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CSJ - STP12664-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12664-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12664-2022 Radicado no.°120497 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de ÁNGELA VALENCIA, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 16 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, todas autoridades de Cali. También, se vinculó alC.U.I. 76001220400020210121201

TUTELA 120497

ÁNGELA VALENCIA

Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Policía Nacional, al Comandante de la Estación de Policía de “El Caney”, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación,

Carcelario –INPEC–, a la Policía Nacional, al Comandante de la Estación de Policía de “El Caney”, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación, a la Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo –en particular, a los defensores públicos Alejandro Arturo Mejía y Carlos Ernesto Maradiago–, a la doctora María Eugenia Santander Enríquez de la Procuraduría General de la Nación, y a la doctora Estefanie Sepúlveda, en calidad de representante de víctimas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, desde el 18 de septiembre de 2021, ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO– se encuentra privada de su libertad en la Estación de Policía de “El Caney”, en la ciudad de Cali, tras haber sido condenada, el 15 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a 54 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. La sentencia en cuestión surgió a raíz de que, el 8 de agosto de 2016, la accionante se presentó a la sede de Bancolombia en Cañasgordas, con la finalidad de abrir una cuenta de ahorros y obtener una tarjeta débito para sí. Allí, aportó un plástico presuntamente falso en donde aparecía el nombre “ÁNGELA LIZETH VALENCIA DÍAZ”, al tiempo que en el sistema del Banco figuraba que su

tarjeta débito para sí. Allí, aportó un plástico presuntamente falso en donde aparecía el nombre “ÁNGELA LIZETH VALENCIA DÍAZ”, al tiempo que en el sistema del Banco figuraba que su huella estaba registrada a nombre de JENIFFER ESGUERRA 2C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA CAICEDO. En esa ocasión, la accionante fue capturada en flagrancia. Agregó la actora que, luego de que se realizaran las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, el asunto le fue repartido al juzgado de conocimiento, autoridad que programó la audiencia de formulación de acusación para el 15 de febrero de 2017 a las 4 de la tarde. Empero, tras haber librado las correspondientes comunicaciones, el estrado accionado adelantó la diligencia para las 3:10, sin avisarle a la procesada. Por lo anterior, ella tampoco pudo notificarse en estrados de la fijación de fechas para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral. Consideró que esta circunstancia implicó una negación de su derecho de defensa material, máxime cuando el abogado de oficio que le fue asignado no pudo comunicarse con ella a lo largo de todo el proceso penal. Por esta razón, dicho profesional no obtuvo las pruebas necesarias para adelantar su defensa, tales como el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y los documentos de

con ella a lo largo de todo el proceso penal. Por esta razón, dicho profesional no obtuvo las pruebas necesarias para adelantar su defensa, tales como el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y los documentos de estudios primarios, secundarios y universitarios que acreditaban su existencia con ese nombre. Añadió que esta situación se prolongó en la medida en que nunca recibió citaciones posteriores en donde se le informara de las audiencias y trámites programados al interior de la actuación que se seguía en su contra. 3C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA Precisó que, a pesar de que en los audios del proceso el juzgado accionado aduce haberla notificado, en el expediente no se observa ninguna citación, ni se indica a qué dirección pudieron haber sido remitidas, ni quién las recibió o la guía del correo a través del cual se gestionó el correspondiente envío. Tampoco figura el recibido de los oficios que fueron presuntamente allegados a la dirección “carrera 98 # 28-82” de la ciudad de Cali, que atañe al domicilio que fue indicado por ÁNGELA VALENCIA en las audiencias preliminares, de manera que puede presumirse que tales notificaciones no se hicieron. Manifestó que, adicionalmente, nunca fue informada de la renuncia de su abogada de confianza y del nombramiento de un defensor público de oficio, lo que implicó que se le desconociera su derecho a escoger ella misma la defensa técnica que debía representarla en el proceso. Por último,

la renuncia de su abogada de confianza y del nombramiento de un defensor público de oficio, lo que implicó que se le desconociera su derecho a escoger ella misma la defensa técnica que debía representarla en el proceso. Por último, señaló que actualmente se encuentra privada de su libertad, al tiempo que tiene varios meses de gestación y está diagnosticada con cistitis aguda, neumocistosis, lumbago no especificado y síndrome de colon irritable. También refirió que se encuentra afectada emocionalmente y requiere de tratamiento psicológico y psiquiátrico. Por todo lo anterior, concluyó que la sentencia del 15 de julio de 2019 adolece de los defectos procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria, y, en consecuencia, solicitó que ese pronunciamiento sea dejado sin efectos y se ordene su libertad inmediata. 4C.U.I. 76001220400020210121201

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las partes accionadas y a algunas de las vinculadas. A continuación, se adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.

2. Sin embargo, por auto del 30 de noviembre de 2021,

instancia y, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.

2. Sin embargo, por auto del 30 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamiento del 10 de marzo de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación a los sujetos procesales faltantes, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.

3. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que conoció del proceso penal que se adelantó en contra de ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO –, por la presunta comisión de las conductas de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado . Durante el trascurso del juicio oral, la procesada nunca asistió a las diligencias, a pesar de que se realizaron las respectivas citaciones a través del Centro de Servicios Judiciales, conforme a la dirección

señala por ella misma en las audiencias preliminares –carrera 5C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA 98 # 28-82 de Cali–, tal y como consta en las respectivas planillas de correspondencia. El 13 de marzo de 2019 se dictó un sentido del fallo condenatorio por el delito de falsedad material de documento público agravado, al tiempo que se la absolvió del delito de falsedad en documento privado , por que se ordenó

El 13 de marzo de 2019 se dictó un sentido del fallo condenatorio por el delito de falsedad material de documento público agravado, al tiempo que se la absolvió del delito de falsedad en documento privado , por que se ordenó librar orden de captura en su contra. El 15 de julio de 2019 se dio lectura a la correspondiente sentencia y, frente a ella, no se presentaron recursos. Por lo anterior, consideró que esta tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial en contra del pronunciamiento atacado. También, consideró que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en razón a que la sentencia condenatoria atacada quedó en firme hace más de dos (2) años. Agregó que la defensora de confianza de la accionante presentó renuncia ante la Fiscalía 16 Seccional de Cali antes de que el expediente le fuera asignado a ese estrado y, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la procesada, de oficio se le solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un defensor público; razón por la cual, posteriormente, fue designado el doctor Carlos Ernesto Maradiago Martínez en esa posición. Resaltó que, con el mencionado nombramiento, a la actora se le garantizó su garantía constitucional a la defensa técnica. Finalmente, precisó que la accionante siempre conoció de la actuación penal adelantada en su contra, toda vez que 6C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA

Finalmente, precisó que la accionante siempre conoció de la actuación penal adelantada en su contra, toda vez que 6C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA fue capturada en flagrancia y compareció a la audiencia de formulación de imputación, realizada el 9 de agosto de 2016 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En consecuencia, afirmó que el proceso penal no se realizó a espaldas de la acusada y que fue ella la que decidió no ejercer el derecho a defenderse, a pesar de haber sido citada a todas y cada una de las actuaciones realizadas a lo largo del procedimiento, mientras ella se encontraba en libertad.

4. El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali adujo haber adelantado las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas en contra de ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO –, el 9 de agosto de 2016. Relató que la imputada no aceptó los cargos formulados y que, después de escuchar a las partes –la Fiscalía solicitó que no se impusiera una medida de aseguramiento– , ese estrado decidió abstenerse de imponer la referida medida preventiva en su contra, por lo que decretó la su libertad inmediata, sin que se presentaran recursos. Concluyó que, con base en lo anterior, es posible

imponer la referida medida preventiva en su contra, por lo que decretó la su libertad inmediata, sin que se presentaran recursos. Concluyó que, con base en lo anterior, es posible afirmar que ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales de la tutelante.

5. A continuación, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que este mecanismo de protección constitucional es improcedente, toda vez que no es el medio jurídico adecuado para discutir la validez de sentencias penales ejecutoriadas. Agregó que,

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ÁNGELA VALENCIA en cualquier caso, a la actora le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, en auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2021, dada la condición de gravidez de la promotora del amparo.

6. La Fiscalía 16 Seccional de Cali, después de resumir el devenir procesal del trámite que se adelantó en contra de ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO –, señaló que, a lo largo del procedimiento, ordenó la realización de actos investigativos con el fin de obtener el paradero de la acusada. Sin embargo, los resultados de tales actividades fueron negativos. Relató que, al final del juicio oral, la actora fue condenada a la pena de 54 meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material en documento público agravada.

fueron negativos. Relató que, al final del juicio oral, la actora fue condenada a la pena de 54 meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material en documento público agravada.

7. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, por su parte, también resumió el devenir procesal del caso que afectó a ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO –, y, en relación con las notificaciones realizadas a la acusada, afirmó que “no existe constancia de oficios enviados a los sujetos procesales de su interés, por parte de este Centro de Servicios Judiciales, notificando de las audiencias programadas por el despacho judicial en cita (…)” . Justificó tal circunstancia en el hecho de que, para la época en que se realizaron las comunicaciones, los documentos se hacían de manera física y, una vez entregados a sus destinatarios, eran escaneados por el área de citaduría y dispuestos de manera física en el archivo definitivo.

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ÁNGELA VALENCIA

8. Seguidamente, la Procuraduría 72 Judicial Penal II de Cali, manifestó que, revisado el escrito de tutela, no advierte una afectación clara de los derechos fundamentales de ÁNGELA VALENCIA, comoquiera que, a pesar de conocer con claridad que se adelantaba un procedimiento penal en su contra en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de

advierte una afectación clara de los derechos fundamentales de ÁNGELA VALENCIA, comoquiera que, a pesar de conocer con claridad que se adelantaba un procedimiento penal en su contra en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, ella decidió no asistir al mismo ni indagar por su suerte. Añadió que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no se agotaron los recursos judiciales ordinarios que caben en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019, como lo es la apelación o, eventualmente, el extraordinario de revisión. También, adujo que no se cumple con este principio en la medida en que la promotora del amparo puede solicitar la concesión de subrogados penales ante el respectivo juez de ejecución de penas que conozca de su caso.

9. La Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo manifestó lo siguiente: (i) que el doctor Alejandro Arturo Mejía nunca ha representado los intereses de ÁNGELA VALENCIA; (ii) que el doctor Carlos Javier Gómez Mesa sólo participó en el proceso de la actora en la audiencia de lectura de fallo y (iii) que el doctor Carlos Ernesto Maradiago realizó varios esfuerzos para contactarse con la procesada, incluyendo el traslado personal a la dirección consignada en el expediente, pero que en aquellas coordenadas no dieron razón de ella, por ninguno de los tres nombres con los que se ha identificado.

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incluyendo el traslado personal a la dirección consignada en el expediente, pero que en aquellas coordenadas no dieron razón de ella, por ninguno de los tres nombres con los que se ha identificado. 9C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA

10. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que en su base de datos registra que la accionante se llamaba JENIFFER ESGUERRA CAICEDO y que nació el 2 de septiembre de 1986. Sin embargo, el 11 de agosto de 2017, aquella se cambió el nombre por el de ÁNGELA VALENCIA. También, agregó que la actora cuenta con un doble registro, pues también aparece una inscripción a nombre de ÁNGELA LIZETH VALENCIA DÍAZ, nacida el 2 de septiembre de 1990, y que ella solicitó en el 2019 la expedición de una cédula de ciudadanía a ese nombre. El documento no fue expedido por coincidencia decadactilar con aquel que ahora corresponde al nombre de ÁNGELA VALENCIA.

11. A continuación, el Comandante de la Estación de Policía “El Limonar” indicó que ÁNGELA VALENCIA ingresó a las instalaciones de esa estación el 20 de septiembre de 2021, después de que fuera aprehendida con fundamento en una orden proferida por un juez de la República. En aquella ocasión, dejó a la capturada a disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, comoquiera que esa era la autoridad encargada de vigilar el

ocasión, dejó a la capturada a disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, comoquiera que esa era la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la sentencia que le fue impuesta. Manifestó que, dado el estado de gravidez de la promotora del amparo, en esta estación de policía se realizaron las gestiones necesarias para garantizarle a la detenida su derecho fundamental a la salud. Por último, adujo que la actora fue trasladada a su domicilio, comoquiera que el juzgado ejecutor le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria en auto del 27 de diciembre de 2021. 10C.U.I. 76001220400020210121201

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12. El INPEC, por su parte, indicó que este mecanismo de protección constitucional debe ser declarado improcedente, toda vez la accionante no agotó los medios de defensa judiciales ordinarios a su alcance para controvertir la condena que le fue impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. A su juicio, ello implica que este procedimiento de tutela no cumple con le presupuesto de la subsidiariedad, al margen de que se dirige en contra de una decisión sobre la que pesa el fenómeno de la cosa juzgada y que fue adoptada en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial. Por último, alegó que

decisión sobre la que pesa el fenómeno de la cosa juzgada y que fue adoptada en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial. Por último, alegó que tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión del pronunciamiento acusado y la presentación del escrito de amparo.

13. Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad de Jamundí afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda constitucional se dirige en contra de una autoridad judicial y no en contra de ese establecimiento penitenciario.

14. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de ÁNGELA VALENCIA, con fundamento en que esta acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos ordinarios que legalmente procedían en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019. Agregó que, en este caso, no es posible flexibilizar dicho requisito comoquiera que fue

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ÁNGELA VALENCIA la accionante la que decidió, de manera injustificada, desentenderse del proceso penal que se adelantaba en su contra, a pesar de que conocía del mismo desde el momento en que se formuló la imputación. Afirmó que, de acuerdo con el contenido del expediente del proceso penal y con el dicho del defensor público que

desentenderse del proceso penal que se adelantaba en su contra, a pesar de que conocía del mismo desde el momento en que se formuló la imputación. Afirmó que, de acuerdo con el contenido del expediente del proceso penal y con el dicho del defensor público que representó sus intereses en el trámite judicial, se realizaron varios intentos por contactar a ÁNGELA VALENCIA, entre ellos, el llamado al abonado celular aportado en las diligencias previas y, en el caso del abogado de la Defensoría, el traslado a la dirección registrada en el expediente. A partir de esta situación, concluyó que el extremo activo, a pesar de conocer del referido proceso penal, no acudió a las audiencias de manera voluntaria y cambió su dirección y su número celular sin comunicarlo a las autoridades demandadas. Finalmente, adujo que, en cualquier caso, no está demostrada la materialización de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que en el expediente ordinario existen constancias de que las situaciones se hicieron a la dirección correcta, al tiempo que es evidente que la sentencia condenatoria se apoyó en el material probatorio presente en la carpeta y que tampoco se afectó el derecho fundamental a la defensa técnica . Por último, señaló que tampoco está demostrado que el extremo activo se encuentre en una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, de manera que el amparo sea procedente como mecanismo de protección transitoria. 12C.U.I. 76001220400020210121201

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irremediable, de manera que el amparo sea procedente como mecanismo de protección transitoria. 12C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA

15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de ÁNGELA VALENCIA la impugnó en extenso escrito en que alegó que en el expediente no hay prueba que indique que la actora fue debidamente citada por parte del Centro de Servicios Judiciales, pues tal dependencia no aportó copia de las respectivas planillas de notificación que, por lo demás, tampoco constan en la carpeta del proceso ordinario. Afirmó que, a diferencia de lo que plantea el a quo, el hecho de que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali hubiera plasmado la dirección de la actora en el cronograma de programación de audiencias, no quiere decir que ella hubiera sido debidamente citada a las mismas, pues ello sólo se puede demostrar con los documentos cuyo envío obvió el Centro de Servicios

Judiciales. Manifestó que la posición esgrimida por el Tribunal sólo puede ser aceptada en el caso en el que se demuestre que ÁNGELA VALENCIA fue debidamente notificada de las audiencias, pues ahí sí podría indicarse que aquella se sustrajo voluntariamente de su participación en el proceso. Empero, ello no se puede afirmar si la judicatura omite el deber de realizar de manera correcta las notificaciones a las audiencias, pues tal cosa desconoce de manera abierta y

sustrajo voluntariamente de su participación en el proceso. Empero, ello no se puede afirmar si la judicatura omite el deber de realizar de manera correcta las notificaciones a las audiencias, pues tal cosa desconoce de manera abierta y flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la acusada, además de que socava el principio de publicidad que es trasversal al Sistema Penal Acusatorio Colombiano. 13C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA Añadió que el hecho de no haber conocido de la sentencia condenatoria sino hasta el año 2021 –más de 2 años después de que fuera proferida– es, en cualquier caso, un motivo válido para la inactividad de ÁNGELA VALENCIA , quién sólo supo de su condena cuando fue capturada de manera sorpresiva. Del mismo modo, el hecho mismo de estar sufriendo, aún, las consecuencias de no haber sido debidamente citada al procedimiento que se adelantó en su contra –pues aún se encuentra privada de su libertad en su domicilio como consecuencia de la referida condena que, por lo demás, no pudo recurrir de manera directa– implica que, también, es posible flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez con base en aquel argumento. Adicionalmente, resaltó que el a quo no tuvo en cuenta que esta situación implicó, necesariamente, una grave afectación al derecho a la defensa de ÁNGELA VALENCIA, pues ella no tuvo la oportunidad de presentar sus propias pruebas o de controvertir el material probatorio que fue presentado

que esta situación implicó, necesariamente, una grave afectación al derecho a la defensa de ÁNGELA VALENCIA, pues ella no tuvo la oportunidad de presentar sus propias pruebas o de controvertir el material probatorio que fue presentado por la Fiscalía y con fundamento en el cual se sustentó el fallo condenatorio. Tampoco pudo interponer recursos o incidentes de nulidad en contra de aquel pronunciamiento, ni argumentar las razones por las cuales lo considera contrario a derecho. Por último, señaló que, de todas maneras, a su representada le afectaron sus derechos fundamentales como consecuencia de la deficiente valoración probatoria realizada y por el hecho de que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, ÁNGELA VALENCIA sí se encuentra dentro de una 14C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA circunstancia de naturaleza excepcional, que le permite acceder al amparo constitucional. Para argumentar lo anterior, subrayó que el extremo activo es una mujer en estado de gravidez, que actualmente se encuentra privada de su libertad en el marco de un procedimiento que se realizó a sus espaldas, con violación del principio de publicidad y de su derecho fundamental al debido proceso.

16. La impugnación se concedió mediante auto del 1º de abril de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

de abril de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de ÁNGELA VALENCIA como consecuencia del hecho de que, según su apoderada, no está acreditado en el expediente de tutela que ella haya sido debidamente notificada a las audiencias que se realizaron al interior del proceso penal que culminó con su condena el 15 de julio de 2019, y que se adelantó ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en

de Cali.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que es importante indicar es que, en efecto, tal y como lo indica la apoderada de ÁNGELA VALENCIA en el escrito de impugnación, en el expediente de tutela no existe copia de las constancias de citación de la actora a las audiencias realizadas ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Lo anterior, en la medida en que el Centro de Servicios Judiciales decidió no remitirlas, habida cuenta que tales documentos se encontraban archivados y, por el poco tiempo otorgado para responder la presente acción constitucional, no alcanzaba a ubicarlos. Sin embargo, no se observa en la actuación que tal dependencia hubiera solicitado la extensión del plazo para contestar, alegando, precisamente,

16C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA que requería de un tiempo adicional para poder aportar los documentos solicitados. Así las cosas, a pesar de que la vinculación del Centro de Servicios había sido ordenada por esta misma Sala, en auto de nulidad del 30 de noviembre de 2021, con la expresa intención de que se aportaran tales documentos , que son los únicos que pueden dar cuenta de la correcta citación de la accionante a las audiencias celebradas –requisito sine qua non

auto de nulidad del 30 de noviembre de 2021, con la expresa intención de que se aportaran tales documentos , que son los únicos que pueden dar cuenta de la correcta citación de la accionante a las audiencias celebradas –requisito sine qua non para predicar la validez del procedimiento desarrollado–, la ausencia de las referidas planillas en el expediente de este proceso constitucional implica que existe un duda acerca de si ÁNGELA VALENCIA fue debidamente citada a las audiencias, o no. 4.2. Vale la pena agregar que el hecho de que la promotora del amparo hubiera conocido del procedimiento adelantado en su contra desde que fue capturada en flagrancia, no exime a la judicatura de realizar las citaciones de la manera correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades legales. Lo anterior, en la medida en que ello es necesario para preservar la integridad de la garantía constitucional al debido proceso de la parte acusada, que siempre tiene un derecho a saber del estado actual de las diligencias que se desarrollan en su contra, sin que tal cosa implique para él o ella una carga adicional, consistente en acudir por sí mismo a las instalaciones judiciales a averiguar por tal información. 17C.U.I. 76001220400020210121201

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ÁNGELA VALENCIA El derecho de defensa, sin embargo, sí exige, por su na

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