CSJ - STP12665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12665-2022 Radicado no.°124160 Acta 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VLADIMIR VANEGAS ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia
VLADIMIR VANEGAS ORTEGA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Según se desprende del confuso escrito contentivo de la acción, VLADIMIR VANEGAS ORTEGA, el 24 de diciembre de 2021, radicó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, « reiterada con petición de 17 de enero, 28 de enero y 11 de marzo de 2022, sin embargo, no ha existido ningún pronunciamiento al respecto.» Adujo el actor que instauró acción de tutela, «pretendiendo que se amparara por el Tribunal el derecho de petición y debido proceso, en consecuencia se ordenara a la autoridad judicial, juez sexto de ejecución adoptara otra determinación frente al beneficio
«pretendiendo que se amparara por el Tribunal el derecho de petición y debido proceso, en consecuencia se ordenara a la autoridad judicial, juez sexto de ejecución adoptara otra determinación frente al beneficio del permiso de 72 horas…». Tras dar cuenta de apartes jurisprudenciales relacionados con la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales y hacer mención de lo argüido por el juzgado vigilante de la condena en su respuesta dentro del proceso constitucional, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -mediante proveído del 10 de mayo de 2022-, « solo se limita a resumir lo que dijo el juez sexto de ejecución de penas y resuelve negarme mis derechos cuando estoy privado de mi beneficio y además emite como segundo punto… requerir al juzgado sexto de Tunja para que garantice que lo ordenado en el auto interlocutorio Nº 0380 del 22 de abril de 2022 se cumpla lo más pronto posible.»
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que acceda a la
2CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA protección constitucional reclamada y conmine al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que emita una respuesta en relación con su petición tendiente a la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas.
TRÁMITE PROCESAL
6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que emita una respuesta en relación con su petición tendiente a la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de mayo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. El Tribunal Superior de Tunja indicó que, en relación con los hechos materia de controversia, la Sala Segunda de Decisión Penal, presidida por la Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, conoció de la acción de tutela de primera instancia con radicado 150012204000202200217, promovida por VLADIMIR VANEGAS ORTEGA contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, repartida el día 28 de abril de 2022, la cual se decidió mediante sentencia No. T-063, aprobada con acta No. 056 del 10 de mayo de 2022, resolviéndose lo siguiente: PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante VLADIMIR VANEGAS ORTEGA, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Requerir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que garantice que lo
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Medidas de Seguridad de Tunja para que garantice que lo 3CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA ordenado en el auto interlocutorio No. 0380 del 22 de abril de 2022 se cumpla lo más pronto posible, con la finalidad de recaudar la información y documentación necesaria para pronunciarse de fondo sobre el permiso hasta de setenta y dos horas. (…) Dicho fallo, adicionó, fue impugnado por el accionante, por lo que fue concedida la alzada y remitido el expediente a esta Corporación el 17 de mayo de 2022.
3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas demandado informó que en la actualidad ejerce el control de la sanción impuesta al promotor del resguardo y dio cuenta de la actuación adelantada con ocasión de tal procedimiento. Tras ello, sostuvo, entre otras cosas, que «los elementos de convicción decretados en el proveído de fecha 22 de abril se erigen en fundamentales para desarrollar la vigilancia de la condena con el mínimo factum probatorio necesario para el efecto y resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, ya que por el momento no se acredita la integridad del elemento demostrativo necesario para esos fines, al faltar el fallo emitido en el proceso 2007-03378 por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito… de Bucaramanga…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
no se acredita la integridad del elemento demostrativo necesario para esos fines, al faltar el fallo emitido en el proceso 2007-03378 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito… de Bucaramanga…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
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VLADIMIR VANEGAS ORTEGA
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por VLADIMIR VANEGAS ORTEGA en contra de la sentencia de tutela emitida el 10 de mayo de 2022 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
4. Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
4. Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
5CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta ”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que deben ser observadas cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
6CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el presupuesto que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procedimentales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem. 7CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia
VLADIMIR VANEGAS ORTEGA
5. Descendiendo al caso concreto, determina esta Sala que en el presente asunto no está demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No observa esta Corte tampoco una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Corporación es que la parte accionante disiente simple y llanamente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que dichos pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales, sin tener éxito en la acreditación de un defecto específico que derrumbe la presunción de legalidad y acierto que reviste a tales decisiones. Como si fuera poco lo anterior, contra la sentencia de
pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales, sin tener éxito en la acreditación de un defecto específico que derrumbe la presunción de legalidad y acierto que reviste a tales decisiones. Como si fuera poco lo anterior, contra la sentencia de primera instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA promovió el recurso de alzada, remitiéndose el expediente 150012204000202200217 cuyo estudio está en trámite ante esta Corporación5. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que es el instrumento natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Adicionalmente, no sobra indicar que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que, de todas formas, la tutela 5 El conocimiento de la alzada fue asignado por reparto del 18 de mayo de 2022, al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldan. 8CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA contra una sentencia de la misma naturaleza también es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional6. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, la máxima rectora constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’7 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 8. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”9. En conclusión, no se han decidido y postulado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 6 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 7 Sentencia SU-1219 de 2001.
8 Sentencia T-373 de 2014. 9 Sentencia T-093 de 2018. 9CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia VLADIMIR VANEGAS ORTEGA al alcance de VLADIMIR VANEGAS ORTEGA y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la protección reclamada no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo invocado por VLADIMIR VANEGAS ORTEGA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI: 11001020400020220103200 Tutela No. 124160 Tutela de Primera Instancia
VLADIMIR VANEGAS ORTEGA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11