CSJ - STP12665-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12665-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12665-2023 Radicación N°. 133468 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la accionante NORMA CONSTANZA TRIANA MORA contra el fallo de tutela emitido el 13 de septiembre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 55
Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal, ambos de esta ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación
II. HECHOS 2.- Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Dijo la accionante que el 24 de julio de 2023, ante el Juzgado 55 de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 100 ante el Tribunal de Bogotá, le imputó falsedad ideológica en concurso homogéneo y sucesivo.
Que su defensor alegó, en esa audiencia, que la acción penal estaba prescrita, pues desde la fecha de la presunta comisión de los hechos ya
imputó falsedad ideológica en concurso homogéneo y sucesivo.
Que su defensor alegó, en esa audiencia, que la acción penal estaba prescrita, pues desde la fecha de la presunta comisión de los hechos ya habían transcurrido más de 13 años, pero el juzgado no atendió la petición e impartió legalidad a la imputación.
Pidió amparar sus derechos fundamentales y que se declarara la nulidad de la audiencia de imputación que se llevó a cabo el 24 de julio de 2023, dentro del radicado 11001 6000 092 2015 00360».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo impetrado, al considerar que la demanda constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues lo pedido por la accionante se enmarca en un procedimiento que tiene sus actuaciones regladas por la ley procesal. De tal modo, si la actora pretende la preclusión de la acción penal por
2CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación prescripción, debe pedirla dentro del asunto 201500360 en la oportunidad procesal que el Código de Procedimiento Penal lo establezca. 4.- La magistratura de primera instancia le explicó a la accionante que de acuerdo a su pretensión puede acudir a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal para pedir durante el juzgamiento la preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal, siguiendo
que de acuerdo a su pretensión puede acudir a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal para pedir durante el juzgamiento la preclusión por imposibilidad de continuar con la acción penal, siguiendo lo indicado en el artículo 339 ibídem, para solicitar al interior de la audiencia de acusación la nulidad de lo actuado al interior del proceso objeto de reproche y de este modo, debatir lo que ahora demanda por medio constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado el contenido del fallo, el apoderado de NORMA CONSTANZA TRIANA MORA impugnó la decisión sin consideraciones adicionales. Puntualmente señaló por medio de correo electrónico: «Escribe el abogado EDELBERTO ARENAS CADENA APODERADO
DENTRO DE LA TUTELA CON RADICACIÓN
11001220400020230308800 Accionante Norma Constaza Triana Mora Magistrado Ponente Fernando Adolfo Pareja Reinemer para Acusar recibido en el día de hoy septiembrfe 15 de 2023 e impugnando la decisión». (sic)
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la demandante, se tiene que por principio general la tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 10.- De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de
juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 10.- De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de 4CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso concreto. 12.- En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional la actuación desplegada al interior del proceso con radicado 110016000092201500360, mediante el cual el Fiscal 100 Delegado ante el Tribunal de esta ciudad le imputó cargos como presunta autora del delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo
proceso con radicado 110016000092201500360, mediante el cual el Fiscal 100 Delegado ante el Tribunal de esta ciudad le imputó cargos como presunta autora del delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo y sucesivo ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 13.- Puntualmente NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, a través de apoderado judicial, busca que se «decrete la nulidad o la ineficacia» de la referida diligencia, porque a su juicio la acción penal seguida en su contra se encuentra prescrita. 5CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación 14.- Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 15.- Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio para controvertir las disposiciones confutadas, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 16.- El amparo no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario. Esto significa que solo procede cuando el interesado no tiene otros recursos judiciales para proteger sus derechos fundamentales. La acción
16.- El amparo no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario. Esto significa que solo procede cuando el interesado no tiene otros recursos judiciales para proteger sus derechos fundamentales. La acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por una acción u omisión de la autoridad pública.
17.- Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, la demandante tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que considere trasgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Incluso, en caso de resultar adversa la decisión en primera instancia puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
18.- Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala que determina que en desarrollo de acciones tutela respecto de las que en 6CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación paralelo existe un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 20.- Debe destacarse tal y como lo refirió el a quo, que NORMA CONSTANZA TRIANA MORA cuenta con la posibilidad de solicitar al interior del proceso los pedimentos que intenta hacer valer por esta vía sumaria. 21.- Así las cosas, asumir una postura como la pretendida implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de procesos adelantados conforme al correspondiente marco legal, en el caso concreto, al de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición con la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 7CUI. 11001220400020230308801
pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 7CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación 22.- Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 23.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 8CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 8CUI. 11001220400020230308801 Norma Constanza Triana Mora Número interno133468 Tutela impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9