CSJ - STP12663-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12663-2026 Radicación nº 156351 Aprobado según acta n°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO, contra el fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraciónRadicado 11001220400020260242101
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de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-99-382-2024-10026-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«2.1. De la demanda, los anexos y las demás pruebas
3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«2.1. De la demanda, los anexos y las demás pruebas recopiladas en el trámite constitucional, se conoce que la accionante y otros están vinculados al proceso penal Nro. 11001609938220241002600.
2.2. El Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en audiencias celebradas el 3, 4, 5 y 9 de diciembre de 2025 legalizó la captura, la declaró formalmente vinculada al proceso ante la formulación de imputación de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, daño informático agravado, violación de datos personales agravado, hurto por medios informáticos y semejantes agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. Le impuso a la actora medida de aseguramiento no privativa de la libertad.Radicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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2.3. La Fiscalía General de la Nación a través de su delegada y la representación de víctimas apelaron esa última decisión; por tanto, el asunto le correspondió resolverlo al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, mediante providencia del 20 de abril de 2026 revocó la providencia del 9 de diciembre de 2025 e impuso medida de aseguramiento intramural a la accionada y demás compañeros de causa.
providencia del 20 de abril de 2026 revocó la providencia del 9 de diciembre de 2025 e impuso medida de aseguramiento intramural a la accionada y demás compañeros de causa.
2.4. El apoderado de la actora afirmó que la decisión de 2ª instancia incurrió en varios yerros, v.gr., en lo referente al delito de concierto para delinquir que lo estructuró sin medios suasorios que respalden el acuerdo de voluntades, por el contrario, lo hizo mediante inferencias especulativas, toda vez que, no existen elementos que permitan inferir razonablemente que aquella hacía parte de un grupo delincuencial organizado. Destacó que solamente está el hecho de que fue usado su código para el ingreso a la plataforma del Banco BBVA en horarios no laborales y que pudo ser vulnerado o hackeado por un tercero; empero, no hay evidencia de ingreso mediante uso biométrico o reconocimiento facial.
2.5. Resaltó que, en la vista pública de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, aludió al arraigo familiar de su representada y la responsabilidad para con sus progenitores de 71 (madre) y 83 años (padre) con afecciones de salud y su hijo de 16 años, para reclamar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y/o de forma subsidiaria la detención domiciliaria.
2.6. Agregó que su procurada fue desvinculada del Banco BBVA el 27 de febrero de 2026, aspecto que desvirtúa la decisión cuestionada, por cuanto, al dejar de pertenecer a la entidadRadicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
el 27 de febrero de 2026, aspecto que desvirtúa la decisión cuestionada, por cuanto, al dejar de pertenecer a la entidadRadicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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financiera no puede realizar ninguna transacción y tampoco interferir o alterar los medios de prueba y evidencia física.
2.7. Así las cosas, afirmó que la providencia incur rió en los defectos denominados como fáctico, sustantivo, falta de motivación y afectación directa de la constitución.
2.8. En tal virtud, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, dejar sin efecto la decisión del pasado 20 de abril y ordenar al Estrado que profiera una nueva providencia que respete los estándares constitucionales. Como medida provisional suspender la medida cautelar impuesta a la actora.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de 19 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, l a actora cuestiona la valoración probatoria y los presupuestos en los que se sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de reabrir la discusión sobre la legalidad y conveniencia de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sin que se evidencie la configuración de un defecto constitucionalmente relevante, por lo que, la pretensión no puede prosperar.
conveniencia de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sin que se evidencie la configuración de un defecto constitucionalmente relevante, por lo que, la pretensión no puede prosperar.
4.1. Asimismo, arguyó que el auto abordó de forma integral los elementos presentados en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y con ba se en ellos estableció cumplidos los presupuestos para imponer la medidaRadicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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de aseguramiento. De esa manera, estableció que la decisión se ajusta al marco legal y constitucional.
4.2. Por lo anterior, afirmó que los reproches se encuentran en el ámbito propio del debate jurídico ordinario, propio del proceso penal y de los mecanismos de defensa allí previstos -recursos ordinarios y extraordinariossin trascender a un problema de naturaleza constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo , LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO lo impugnó bajo el argumento que no pretende reabrir el debate probatorio propio del juez natural, sino cuestionar una restricción de la libertad personal sustentada sobre inferencias insuficientemente valoradas y motivadas.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO pretende, por esta vía constitucional, (i) dejar sin efectos la decisión proferida el 20 de abril de 2026 Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; y (ii) emitir decisión de reemplazo.
9.2. Sin embargo, la presente demanda no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es , el de subsidiariedad, pues esta acción constitucional no constituyeRadicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
9.3. Así lo determinó esta Corte mediante providencia STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el
STP5288-2023:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.».
9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T -529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que:
«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»Radicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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9.5. En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues al interior de la actuación penal la accionante aun cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Además, la actora puede acudir nuevamente y solicitar la revocatoria o sustitución de la medida impuesta, escenario en el que podrá hacer uso igualmente de las herramientas de controversia con las que cuenta.
Además, la actora puede acudir nuevamente y solicitar la revocatoria o sustitución de la medida impuesta, escenario en el que podrá hacer uso igualmente de las herramientas de controversia con las que cuenta.
9.6. Es decir, los cuestionamientos realizados por l a libelista en relación con la actuación penal que se sigue en su contra deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
9.7. Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, al estar aún en trámite la actuación penal no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del D ecreto 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Radicado 11001220400020260242101 Impugnación de tutela No. 156351
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9.8. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia,
situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se de cidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP46202022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.
10. En todo caso, no está de más indicar que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y le impuso a la actora medida de aseguramiento intramural . Al respecto, argumentó que la determinación de afectar la libertad de los imputados en el caso en concreto resulta acorde con los dispuesto en el parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, no solo se basó en la calificación jurídica provisional para deducir el riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la segurid ad de la sociedad o de las víctimas y la probabilidad de que el imputado comparezca al proceso o no cumpla con una eventual sentencia, sino en todos los aspectos adicionales relacionados con las circunstancias fácticas que rodearon los hechos.
11. De esa manera , la determinación que adoptó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá consultó la
adicionales relacionados con las circunstancias fácticas que rodearon los hechos.
11. De esa manera , la determinación que adoptó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentosRadicado 11001220400020260242101
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caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, pues cumple con las exigencias mínimas , debido a que determin ó la inferencia razonable de autoría y participación de la actora con base en los elementos materiales probatorios, refirió los fines constitucionales de la medida, b ajo las premisas d e la obstrucción a la justicia, peligro para la sociedad y la víctima, además, justificó la necesidad y proporcionalidad.
12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001220400020260242101
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001220400020260242101
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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