CSJ - STP12663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12663-2022 Radicado no.°123237 Acta 94 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada en contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JOSÉ ANTONIO LEMOS a través de apoderado judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020220095801
Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS Se demandó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, buen nombre, habeas data y el principio de la veracidad”, porque en el año 2005 el Juzgado 12 declaró la prescripción de la pena. Sin embargo, en agosto de 2019 se envió el proceso para archivo definitivo y a la fecha aún le registra orden de captura vigente. Solicitó que “se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional borrar cualquier orden de captura que exista en contra JOSÉ ANTONIO LEMOS a causa del radicado Nro. 11001-4004032-1998-00466-01 y
Criminal e Interpol de la Policía Nacional borrar cualquier orden de captura que exista en contra JOSÉ ANTONIO LEMOS a causa del radicado Nro. 11001-4004032-1998-00466-01 y actualicen las bases de datos de antecedentes judiciales con el fin que estén acordes a la situación jurídica”.
III. DECISIÓN RECURRIDA En sentencia del 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en consideración a que se acudió directamente a la acción constitucional, sin previamente requerir a las autoridades demandadas vulnerando el principio de subsidiariedad, y porque el Juzgado 12 de Ejecución de Penas ordenó el ocultamiento de la información registrada a nombre del accionante y ofició a
2CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS la DIJÍN para que actualizara la información registrada a su nombre.
IV. LA IMPUGNACIÓN Solicitó que revocara el fallo impugnado, se protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre, el habeas data, el principio de la veracidad, y se accediera a su pretensión original.
Manifestó su inconformidad frente a la omisión de la Policía de no contestar la demanda de tutela vulnerando el derecho de petición al magistrado ponente quien no requirió a ese accionado para que realizara la contestación. En criterio del recurrente no se le puede exigir que primero
de no contestar la demanda de tutela vulnerando el derecho de petición al magistrado ponente quien no requirió a ese accionado para que realizara la contestación. En criterio del recurrente no se le puede exigir que primero realice la solicitud a las autoridades accionadas cuando la omisión data del año 2005. Igualmente, señaló que no se podía aplicar el principio de subsidiariedad porque el dañó era “irremediable e inmediato” pues el accionante estaba confiado que desde el 2005 había pagado su deuda con la sociedad.
V. CONSIDERACIONES 5. 1. De la competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente 3CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS para conocer la presente impugnación. 5.2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a medios de defensa judiciales
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a medios de defensa judiciales comunes cuando aquellos no se ejercitan; tampoco puede utilizarse como una instancia adicional a la cual se pueda acceder cuando, habiendo utilizado los recursos ordinarios, las decisiones resultan desfavorables al interesado. La subsidiariedad lleva implícita el principio de confianza en el ordenamiento jurídico, pues al existir otros medios y recursos de protección judicial, deben primero agotarse éstos, antes de hacer un uso indebido del mecanismo de protección constitucional. Las excepciones al principio de subsidiariedad obligan a demostrar que el mecanismo de protección es inidóneo o que 4CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS se trate de impedir con la tutela, como mecanismo transitorio, la consumación de un hecho irremediable (si el hecho se encuentra ya consumado no es la acción de tutela la llamada a reparar los daños ocasionados). Por tal razón la subsidiariedad se erige como un requisito de carácter general previo a estudiar el caso concreto, conforme el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. La sala en punto de la subsidiariedad comparte las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia al considerar que, previamente a interponer la acción de tutela, era una obligación del accionante realizar la solicitud
apreciaciones del juez de tutela de primera instancia al considerar que, previamente a interponer la acción de tutela, era una obligación del accionante realizar la solicitud respetuosa a las autoridades accionadas para que cancelaran cualquier orden de captura que se hubiera proferido en contra de JOSÉ ANTONIO LEMOS en virtud al proceso penal que afrontó en el pasado (CUI. 11001-4004032-1998-00466-01), y que se actualizara la base de datos de los antecedentes judiciales. Lo anterior, por cuanto las autoridades públicas accionadas son las primeras llamadas a corregir sus propias omisiones, y si bien, han pasado 17 años sin que al parecer emitieran las cancelaciones de las órdenes de captura y se actualizaran las bases de datos que registran los antecedentes judiciales, es la naturaleza excepcional de la acción de tutela la que pone en cabeza del titular del derecho fundamental presuntamente afectado, la obligación de acudir inicialmente a las autoridades públicas para resolver los conflictos con base en los mecanismos que contiene el ordenamiento jurídico, verbi gratia, debido proceso (en virtud al derecho de postulación del 5CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS que resulta titular ante los juzgados accionados) o derecho de petición o habeas data ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN- (artículos 29, 23 y 15 de la Constitución Política respectivamente).
que resulta titular ante los juzgados accionados) o derecho de petición o habeas data ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN- (artículos 29, 23 y 15 de la Constitución Política respectivamente). También debe la Sala aclarar dos conceptos básicos que el impugnante confunde en relación con el trámite de la acción de tutela, estos son: (i) el derecho de defensa y (ii) los informes que el juez de tutela requiere a las autoridades accionadas.
Derecho de defensa: En aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, es obligatorio notificar a las autoridades accionadas por el medio más expedito la acción de tutela y correrles traslado del escrito presentado por la accionante para que, si es su deseo, se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y que de esa forma ejerzan su derecho de defensa. En este traslado, pueden, también si es su deseo hacerlo, aportar todas las pruebas que consideren pertinentes. Al ser un derecho los accionados no están en la obligación de contestar la demanda.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir a las autoridades accionadas informes con relación al objeto de la tutela. En caso de requerir informes, el proceso o algún documento, se hace obligatorio la contestación o la remisión, pues la omisión injustificada de la orden impartida por el juez de tutela genera responsabilidades disciplinarias y 6CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia
JOSÉ ANTONIO LEMOS
juez de tutela genera responsabilidades disciplinarias y 6CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS conlleva como consecuencia tener como ciertos los hechos contenidos en la demanda. En este caso, el recurrente manifiesta que se vulneró el derecho de petición del magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJINde la Policía Nacional, pues no contestó la acción de tutela. Tal afirmación resulta desacertada si se tiene en cuenta que el Magistrado Sustanciador al asumir el conocimiento de la acción de tutela el 10 de marzo de 2022, solo se limitó a correrles traslado de la demanda a los juzgados accionados y a la DIJIN. Tal actuación descarta de plano que le hubiera solicitado un informe con las características establecidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, como ya se explicó. Tampoco puede pensarse que ese traslado se constituya en un derecho de petición en favor del juez de tutela conforme el artículo 23 de la Constitución Política o la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, los razonamientos por los que el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, se encuentran ajustados a la ley (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), lo que descarta cualquier error en la decisión adoptada. Finalmente, la Corte encuentra que d urante el trámite que se surtió ante la primera instancia se estableció que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
descarta cualquier error en la decisión adoptada. Finalmente, la Corte encuentra que d urante el trámite que se surtió ante la primera instancia se estableció que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo el asunto pues, además de 7CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS informar que nunca le fue solicitado por el accionante que se cancelara la orden de captura y se actualizaran las bases de datos, también manifestó que: “por oficio enviado por el Señor Juez al Secretario No. 2 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas le ordenó ocultar de la vista pública los datos del proceso que se ejecutó en contra del penado. Asimismo, este Juzgado Doce de Ejecución de Penas dirige oficio a la DIJIN de la Policía Nacional con el fin que nuevamente se cancelen las órdenes de captura que pesaban en contra del condenado ANTONIO JOSE LEMOS”1. Se anexaron los oficios (i) “172-12-HFM” dirigido a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas, y (ii) Nro. 174 con destino al jefe de la “DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) DE LA POLICÍA NACIONAL” En consecuencia, se tramitó el ocultamiento de anotaciones penales y la cancelación de orden de captura requerida por JOSÉ ANTONIO LEMOS , satisfaciendo sus
POLICÍA NACIONAL” En consecuencia, se tramitó el ocultamiento de anotaciones penales y la cancelación de orden de captura requerida por JOSÉ ANTONIO LEMOS , satisfaciendo sus pretensiones, lo que conlleva a la improcedencia de la tutela por carecía de objeto, pues la omisión ha cesado, encontrándonos en presencia del fenómeno constitucional denominado “hecho superado” (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA 1 Oficio 173 del 10 de marzo de 2022 8CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia JOSÉ ANTONIO LEMOS DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JOSÉ ANTONIO LEMOS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI: 11001220400020220095801
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI: 11001220400020220095801 Radicado interno 123237 Tutela de primera instancia
JOSÉ ANTONIO LEMOS
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10