CSJ - STP12662-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12662-2022 Radicado no.°123299 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO , en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó por improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9º Civil del Circuito y 4º Penal del Circuito, y la Fiscalía 15 Seccional, autoridades todas de Cartagena, al igual que la señora Luz Dayana Tenorio Medina, su apoderado judicial Juan Carlos García Iriarte, Diego Fernando Escobar Martínez y su defensor Jaime Vargas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: 1.Narra el apoderado judicial del accionante que la señora Luz Dayana
defensor Jaime Vargas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: 1.Narra el apoderado judicial del accionante que la señora Luz Dayana Tenorio Medina solicitó audiencia de restablecimiento del derecho dentro de la investigación No. 130016001128201306569, que correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena. 2.Manifiesta que el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 decretó el restablecimiento del derecho del predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 060-244083 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, pese a que indica que su prohijado ostenta la condición de legitimo poseedor del inmueble y comisionó a la Inspección de Policía de Arroyo Piedra para que materializara la entrega del inmueble, acto que se materializó el día 28 de enero de 2022.
3. Refiere que el aludido predio registra en el certificado de libertad y tradición inscripción de una demanda de pertinencia en el que funge como demandante el señor Mahecha Vizcaíno contra Helmer Ospina y otros, proceso que adelanta el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado con No. 13001310052013-0210-00.
2CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
Cartagena bajo el radicado con No. 13001310052013-0210-00. 2CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
4. Indica que el Juez Doce Penal Municipal de Cartagena invadió la competencia del Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena al ordenar el restablecimiento del derecho respecto del bien que se encuentra en disputa en la jurisdicción civil.
2. Bajo tales circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene «a los accionados declarar la nulidad de la actuación impartida por el Inspector de policía de Arroyo de Piedra en calidad de comisionado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantía… y anular la decisión proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Control de Garantías de fecha 2 de diciembre de 2021 que ordenó la entrega del inmueble y desconoció el proceso de pertenencia que se lleva ente el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena…»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
2. La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena informó que adelanta la fase de indagación dentro del proceso identificado
Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
2. La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena informó que adelanta la fase de indagación dentro del proceso identificado bajo el Nuc. 130016001128201306569, que se sigue por el delito de falsedad material en documento público, en el cual figura como denunciante la señora Luz Dayana Tenorio Medina. Señaló, igualmente, que el 2 de diciembre de 2021 fue celebrada audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de
3CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO Garantías, decretándose en esa la suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-244083, así como el restablecimiento del derecho de la tenencia de forma provisional sobre el inmueble, decisión que fue recurrida por la parte interesada.
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena informó que el asunto en el que se registra como procesado HUMBERTO ANTONIO VIZCAÍNO MAHECHA y otro, con radicado No. 130016001128201306569, fue asignado a ese estrado para resolver el recurso de alzada que se interpusiera contra la determinación adoptada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
4. El tribunal a quo, a través de fallo del 1º de marzo de
resolver el recurso de alzada que se interpusiera contra la determinación adoptada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
4. El tribunal a quo, a través de fallo del 1º de marzo de 2022, negó por improcedente el amparo invocado, tras establecer que, en contra de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena, el defensor de HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, considerando que de revocarse la decisión de primer grado « quedaría sin efectos la actuación adelantada por la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, comisionada para materializar la orden de restablecimiento del derecho.» Así las cosas, agregó, la acción de tutela se torna improcedente, debido a que el mecanismo ordinario aún se encuentra en curso, sin que se avizore la existencia de un perjuicio que permita concluir que de no protegerse los
4CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO derechos se sigan para la parte actora consecuencias irreversibles.
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, sin que ofreciera argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
derechos se sigan para la parte actora consecuencias irreversibles.
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, sin que ofreciera argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
5CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; 5CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir esta Judicatura es que la acción de tutela, contrario a la comprensión del recurrente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el
acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, tal y como lo resaltó la Corporación a quo, en el presente caso el ciudadano demandante, de manera paralela a esta acción, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2021 y dicho medio de impugnación 6CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO fue concedido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el cual se encuentra actualmente pendiente de ser resuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad. Por ello, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso, a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en consecuencia, la presente demanda constitucional resulta prematura. En esas condiciones, no es viable desplazar al juez ordinario, puesto que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
ordinario, puesto que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI: 13001220400020220007501 Número interno 123299 Tutela de Segunda Instancia
HUMBERTO MAHECHA VIZCAÍNO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9