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CSJ - STP12664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12664-2024 Radicación No. 138790 Aprobado acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO LAVERDE GAONA, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante la “ EJRLB”)1-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se ordenó a la EJRLB, que en el término improrrogable de un (1) día, publicará en las respectivas páginas web y/o micrositios electrónicos habilitados para el desarrollo de la convocatoria 27 “Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial ”, información clara y suficiente sobre el inicio de la presente acción constitucional, con objeto de notificar de la misma a los participantes citados a la evaluación dispuesta para los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, dentro del 1 Mediante auto del 10 de julio de 2024 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué remitió por competencia el presente asunto para que esta Corporación conociera en primera instancia, pues advirtió la necesidad de vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.C.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 2 correspondiente curso de formación judicial, y garantizar su posible

Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 2 correspondiente curso de formación judicial, y garantizar su posible intervención dentro del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

(i) JUAN CAMILO LAVERDE GAONA manifestó que es discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial al interior de la Convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados. (ii) Señaló que los días 19 de mayo y 2 de junio de la presente anualidad se realizaron las evaluaciones de la subfase general, cuyos resultados fueron publicados el 24 de junio de 2024, obteniendo un puntaje de 796, el cual es inferior al mínimo aprobatorio de 800. (iii) Informó que, con el fin de recurrir el acto administrativo de publicación de notas, solicitó la exhibición de la prueba en la oportunidad concedida por la EJRLB, por lo que el 5 de julio del año en curso, le fue notificado, vía correo electrónico, el protocolo de exhibición de pruebas. (iv) Indicó que, el mencionado protocolo de exhibición establece unas prohibiciones y restricciones que, a su juicio, resultan desproporcionadas y atentan contra su derecho de defensa y contradicción, pues bajo el argumento de que existe reserva legal en los cuestionarios, no se le permite reproducir total o parcialmente las preguntas. (v) Por lo anterior, considera que se cercena su posibilidad de

pues bajo el argumento de que existe reserva legal en los cuestionarios, no se le permite reproducir total o parcialmente las preguntas. (v) Por lo anterior, considera que se cercena su posibilidad de controvertir u objetar la formulación de los ítems, limitándose a tan soloC.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 3 realizar objeciones globales, pero no detalladas sobre los ítems y las claves de respuesta. (vi) Asimismo, advirtió que la estructura de protocolo de exhibición, atenta contra el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SU-067 de 2022, en la que la Corte Constitucional unifica su criterio en el sentido de indicar que la reserva legal del cuestionario no es oponible directamente al implicado. (vii) Por último, afirmó que la jornada de exhibición se programó para el 7 de julio de 2024, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional, con miras a proteger un inminente perjuicio irremediable, por lo que solicita suspender dicha jornada hasta tanto la accionada le garantice el debido acceso al cuestionario, sin restricciones de reserva legal.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por

el actor es el siguiente: (i) Que se ordene a la EJRLB, que ajuste el protocolo de exhibición conforme a las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, eliminando la restricción de reproducir las preguntas del examen.

exhibición conforme a las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, eliminando la restricción de reproducir las preguntas del examen. (ii) Que se ordene a la EJRLB abstenerse de incurrir en conductas que limiten su derecho a controvertir la prueba de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial. (iii) Que se ordene a la EJRLB le permita acceder no solo con el tiempo suficiente, al cuestionario de evaluación de la subfase general, sinoC.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 4 que además pueda recopilar todos los elementos que permitan fundamentar sus argumentos en sede administrativa y eventualmente judicial, pues la mencionada reserva legal no le es oponible.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 11 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas. 3.1. La Directora de la EJRLB solicitó declarar la inexistencia de vulneración al derecho fundamental invocado, por carencia actual por hecho superado, toda vez que la etapa de jornadas de exhibición de la prueba de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial se llevó a cabo el pasado 7 y 14 de julio de 2024 con total éxito y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y del artículo 164 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. Asimismo, manifestó que no se encuentra ningún derecho

conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Asimismo, manifestó que no se encuentra ningún derecho fundamental amenazado o vulnerado, pues la prueba de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial goza de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° de la Ley 270 de 1996. En igual sentido, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad reglamentaria para administrar la carrera judicial, no solo otorgada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sino que también por la Constitución Política de Colombia en su numeral 1° del artículo 256.C.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 5 Por lo anterior, afirmó que el protocolo dispuesto por esa Unidad, fue diseñado precisamente con fundamento en lo establecido en la ley, con respeto al principio de legalidad que cimienta el ordenamiento contencioso administrativo y en su globalidad al Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, esa entidad ha atendido lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, pues precisamente bajo lo presupuestado en dicha jurisprudencia se expidió el protocolo en mención, toda vez que le permite a los discentes que obtuvieron un puntaje menor a 800 puntos, mínimo para aprobar el examen, obtener los elementos necesarios mediante la revisión de la prueba, incluso se les permite utilizar elementos como hojas de papel, lápices y lapiceros para

menor a 800 puntos, mínimo para aprobar el examen, obtener los elementos necesarios mediante la revisión de la prueba, incluso se les permite utilizar elementos como hojas de papel, lápices y lapiceros para llevar sus anotaciones relacionadas con las inconformidades que tengan respecto de la prueba, insumos destinados a garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por último, precisó que el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 no ha sido declarado inexequible ni ha sido condicionado, pues si bien se encuentra sujeto a la excepción dispuesta por la Corte Constitucional, debe conservarse el respeto de dicha disposición normativa, con fundamento en el principio de legalidad, razón por la cual solicita negar el amparo solicitado en atención a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2. La señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, en condición de discente del Concurso coadyuvó los argumentos expuestos por el promotor de la acción, por lo que solicita se accedan a las pretensiones, pues los efectos del protocolo continúan en el tiempo.C.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 6 3.3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en el traslado tutelar, así como los demás discentes vinculados en la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,

vinculados en la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de JUAN CAMILO LAVERDE GAONA, quien pretendía que la jornada de exhibición que se realizó el 7 de julio de 2024, en el marco de la “Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial ”, se le permitiera la reproducción total o parcial de las preguntas del examen que realizó los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, pues a su juicio, la reservaC.U.I. 11001023000020240087700

Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 7 legal del cuestionario no le es oponible de conformidad con la sentencia SU-067 de 2022.

Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 7 legal del cuestionario no le es oponible de conformidad con la sentencia SU-067 de 2022. 5.1 Como punto de partida, de cara a la pretensión solicitada por el accionante, la Sala evidencia que el objeto de la presente acción de tutela consistía en suspender la jornada de exhibición programada para el domingo 7 de julio del año en curso, hasta tanto la accionada garantizara el debido acceso al cuestionario sin restricciones de reserva legal; no obstante, teniendo en cuenta la respuesta dada en el traslado tutelar por parte de la EJRLB, se estableció lo siguiente: “(…) la etapa de jornadas de exhibición de la prueba de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial se llevó a cabo los pasado (sic) 7 y 14 de julio de 2024 con total éxito y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022, proferida por la Corte Constitucional y del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ”. -Negrilla fuera del textoDe lo antes expuesto, se corrobora la existencia del daño consumado, como causal de improcedencia de la tutela, en tanto la jornada de exhibición de las pruebas se llevó a cabo el pasado 7 y 14 de julio del año en curso, es decir, el presunto daño o amenaza que con esta acción se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó. En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la presunta vulneración o se impida la materialización o

procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó. En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la presunta vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existeC.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 8 un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb). En ese sentido, se declarará improcedente el amparo solicitado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar lo dispuesto en el “Protocolo de Exhibición de Pruebas Subfase General Evaluación 19 de mayo y 2 de junio de 2024 IX Curso de Formación Judicial Inicial ”, contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia por parte de la Sala que, en lo atinente a la reserva legal, sea atentatorio de sus derechos

de mayo y 2 de junio de 2024 IX Curso de Formación Judicial Inicial ”, contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia por parte de la Sala que, en lo atinente a la reserva legal, sea atentatorio de sus derechos fundamentales en su condición de discente, tal y como se pasa a mencionar. Resulta oportuno traer a colación el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y puntualmente lo señalado en el parágrafo 2°, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS . El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». – Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 9 En ese sentido, lo primero que habrá que decirse, es que en efecto la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito para proveer cargos de carrera judicial encuentra su sustento

9 En ese sentido, lo primero que habrá que decirse, es que en efecto la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito para proveer cargos de carrera judicial encuentra su sustento normativo en el parágrafo antes citado. No obstante, lo anterior, también es cierto que en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la H. Corte Constitucional, se establece que: «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado , pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes»- Negrilla fuera del textoAsí las cosas, se observa por parte de la Sala que frente a la reserva legal que cuestiona el accionante se establecen (2) reglas: (i) La primera de ellas, es que la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito procede de manera absoluta frente a los terceros, es decir, bajo ningún motivo tendrá derecho a su divulgación. (ii) Y, la segunda de ellas, es que frente al discente en el concurso de méritos, en atención a que es el directamente implicado, éste podrá acceder a su propia prueba, para ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; sin embargo, tal acceso no es absoluto, pues goza de unos límites, esto es, que no se encuentra permitido su reproducción de manera física, digital o por cualquier medio. Bajo esa óptica, la reserva legal que cuestiona el accionante referente al concurso de méritos, se encuentra flexibilizada en armonía con

su reproducción de manera física, digital o por cualquier medio. Bajo esa óptica, la reserva legal que cuestiona el accionante referente al concurso de méritos, se encuentra flexibilizada en armonía con lo dispuesto en la providencia constitucional antes citada, pues en efectoC.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 10 la expedición del protocolo de exhibición de la prueba aquí cuestionado, es el escenario oportuno para que los discentes que obtuvieron un puntaje menor a 800 puntos -mínimo para aprobar el examen-, obtengan los elementos necesarios mediante la revisión de la prueba y así puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime que en el mismo se señala que: “Para la exhibición, teniendo en cuenta que el discente tendrá disponible la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, podrá disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones.” – Negrilla fuera del textoPor lo tanto, no se evidencia vulneratorio el acceso a los resultados de las pruebas bajo unos límites y obligaciones, toda vez que precisamente lo que se busca es conservar la reserva y confidencialidad respecto a los terceros, por lo que si bien el discente tiene la posibilidad de acceder al material de la prueba presentada sin que se permita la reproducción de manera física, digital o por cualquier medio de los documentos de la prueba, ello no comporta per se la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se indicó en precedencia, dicha información goza de reserva legal.

manera física, digital o por cualquier medio de los documentos de la prueba, ello no comporta per se la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se indicó en precedencia, dicha información goza de reserva legal. Por otra parte, si persiste su queja frente a las distintas resoluciones emitidas para gestionar lo relativo al presente Concurso y a la “jornada de exhibición de las pruebas prácticas en el concurso ”, nada obsta para que impulse el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procedente para censurar la convocatoria y los actos generales que de ella se desprendan. Adicionalmente, si el accionante pretende cuestionar la reserva legal que recae sobre la información requerida y considera que esta puede, por ende, publicarse sin restricciones, podrá acudir si es su deseo al mecanismoC.U.I. 11001023000020240087700 Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 11 de insistencia consagrado en el artículo 26 del Estatuto de Procedimiento Administrativo con el fin de que sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien determine en definitiva la pertinencia o no de tal divulgación. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JUAN CAMILO LAVERDE GAONA, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I. 11001023000020240087700

Número interno138790 Tutela de primera instancia Juan Camilo Laverde Gaona 12

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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