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CSJ - STP12662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12662-2026 Radicación nº 156293 Aprobado según acta n°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE, contra el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboraly el Juzgado 15

Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presuntaRadicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 05001-31-05-015-2024-00100-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, mínimo vital y los que denominó «irrenunciabilidad de los beneficios laborales, subsistencia, sustitución pensional y derecho a la pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales

social, dignidad, mínimo vital y los que denominó «irrenunciabilidad de los beneficios laborales, subsistencia, sustitución pensional y derecho a la pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy tutelante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Colombia – Colpensiones -, con el fin de que se la condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento de su madre María de los Ángeles S astre González.

En consecuencia, solicitó el pago de la citada prestación desde el 11 de mayo de 2019, fecha del deceso, sin ninguna clase de deducción y liquidada con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 -31-05-0152024-00100-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 7 de junio de 2024 y corrió traslado a la demandada para lo pertinente.

La encausada contestó la demanda, acto proce sal que el despacho de conocimiento admitió en proveído de 29 de julio de 2024 y, en decisión de 24 de septiembre siguiente, programó el 28 de octubre de ese año para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

despacho de conocimiento admitió en proveído de 29 de julio de 2024 y, en decisión de 24 de septiembre siguiente, programó el 28 de octubre de ese año para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Llegada dicha diligencia, el apoderado de la tutelante desistió de la práctica de los testimonios inicialmente solicitados e igualmente, ante la imposibilidad de la promotora de conectarse vía TEAMS, solicitó la suspensión de la diligencia.

El a quo negó tal aspiración, por considerar que correspondía a las partes y a sus apoderados verificar previamente el correcto funcionamiento de los dispositivos, la conexión a internet, el audio y el video a fin de garantizar su participación efectiva en los actos procesales.

Asimismo, destacó q ue la inasistencia de la tutelante no obedeció a una actuación y omisión atribuible al despacho, pues este remitió oportunamente el enlace de acceso a la audiencia, acompañado del protocolo de conectividad y participación virtual, en el cual se indicaron l as condiciones técnicas mínimas necesarias para su adecuado desarrollo.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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El mandatario de la demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la negativa a suspender la audiencia, pero el juez los declaró improcedentes.

Posteriormente, agotadas las demás etapas procesales, el despacho profirió sentencia de 4 de julio de 2024, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Posteriormente, agotadas las demás etapas procesales, el despacho profirió sentencia de 4 de julio de 2024, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, la demandante, hoy tutelante, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión.

La actora presentó escrito en dicha oportunidad, en el que suplicó la práctica de testimonios y su interrogatorio de parte, pues, en su sentir, no se otorgó la oportunidad debida para su agotamiento en primera instancia.

Mediante decisión de 6 de mayo de 2025, previo a decidir en segunda instancia el ad quem ex presó frente al primero de los pedimentos que no tenía vocación de prosperidad, ya que el apoderado de la actora desistió de la práctica de dichas declaraciones.

Igualmente, negó la segunda petición al determinar que el interrogatorio de parte de la actor a fue solicitado por la parte demandada, de ahí que, en virtud de los artículos 327 del Código General del Proceso y 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, su falta de práctica por las razonesRadicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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antedichas no afectaba a la precursora, de modo que la práctica en segunda instancia era improcedente.

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antedichas no afectaba a la precursora, de modo que la práctica en segunda instancia era improcedente.

Cumplido lo anterior, confirmó la decisión censurada.

Posteriormente, la petente invocó ante la magistratura accionada la configuración de la causal de nulidad contenida en el num eral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los testimonios ya referidos, puntualmente los de Diego Mejía Correa y Luz Adriana Vélez Arango, pedidos en ambas instancias.

Igualmente, indicó que, en el trámite de segunda instancia, no se le notificó de forma expedita la admisión del recurso ni se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, pues no se generó la notificación en el correo electrónico del apoderado mediante el sistema SIUGJ.

Por auto de 15 de diciembre de 2025, la magistratura accionada negó la solicitud de nulidad mencionada, con fundamento en que «se comunicó en debida forma a las partes la decisión que admitió el recurso y dispuso conceder la oportunidad para alegar», además de que, «en lo atinente a la prueba testimonial, que en principio había sido peticionada para su recaudo desde la demanda, de viva voz en el curso de la audiencia del artículo 77 CPLSS, el apoderado de la actora manifestó desistir de esta (Min. 09:14 a 09:42 Archivo 28 ED), a lo que accedió la Juez de primer nivel».

77 CPLSS, el apoderado de la actora manifestó desistir de esta (Min. 09:14 a 09:42 Archivo 28 ED), a lo que accedió la Juez de primer nivel».

La promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superioresRadicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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al proferir las sentencias de 4 de julio de 2024 y 6 de mayo de 2025, pues, en su sentir, debieron valorar la totalidad de los testimonios solicitados y, al no hacerlo, vulneraron «los principios de favorabilidad en materia pensional, tratándose de personas con afecciones de salud o en condic ión de discapacidad, afectando con la decisión errónea el m[í]nimo vital».

De otra parte, cuestionó el auto de 15 de diciembre de 2025, por estimar que los argumentos en los que sustentó la nulidad, estos son, la falta de práctica de pruebas y la notificación indebida, daban lugar a invalidar la totalidad del trámite.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones censuradas.

En su lugar, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se valoren todas las pruebas, así como a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con el retroactivo correspondiente.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de 18 de

que se valoren todas las pruebas, así como a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con el retroactivo correspondiente.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de 18 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad -, por cuanto la actora interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse notificado -7 de mayo de 2025la sentencia de 6 de mayo de 20 25 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado 11001020500020260065401

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Medellín. Además, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

4.1. Asimismo, frente al auto emitido el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desestimó la nulidad elevada por la libelista, consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto no interpuso recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

4.2. De igual forma, indicó que l a actora no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Trabajo y la Seguridad Social

4.2. De igual forma, indicó que l a actora no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo , MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE , lo impugnó bajo el argumento que, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobreviniente cuando se está en situación de vulnerabilidad extrema, como es su caso, dada su edad, enfermedad crónica progresiva y carencia de medios económicos.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020260065401

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamenta les, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE, consistente en que se deje sin efecto (i) la providencia emitida el 6 de mayo de 2025, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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Medellín, que confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que no reconoció la sustitución pensional en favor aquella, y (ii) el auto de 15 de diciembre de 2025 , med iante el cual desestimó la nulidad elevada por la libelista , y que se profiera

que no reconoció la sustitución pensional en favor aquella, y (ii) el auto de 15 de diciembre de 2025 , med iante el cual desestimó la nulidad elevada por la libelista , y que se profiera decisión de reemplazo ; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 6 de mayo de 2025 y 15 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se emita decisión de reemplazo.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de

Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se emita decisión de reemplazo.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es , el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que frente a la sentencia emitida el 6 de mayo de 2025, la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual era laRadicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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herramienta procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

10.3. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRE , igualmente, contaban con el recurso de queja 3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.

10.4. Ahora, en torno al auto proferido el 15 de diciembre de 2025, la actora no elevó recurso de reposición en su contra, conforme lo establec e el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4

10.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que la accionante debió acudir a los mecanismos de defensa que ten ía a su alcance para

Trabajo y de la Seguridad Social4

10.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que la accionante debió acudir a los mecanismos de defensa que ten ía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

10.6. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):

3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 El cual se encontraba vigente para la fecha de la decisión.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constituci onales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su pr opia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

10.7. Y es que, la jurisprudencia constitucional 5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta

la acción.»

10.7. Y es que, la jurisprudencia constitucional 5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhab ilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.8. Así las cosas, la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

10.9. Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que MARÍA ISABEL SANDOVAL SASTRERadicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses) , pues la decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín data del 6 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 10 meses. No

decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín data del 6 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 10 meses. No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho aquella.

10.10. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo:

«(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacio nadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»5

10.11. Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta

5 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

10.12. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible, debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremedi able6, hipótesis que no se demostró en la demanda y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación

Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020260065401

6 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020260065401 Impugnación de tutela No. 156293

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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