CSJ - STP12664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12664-2026 Radicación nº 157065 Acta n°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por
GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida e integridad personal, al interior de la actuación con radicado No. 73319609912220240006000, que se adelanta contra Ismael Eduardo Acosta González y Johan José Castellanos Hernández por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 2 accesorios, partes o municiones agravado; hurto calificado y agravado; y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
2. Al presente trámite fue ron vinculados como terceros con interés los citados ciudadanos, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo (Tolima), la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió la accionante que ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo se adelanta el proceso No. 73319609912220240006000 en contra de Ismael Eduardo Acosta González y Johan José Castellanos Hernández, por su presunta participación en el homicidio de sus dos hijas.
4. Dicha actuación avanzó hasta la etapa de juicio oral y, en sesión adelantada el 21 de mayo de 2026, la defensa técnica de Johan José solicitó la práctica de una prueba «prueba sobreviniente», pretensión que fue negada por la autoridad judicial con auto de esa misma fecha.
5. Con la anterior determinación la defensa técnica del citado ciudadano presentó recurso de apelación.
6. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, su conocimiento correspondió por reparto
al Despacho No. 6 de esa Corporación (26 de mayo de 2026).Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia
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7. Indicó la accionante que ha transcurrido un tiempo considerable sin que el Trib unal haya resuelto el recurso, motivo por el cual promovió la presente tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos y se ordene emitir una decisión de fondo.
8. Destacó que la pérdida de sus hijas le generó un
motivo por el cual promovió la presente tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos y se ordene emitir una decisión de fondo.
8. Destacó que la pérdida de sus hijas le generó un profundo sufrimiento, situación que se ha agravado por la falta de pronunciamiento de la segunda instancia y la suspensión de la continuación del juicio oral, lo que conllevó a que uno de los implicados quedara en libertad por vencimiento de términos.
9. Agregó que la inactividad del Tribunal constituye una revictimización institucional , situación que se agrava en atención a la peligrosidad del implicado en libertad y las amenazas e intimidaciones que , según afirm ó, ha recibido a través de redes sociales por asistir a las audiencias.
10. En virtud de lo anterior, solicitó: (i) ordenar al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Johan José Castellanos Hernández contra el auto emitido el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo; (ii) oficiar a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación para que evalúen su nivel de riesgo y el de su hijo, y adopten las medidas de protección que correspondan; (iii) exhortar a las mencionadas autoridades para que impidan nuevas dilaciones injustificadas que afecten sus derechos fundamentales yRadicado 11001020400020260196900
Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 4 garanticen su participación en el proceso ; y (iv) compulsar
injustificadas que afecten sus derechos fundamentales yRadicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 4 garanticen su participación en el proceso ; y (iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las amenazas que ha recibido.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
11. Mediante auto del 30 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de
ello, recibió los siguientes informes:
11.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que con auto de 23 de junio de 2026 resolvió de fondo el recurso de apelación, fecha que es previa a la radicación de la tutela.
11.1.1. Sostuvo que entre la recepción del expediente y la elaboración del proyecto de decisión de segunda instancia transcurrieron 20 días calendario, de los cuales solo 16 fueron hábiles.
11.1.2. Precisó que, de conformidad con la distribución de funciones del Despacho, a la Auxiliar Judicial Grado I le corresponde la de sustanciar acciones constitucionales y autos penales, migra r al sistema las calificaciones de los jueces, contestar vinculaciones a acciones de tutela promovidas contra el Despacho y dar respuesta a las peticiones presentadas en los procesos a su cargo, entre otras labores.Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia
contestar vinculaciones a acciones de tutela promovidas contra el Despacho y dar respuesta a las peticiones presentadas en los procesos a su cargo, entre otras labores.Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 5 11.1.3. Finalmente, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues en muchas ocasiones la carga laboral (audiencias, revisión de procesos penales con riesgo de prescripción, casos con privados de la libertad o sujetos de especial protección constitucional y otros asuntos en los que actúa como integrante de Sala de Decisión) supera la jornada ordinaria de trabajo y la demanda del servicio de administración de justicia, por lo que debe destinar parte de su tiempo de descanso a evacuar los asuntos de su competencia.
11.2. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Guamo se refirió al trámite impartido al proceso e indicó que el 26 de junio de 2026 regresó el expediente del Tribunal, por lo que ese mismo día programó la audiencia de continuación de juicio oral para el 28 de julio siguiente.
11.3. La Fiscalía 46 Seccional de El Guamo sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que los aplazamientos que se han presentado obedecen a vicisitudes propias del proceso, pues incluso la segunda instancia resolvió la apelación dentro de un término razonable.
11.4. La Unidad Nacional de Protección indicó que el Programa de P revención y Protección de la entidad est á soportado en la Ley 418 de 1997, específicamente en su
la apelación dentro de un término razonable.
11.4. La Unidad Nacional de Protección indicó que el Programa de P revención y Protección de la entidad est á soportado en la Ley 418 de 1997, específicamente en su artículo 81, el cual dispone que el Gobierno Nacional cree un Programa de Protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vi da, integridad, seguridad personal o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con ocasión al conflicto armado interno en Colombia . Disposición que además establece lasRadicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 6 poblaciones objeto y, en su parágrafo primero, determina que los interesados en ser acogidos deben demostrar la conexidad entre la amenaza y el cargo o la actividad , funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias que ejerce dentro de la organización.
11.4.1. Precisó q ue la base de datos de la entidad no registra solicitud es de protección, derechos de petición, formularios de inscripción ni actuaciones administrativas a nombre de GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO, encaminadas a la evaluación de su nivel de riesgo , por lo que para determinar la viabilidad de una eventual incorporación al Programa de Prevención y Protección resulta necesario que la interesada promueva la solicitud correspondiente, a efectos de que se surtan las etapas de verificación, caracterización y evaluación de riesgo previstas en la normativa aplicable, las cuales permitirán establecer objetivamente si existe mérito para la adopción de medidas de protección.
que se surtan las etapas de verificación, caracterización y evaluación de riesgo previstas en la normativa aplicable, las cuales permitirán establecer objetivamente si existe mérito para la adopción de medidas de protección.
11.4.2. Finalmente, solicitó conminar a la libelista para que, a través del formulario de insc ripción, allegue la documentación requerida para realizar las validaciones correspondientes conforme al Decreto 1066 de 2015 e iniciar el estudio de nivel de riesgo, si diera lugar a ello.
11.5. El delegado de la Procuraduría alegó falta de legitimación en la causa con fundamento en que la inconformidad de la accionante no se dirigió en su contra, sino del Tribunal por la presunta demora en resolver la apelación.Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo t ransitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
a. De la presunta mora judicial
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al
1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 8 debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-183/24), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, reiterado en T-099/21 y T-183/24), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas (T-052/18, reiterado en T099/21); yRadicado 11001020400020260196900
Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 9 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017 y T-183/24).
17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017 y T-183/24).
17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-183/24).
18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-052/18, reiterada en T-099/21, cuenta con tres alternativas distintas
de solución:
18.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
18.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitivaRadicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 10 en torno a la controversia planteada.
b. Análisis del caso en concreto
Número interno 157065 Primera instancia GLORIA RUBIELA GUERRERO GUERRERO 10 en torno a la controversia planteada.
b. Análisis del caso en concreto
19. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (26 de mayo de 20262), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emita la decisión correspondiente.
20. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la vinculación, informó que resolvió de fondo el recurso de apelación el 23 de junio de 2026, es decir, antes de la radicación de la tutela (24 de junio de 2026 a las 5:37 p.m.), distinto es que el correo electrónico que comunicó la decisión se haya remitido a las partes dos días después de presentada la demanda (26 de junio de 2026).
21. Adicionalmente, destacó que, a pesar de tener asuntos con prescripción cercana, logró darle prioridad al caso de interés de la accionante, al punto que entre la recepción del expediente y la elaboración del proyecto de decisión de segunda instancia transcurrieron 20 días calendario, de los cuales solo 16 fueron hábiles.
2 Según información reportada en la página de consula de procesos de la Rama Judicial. 3 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…)
instancia transcurrieron 20 días calendario, de los cuales solo 16 fueron hábiles.
2 Según información reportada en la página de consula de procesos de la Rama Judicial. 3 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia
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22. En ese orden , se concluye que no existe mora por parte de la autoridad judicial accionada. El tiempo que tardó en resolver el recurso es razonable y está justificado por la alta carga laboral que afronta y la limitada capacidad logística y humana con la que cuenta el despacho de la magistrada ponente para estudiar los asuntos que le son asignados por reparto.
23. Como esa situación fáctica se presentó con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado respecto del Tribunal, y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto este supuesto ti ene lugar cuando , entre la presentación de la demanda y la decisión del juez constitucional, la autoridad o el particular accionado satisface voluntariamente y de manera integral las pretensiones del accionante.
24. En lo que atañe al exhorto solicitado p or la actora para que se prevenga a los juzgadores de instancia con el fin de que adopten las medidas que estimen necesarias para evitar
accionante.
24. En lo que atañe al exhorto solicitado p or la actora para que se prevenga a los juzgadores de instancia con el fin de que adopten las medidas que estimen necesarias para evitar dilaciones injustificadas, tampoco hay lugar a acceder a esa pretensión. Ello por cuanto la suspensión de la audiencia obedeció a un hecho ocurrido durante el desarrollo del juicio oral, el cual constituye una vicisitud propia del trámite procesal. Además, la continuación del juicio oral fue programada por el Juzgado de Conocimiento para el 28 de julio de 2026, lo que evidencia que el trámite ha continuado con la celeridad que las circunstancias permiten.Radicado 11001020400020260196900
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25. Por otro lado , la Sala no advierte que se hubiese impedido o restringido el ejercicio de los derechos que le asisten a la accionante en su condición de víctima dentro de la actuación, razón por la cual tampoco resultaría jurídicamente viable ordenar un exhorto.
26. En cuanto a la pretensión de oficiar a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación para que evalúen el nivel de riesgo de la accionante y de su hijo, tampoco hay lugar a acceder a ella, porque la actuación desplegada por esas entida des no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la libelista4. En efecto, no se observa que GLORIA RUBIELA hubiera puesto en conocimiento de esas entidades las presuntas intimidaciones que afirma haber recibido a través de redes sociales, ni que
alguna a los derechos fundamentales de la libelista4. En efecto, no se observa que GLORIA RUBIELA hubiera puesto en conocimiento de esas entidades las presuntas intimidaciones que afirma haber recibido a través de redes sociales, ni que hubiese solicitado a la Fiscalía General de la Nación la activación de alguna ruta de atención integral a víctimas.
27. Aunado a ello, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección, en sus bases de datos no obran solicitudes de protección, derechos de petición, formularios de inscripción ni actuaciones administrativas a nombre de la actora , dirigidas a la evaluación de su nivel de riesgo; trámite previo e indispensable para activar la competencia de esa en tidad y determinar la procedencia de una eventual incorporación al
Programa de Prevención y Protección.
4 CC T-115/2018, postura reiterada por esta Sala en CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603 -2019, STP14592-2019, STP296-2025, STP812 -2025 y STP150292025, entre otras.Radicado 11001020400020260196900 Número interno 157065 Primera instancia
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28. En ese contexto, se concluye que no se acreditó una actuación u omisión atribuible a las entidades accionadas que comporte vulneración de los derec hos fundamentales invocados y que, por consiguiente, haga necesaria la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2014, reiterado por
intervención del juez constitucional. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2014, reiterado por esta Sala en STP296-2025, STP812-2025 y STP15029-2025:
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Énfasis del texto original).
29. Por último, la petición de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue las amenazas que ha recibido también resulta improcedente toda vez que se trata de una pretensión que n o está encaminada a proteger derechos fundamentales.Radicado 11001020400020260196900
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30. Si la accionante cuenta con elementos de juicio que permitan inferir la existencia de actos de intimidación en su
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30. Si la accionante cuenta con elementos de juicio que permitan inferir la existencia de actos de intimidación en su contra, deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad competente mediante la denuncia correspondiente, sin que para ello se requiera la intervención o el aval del juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando se acredita su vulneración, supuesto que no se configura en el presente asunto, c omo se explicó en precedencia.
31. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y se declarará improcedente respecto de la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar la solicitud de amparo presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar improcedente la tutela respecto de la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 11001020400020260196900
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3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
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