo habilita para seguir insistiendo, vía tutela, en una discusión que ya se encuentra zanjada, con un pronunciamiento que ha transitado a cosa juzgada constitucional. En cualquier caso, la Corte considera pertinente recordarle que, si bien él cuenta con un derecho fundamental a la intimidad, la señora Blanca Nieves Aldana Vergara también cuenta con un derecho al trabajo y a la libertad económica, dentro del marco establecido por la ley. Ello quiere decir que, a la hora de resolver su caso de fondo, las autoridades respectivas tienen el deber de ponderar los derechos en juego, de lo que necesariamente se desprende la necesidad de que ambas partes cedan un poco en sus posiciones y pretensiones, o que presenten fórmulas de solución, diferentes a estar atacando constantemente a la contraparte. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual se
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