CSJ - STP12665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12665-2024 Radicación No. 138892 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad, todos de ese municipio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extraeTutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600 LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN que LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), cumpliendo la pena de 90 meses de prisión que le fue impuesta el 31 de mayo de 2022, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , tras declararlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
que le fue impuesta el 31 de mayo de 2022, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , tras declararlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Decisión frente a la cual interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido y enviado a esta Corporación el 16 de agosto de 2022. Manifestó el accionante que solicitó a la autoridad accionada el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca), lugar donde se encuentra recluido, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la demandada remitir su proceso a los referidos despachos, con el fin de solicitar los beneficios y subrogados a los que considera tiene derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) manifestaron que revisadas sus bases de datos no han recibido proceso adelantado contra el accionante para la vigilancia de la pena y tampoco cuentan con solicitudes elevadas por él pendientes por resolver.
2Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600
LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN
por él pendientes por resolver. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600
LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida en el asunto penal seguido contra el actor y afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, revisados los correos electrónicos del despacho no evidenció postulación elevada por el implicado, tendiente al envío de las diligencias a los jueces ejecutores.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de
para evitar un perjuicio irremediable.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está
3Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600 LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida1 pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a
lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
5. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN, al no resolver su solicitud, encaminada a lograr la remisión del proceso seguido en su contra, a la sede judicial encargada de vigilar su condena.
6. Pues bien, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un
1 CC T-377/2002. 4Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600 LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no
por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
7. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes rendidos, es evidente que el cuerpo colegiado accionado no ha cometido una actuación u omisión atentatoria frente a los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN, en tanto que el suplicante del amparo jamás ha efectuado la postulación concerniente al envío de su proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), trámite que debe agotar ante la aludida autoridad judicial, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.
8. Ahora, si bien el actor anexó copia de unas solicitudes en la
provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.
8. Ahora, si bien el actor anexó copia de unas solicitudes en la
5Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600 LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN demanda de tutela, lo cierto es que, ninguna estas van dirigida la Colegiatura accionada con el fin de lograr el envío del asunto a la sede judicial encargada de vigilar la pena, pues, lo que la Sala observa es que la primera petición fue elevada ante la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido con el fin de que esa autoridad le asignara juez vigía y la segunda fue presentada ante el Tribunal cuestionado pero con el objetivo de solicitar la prisión domiciliaria, requerimientos que fueron debidamente contestados por las aludidas entidades.
9. Sin perjuicio de lo anterior, si se pasara por alto lo dicho en precedencia, tampoco resulta viable disponer el envío del expediente a los jueces de ejecución de penas. Esto es así, pues la actuación penal todavía se encuentra en curso, en concreto, surtiéndose el recurso de impugnación especial en esta Corte y, hasta tanto la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, no procederá la remisión de su asunto ante los jueces que vigilan la condena.
10. Finalmente, la Sala le advierte a ESPINOSA GUZMÁN que
ejecutoria, no procederá la remisión de su asunto ante los jueces que vigilan la condena.
10. Finalmente, la Sala le advierte a ESPINOSA GUZMÁN que mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o cualquier otra que concierna a la ejecución de la pena, recae en el juez de primera instancia, que para el caso es el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
11. En consecuencia, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, 2 que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 2 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.
6Tutela de primera instancia No. Interno 138892 CUI 11001020400020240146600
LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ALFREDO ESPINOSA GUZMÁN por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
ESPINOSA GUZMÁN por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7