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CSJ - STP12661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12661-2026 Radicación nº 156524 Aprobado según acta n°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ , mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral , por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de susRadicado 11001020500020260058601

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derechos fundamentales al interior del radicado No. 25307-3105-001-2022-00304-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e interv inientes en la s citadas actuaciones.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de leg alidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de leg alidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Nilson Jairo Arias Suárez –hoy accionante - promovió proceso ordinario laboral contra Telcos Ingeniería SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1.º de abril de 2017 hasta el 05 de marzo de 2021, que fue terminado por causas imputables a la empleadora.

En consecuencia, se condenara al pago de horas extras, dominicales y festivos causados entre el 1.º de enero de 2020 y el 05 de marzo de 2021; las cesantías correspondientes al periodo de 1.º de abril de 2020 al 05 de marzo de 2021; el reintegro al cargo que ocupada al momento de laRadicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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desvinculación; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, con el radicado n.° 25307-31-05-001-2022-00304-00; autoridad judicial que, mediante auto de 22 d e junio de 2023, admitió la demanda y, en sentencia de 03 de octubre de 2024, declaró la existencia del

25307-31-05-001-2022-00304-00; autoridad judicial que, mediante auto de 22 d e junio de 2023, admitió la demanda y, en sentencia de 03 de octubre de 2024, declaró la existencia del vínculo laboral, pero absolvió a la convocada de las demás pretensiones al encontrar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la revocó en cuanto absolvió a la convocada del pago de la indemnización por despido injusto y, en su lugar, la condenó a pagar la suma de $2.840.053, por ese concepto.

Inconforme, la demandada presentó recurso extraordinario de casación; en proveído de 11 de junio de 2025 –notificado en estado de 13 siguiente - el colegiado cuestionado lo negó en tanto no contaba con interés económico para recurrir y, mediante oficio de 24 de junio de 2025, remitió el expediente al juzgado de origen.

A través de este mecanismo constituciona l, se cuestiona la providencia de 30 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió, toda vez que, en decir el actor, la referidaRadicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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Amazonas profirió, toda vez que, en decir el actor, la referidaRadicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustan tivo al negar las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el juzgador de segunda instancia pasó por alto las pruebas aportadas al proceso que acreditaban las horas extras y los domingos y festivos laborados, como lo eran la renuncia motivada, la «demand a estimación cuantificada» y la información tomada de la aplicación «Oracle Fiel Service», utilizada por la empresa para gestionar las actividades de sus trabajadores y resaltó que, de haberlos tenido en cuenta, habría dado por demostrado lo dicho en su interrogatorio de parte.

Adujo que el órgano colegiado tutelado erró al considerar que él fabricó su propia prueba y se equivocó en el análisis de los testimonios, porque Sonia Sánchez y Patricia López aceptaron que no lo conocían, de ahí que no podían ser tenidos en cuenta. Explicó que dichos yerros condujeron al desconocimiento del artículo 51 del CPTSS, contentivo de los medios de prueba admisibles dentro del proceso.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.»

III. FALLO IMPUGNADO

emitida el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesRadicado 11001020500020260058601

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el actor formuló la demanda de tutela el 2 de marzo de 2026, esto es, más de seis meses después de la notificación -13 de junio de 2025del auto por medio del cual se negó el recurso de casación presentado por la empresa demandada al interior del proceso laboral ; además, tampoco hizo uso de l referido recurso extraordinar io, a través del cual podía plantear su inconformidad.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ, mediante apoderado, lo impugnó bajo el argumento que no existe un plazo perentorio para acudir al mecanismo constitucional, y en todo caso, se presentó en un plazo razonable en virtud de la violación al debido proceso que se invocó. Asimismo, refirió que no contaba con otro medio de defensa para proteger sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del

defensa para proteger sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulad a por NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ , mediante apoderado, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y e specíficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seRadicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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10.1. En el presente asunto , NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girard ot, y en su lugar condenó a la demandada al interior del citado proceso a pagar la suma de $2.840.053 por concepto de indemnización por despido injusto, y (ii) se emita decisión de reemplazo.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera i nstancia, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

Al respecto, debe aclarase que el recurso de casación solo fue interpuesto por parte de la empresa demandada al interior del proceso laboral, y el mismo fue negado, a través de auto de 11 de junio de 2025.

constitucional.

Al respecto, debe aclarase que el recurso de casación solo fue interpuesto por parte de la empresa demandada al interior del proceso laboral, y el mismo fue negado, a través de auto de 11 de junio de 2025.

10.3. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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Cundinamarca, NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ , igualmente, contaban con el recurso de queja3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial no fueron empleados.

10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que la NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser reverti da a través de este excepcional instrumento de protección.

10.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el

proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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10.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idón eos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.7. Además, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ acudió a esta vía

subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.7. Además, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la notificación de la decisión proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual negó el recurso de casación elevado por la empresa demandada al interior del proceso laboral, data del 13 de junio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 2 de marzo de 2026, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 8 meses.

11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento d e los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez establecidos para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado 11001020500020260058601 Impugnación de tutela No. 156524

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1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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