CSJ - STP12665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

INTERCARBON MINING S.A.S.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12665-2025 Radicación nº 146999 Acta n.°. 195

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por INTERCARBON MINING S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 202 5 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso ordinario con radicado 25843310500120230013100 (antiguo 25843310300120230000600).Radicado 11001020500020250113701

Número interno 146999 Impugnación

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2. Al presente trámite se vincul ó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes en el precitado proceso ordinario laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

«Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario,

3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

«Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Emilia Teresa Páez Rincón y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra de Intercarbon Mining S.A.S. y Promingcar S.A. para que se declarara su responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo sufrido por Jorge Antonio Camargo Páez -hoy fallecido -; y en consecuencia, se ordenara la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, los intereses moratorios; o, en forma subsidiaria, la indexación; y l o que resultara probado ultra y extrapetita.

Por medio de auto de 24 de octubre de 2023, el Juzgado cognoscente admitió la demanda, dispuso la notificación a las demandadas y el traslado de rigor.

El apoderado de la parte demandante allegó prueba de la notificación personal a Intercarbón Mining SAS, en el que identificó el radicado del proceso con el número 25834410300120230000600, pero adjuntaba tres documentos: i) la notificación personal; ii) el escrito de demanda y anexos y iii) el auto admisorio del libelo donde se enunció el proceso con el rad. 25843310300120230000600.

El 14 de noviembre de 2023 la sociedad Intercarbón Mining SAS allegó la contestación de la demanda (PDF 013)Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

INTERCARBON MINING S.A.S.

3 identificando su proceso con el radicado

SAS allegó la contestación de la demanda (PDF 013)Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

INTERCARBON MINING S.A.S.

3 identificando su proceso con el radicado 25834410300120230000600.

A través de proveído del 29 de agosto de 2024 el juzgado inadmitió las contestaciones presentadas por Promincarg S.A.S. e Intercarbón Mining SAS, citando como radicado el 2023 - 00006.

La demandada Promincarg S.A.S. allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda, mientras que Intercarbón Mining SAS guardó silencio, motivo por el cual, por auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de la primera convocada, pero no así respecto de la segunda, la cual se dio por no contestada.

Luego, ante la inconsistencia en el código relativo a la especialidad (por la entrada en operación del Juzgado laboral y el traslado de procesos desde el juzgado civil) por auto de 14 de febrero de 2025 —remitido por correo electrónico y notificado en esta do 11 del 17 de febrero de los corrientes — el despacho informó a las partes:

En el 2023 se produjo la entrada en operación de este Juzgado y nos remitieron todos los procesos laborales tramitados en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. En los procesos judiciales, su número único de radicación significa lo siguiente: los 5 primeros son el número de ciudad o departamento y en nuestro caso son 25843 , los siguientes 2 son el código de corporación y como

procesos judiciales, su número único de radicación significa lo siguiente: los 5 primeros son el número de ciudad o departamento y en nuestro caso son 25843 , los siguientes 2 son el código de corporación y como somos un juzgado del circuito son 31 ; los siguientes 2 dígitos son el código de especialidad, si es civil son 03 y laboral serían 05 (…) -negrita fuera del texto-.

El 7 de abril de 2025 Intercarbón Mining SAS -por conducto de su apoderado judicialpropuso incidente de nulidad en el que adujo que se había vulnerado su derecho de contradicción y defensa, por cuanto el número de radicación informado por el demandante, en el correo de notificación del auto admisorio, había sido errado y que, a raíz de esa equivocación,Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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4 (…) no pudo conocer que la contestación de la demanda emitida fue tomada por este despacho como proferida dentro del proceso con radicado 25 843310300120230000600, y con base en ello la inadmitió en auto notificado en el estado del treinta (30) de agosto de 2024, así como tampoco conoció que la dio por no contestada y señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias subsiguientes del proceso en auto del nueve (9) de diciembre de 2024(…).

Por medio de auto de 8 de abril de 2025, la autoridad primaria rechazó la nulidad propuesta, tras considerar que no se había configurado. Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Por medio de auto de 8 de abril de 2025, la autoridad primaria rechazó la nulidad propuesta, tras considerar que no se había configurado. Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente al primero, el Juzgado mantuvo su decisión y, en consecuencia, concedió la alzada.

Remitidas las diligencias, en proveído de 7 de mayo de 2025, el Tribunal encartado impartió confirmación a la p rimera decisión.

En el presente trámite constitucional, la sociedad accionante alega que el Colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció las formas procesales que aseguraban la legalidad del trámite, al no evidenciar la vulneración de sus garantías procesales que justificaban la declaratoria de nulidad y, por el contrario, confirmar la decisión del a quo de rechazar de plano la solicitud.

Específicamente, manifestó que la autoridad erró al: i) no reprocharle a la parte actora el yerro que cometió al citar un radicado erróneo en el correo de la notificación del auto admisorio de la demanda, olvidando la solemnidad de este acto y la rigurosidad que ameritaba el cumplimiento de sus requisitos; ii) al trasladarle los efectos del citad o yerro a la parte demandada y, en especial, a Intercarbon Mining S.A.S; ii) al no avizorar que la parte demandante creo una potencial inducción en error y, aunque Promingcar S.A. contestó y subsanó la demanda en tiempo, esto no saneaba la anomalía respecto de Intercarbon Mining S.A.S. Por el contrario, el yerro se había materializado en relación con esta última y

inducción en error y, aunque Promingcar S.A. contestó y subsanó la demanda en tiempo, esto no saneaba la anomalía respecto de Intercarbon Mining S.A.S. Por el contrario, el yerro se había materializado en relación con esta última y provocado que enviara la contestación de la demanda con laRadicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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5 radicación también incorrecta; que no se diera cuenta de su inadmisión y, por tanto, que no la subsanara en tiempo.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en su lugar, se dejara sin efecto el auto de 7 de mayo de 2025 por el Colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva decisión que declarara “la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso 25843310500120230013100”.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. El 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por INTERCARBON MINING S.A.S., al considerar que no se estructuró ningún defecto de los que habilitan de manera excepcional la intervención del juez constitucional frente a provi dencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada —proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca — se sustentó en fundamentos razonables, sin que reflejara tintes de arbitrariedad o desconocimiento del orden jurídico.

7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca — se sustentó en fundamentos razonables, sin que reflejara tintes de arbitrariedad o desconocimiento del orden jurídico.

4.1. En particular, la Corte destacó que el Tribunal accionado desestimó la configuración de la nulidad alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que, aunque en el correo enviado por la p arte actora se identificó erradamente el radicado del proceso, dicho error era subsanable, pues los archivos adjuntos contenían el número de radicación correcto, las partes y demás elementos suficientes para que la empresaRadicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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6 demandada identificara el proceso y actuara con la debida diligencia.

4.2. Añadió que el actuar descuidado del apoderado de la sociedad —quien no subsanó la contestación inadmitida ni indagó por el curso del trámite durante un año — no podía ser excusa para retrotraer una actuación legalmente surtida.

4.3. En consecuencia, concluyó que la pretensión de reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural se fundaba en el simple desacuerdo con la decisión adoptada, y que, al no observarse una afectación desproporcionada o arbitraria de sus derechos fundamentales, no era procedente conceder el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo de primera instancia, el apoderado judicial de INTERCARBON MINING

arbitraria de sus derechos fundamentales, no era procedente conceder el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo de primera instancia, el apoderado judicial de INTERCARBON MINING S.A.S. presentó escrito de impugnación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por considerar que omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la acción de tutela y desconoció el carácter solemne e insubsanable del defecto de notificación alegado.

5.1. En primer lugar, adujo que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre el argumento relativo a la imposibilidad de subsanar un defecto de notificación personal cuando el error proviene de la parte actora y recaeRadicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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7 sobre un elemento esencial del proceso (el número de radicación), pues se limitó a afirmar que el yerro era superable.

5.2. Igualmente, reprochó que la Sala a quo omitió analizar el planteamiento según el cual la carga de corregir los yerros en la notificación no puede trasladarse a la parte demandada. Tampoco se pronunció sobre la relevancia constitucional del defecto procedimental absoluto alegado, ni sobre el impacto desproporcionado que la decisión cuestionada tuvo sobre los derechos fundamental es de la sociedad accionante.

5.3. Por otra parte, el impugnante sostuvo que la Corte

sobre el impacto desproporcionado que la decisión cuestionada tuvo sobre los derechos fundamental es de la sociedad accionante.

5.3. Por otra parte, el impugnante sostuvo que la Corte erró al calificar de “saneable” el error cometido por la parte actora en el correo de notificación del auto admisorio de la demanda, pues —según reiterada jurisprudencia constitucional— la notificación personal constituye un acto procesal solemne cuya inobservancia afecta directamente el derecho al debido proceso, sin que pueda exigirse al demandado la corrección de yerros imputables a la contraparte.

5.4. Asimismo, rechazó que pueda atribuírsele falta de diligencia a su representada, toda vez que actuó conforme a la información suministrada en la notificación y no tenía forma de advertir la inconsistencia, razón por la cual no puede válidamente trasladársele la carga de subsanar u n defecto que, a su juicio, es de naturaleza insubsanable y generó un perjuicio procesal efectivo.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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8 5.5. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado, dejando sin efectos el auto del 7 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.

Delimitación del problema jurídico

7. INTERCARBON MINING S.A.S. pretende que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión adoptada el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto confirmó el rechazo del incidente de nulidad promovido dentro del proceso ordinario laboral

25843310500120230013100. A su juicio, dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto al desestimar la irregularidad en la notificación personal del auto admisorio de la de manda, la cual —según afirma — le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa.Radicado 11001020500020250113701

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el marco del recurso planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, por estimar que la decisión proferida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto —a juicio del a quo— el error en la notificación del auto admisorio de la demanda era subsanable y no vulneró el derecho de defensa de la sociedad accionante.

10. Como aspecto preliminar, es necesario verificar que la demanda de tutela cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, sin los cuales sería inadecuado revisar el fondo del asunto.

Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataRadicado 11001020500020250113701

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10 de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro

10 de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la t utela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. Frente a providencias judiciales, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección excepcional, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad —tanto generales como específicos—, cuya carga recae sobre el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

12.1. Los primeros (requisitos generales) se concretan en que: i) la cuestión debatida revista una evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se t rate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona y afecte derechos fundamentales de l actor; v) el accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, y que dicha afectación haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y vi) que el ataque no esté dirigido contra una sentencia de tutela.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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siempre que hubiere sido posible; y vi) que el ataque no esté dirigido contra una sentencia de tutela.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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11 12.2. Los requisitos específicos, por su parte, exigen la demostración de al menos uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocimiento del procedimiento legal aplicable); iii) defecto fáctico (carencia de sustento probatorio en la decisión ); iv) defecto material o sustantivo (aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales o inadecuadas ); v) error inducido (adopción de la decisión con base en el engaño de un tercero ); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (desconexión injustificada respecto de los criterios fijados por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución1.

12.3. En el sub-examine, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida en que las decisiones censuradas comprometen derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Am azonas no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito

la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Am azonas no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) se plantea un presunto defecto procedimental en la decisión cuestionada, por la

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 2 Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada —7 de mayo de 2025— y la interposición de este mecanismo —29 de mayo de 2025— transcurrieron menos de seis (6) meses.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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12 inobservancia de las reglas que rigen la notificación personal, lo que cercenó el derecho de defensa de la sociedad actora; (v) la sociedad accionante identificó de forma clara los hechos generadores de la supuesta vulneración de su derecho fundamental y (vi) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

13. Cumplidos los anteriores, corresponde a esta Sala abordar el fondo del asunto, en particular, verificar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto resultó razonable rechazar el incidente de nulidad, dado que el yerro en la notificación del auto admisorio de la demanda laboral no tuvo, a su juicio, entidad suficiente para afectar el

resultó razonable rechazar el incidente de nulidad, dado que el yerro en la notificación del auto admisorio de la demanda laboral no tuvo, a su juicio, entidad suficiente para afectar el derecho de defensa de la sociedad accionante.

Caso concreto

14. La sociedad INTERCARBON MINING S.A.S., demandada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 25843310500120230013100 (antes 25843310300120230000600), promovió en el marco de dicha actuación un incidente de nulidad, al considerar que el error cometido por la parte actora en la notificación del auto admisorio de la demanda —consistente en señalar un número de radicación incorrecto — vulneró su derecho de defensa, al inducirla en error sobre la identificación del proceso, lo que le impidió conocer oportunamente la inadmisión de su contestación y, por ende, subsanarla dentro del términoRadicado 11001020500020250113701

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13 legal. El incidente fue rechazado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté y, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto del 7 de mayo de 2025.

15. Los jueces de instancia convocados a la presente acción de tutela sostuvieron que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto el yerro en la notificación personal no tenía la entidad suficiente para afectar el derecho de defensa de la sociedad accionante, en

acción de tutela sostuvieron que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto el yerro en la notificación personal no tenía la entidad suficiente para afectar el derecho de defensa de la sociedad accionante, en tanto: i) el número de radicación correcto figuraba en el auto admisorio de la demanda, el cual fue adjuntado al mismo correo electrónico de notificación; ii) en dicha comunicación se incluyeron otros datos relevantes —como la identificación de las partes y del juzgado — que permitían individualizar adecuadamente la actuación; y iii) la sociedad accionante incurrió en falta de diligencia, al no indagar por el estado del proceso durante un lapso de un año, mientras que su codemandada, Promingcar S.A.S., recibió la misma notificación, participó activamente en el trámite, subsanó la inadmisión y contestó la demanda dentro del término legal.

16. La soci edad interesada acudió a la jurisdicción constitucional con la pretensión de dejar sin efectos el auto del 7 de mayo de 2025, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto y, e n consecuencia, ordenar a dicha corporación examinar nuevamente el incidente de nulidad propuesto, conRadicado 11001020500020250113701

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14 miras a retrotraer lo actuado en el proceso ordinario laboral y garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

Sobre el defecto procedimental absoluto

17. El defecto endilgado por la accionante tiene su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución

y garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

Sobre el defecto procedimental absoluto

17. El defecto endilgado por la accionante tiene su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado3 que este defecto se manifiesta en dos escenarios:

(i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el goce efectivo de los derechos se ve obstaculizado por una aplicación excesivamente riguro sa de las normas procesales.

19. En particular, se ha señalado que e l defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento e stablecido o (iii) no realiza el debate probatorio4.

3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T -025 de 2018 y T -008 de 2019.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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20. En todo caso, la Corte Constitucional ha dicho que la procedencia de la acción de tutela frente a este defecto se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

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20. En todo caso, la Corte Constitucional ha dicho que la procedencia de la acción de tutela frente a este defecto se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidenc ia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.»5

21. En el presente caso, la parte accionante sostuvo que «[e]l Auto cuestionado incurre en un defecto procedimental absoluto porque la Sala Laboral dio validez a un acto de notificación personal radicalmente viciado […] y, con ello, omitió la etapa esencial de notificación válida que habilita el ejercicio del derecho de defensa». Además, al calificar el acto de notificación como “saneable”, se apartó del procedimiento previsto para el acto de notificación, que según la jurisprudencia constitucional debe ser «precisa, solemne, íntegra y veraz».

22. No obstante, la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de primera instancia, concluyó que, «con

jurisprudencia constitucional debe ser «precisa, solemne, íntegra y veraz».

22. No obstante, la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de primera instancia, concluyó que, «con independencia de que se compartan los argumentos que las sustentan, [las decisiones de los jueces laborales] no reflejan

5 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019.Radicado 11001020500020250113701 Número interno 146999 Impugnación

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16 el tinte arbitrario e infundado que se alega […] pues, lo cierto es que explicó suficientemente los motivos por los cuales coligió que no se configuraba la causal de nulidad por indebida notificación invocada».

23. Para esta Sala de segunda instancia, dicha conclusión es acertada y concordante con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, como se dijo, solamente es procedente en contra de evidentes desafueros de los juzgadores (planteados bajo el tamiz de las causales específicas de procedibilidad) , y no para controvertir decisiones judiciales motivadas bajo el amparo de la autonomía judicial. D e manera que resulta inoficioso conceder un amparo ante la simple disparidad de criterios entre el accionante y la autoridad demandada.

24. En efecto, al examinar e l auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el rechazo del incidente de nulidad, se advierte que la corporación expuso de forma clara y razonada su coincidencia con el criterio del juzgado de

2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el rechazo del incidente de nulidad, se advierte que la corporación expuso de forma clara y razonada su coincidencia con el criterio del juzgado de primera instancia, al co ncluir que, con una mínima diligencia, la sociedad accionante pudo haber advertido la actuación en su contra, a pesar del error en el número de radicación.

25. Esta valoración resulta razonable y acorde con el marco jurídico . La propia Sala de Casación Civil —al pronunciarse respecto a las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ( aplicable al procesoRadicado 11001020500020250113701

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17 laboral y de la seguridad social por reenvío del artículo 145 CPTSS)— ha dicho que:

«En el marco de las nulidades proces ales, para evitar la dilación injustificada de los pleitos, este régimen está gobernado por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento.

[…] la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.)»6

26. No obstante,

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