CSJ - STP12665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12665-2026 Radicación nº 156961 Acta n°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA , en contra de los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de
Conocimiento Transitorio, 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a lo s que denominó «tutela judicial efectiva, al interés superior de la niña, a una vida libre deRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
2 violencias», al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001220205300901.
2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés a los Juz gados 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, 129 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al ciudadano Luis Albeiro Rivera Ferrucho , y a las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al ciudadano Luis Albeiro Rivera Ferrucho , y a las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA, en su condición de madre y representante legal de su hija M.L.R.M.1 quien para el momento de los hechos era menor de edad, inició acción penal en contra de Luis Albeiro Rivera Ferrucho como presunto autor de inasistencia alimentaria.
3.2. La Fiscalía 395 Local de Bogotá radicó escrito de acusación, el cual, le correspondió por reparto al Juzgado 120 Penal Municipal Transitorio de Bogotá2, despacho que, mediante
1 Se establece las iniciales relativo al derecho a la intimidad, Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 2 «[E]n virtud del Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los Juzgados Transitorios, correspondiéndole por reparto al Juzgado 003 Penal Municipal con función de conocimiento Transitorio». Despacho Judicial que realizó audiencia concentrada el 6 de octubre de 2023, en idénticos términos del traslado del escrito de acusación y decretó los elementos materiales probatorios. El juicio oral inició el 3 de noviembre de ese mismo año y culminó el 10 de abril de 2026.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961
juicio oral inició el 3 de noviembre de ese mismo año y culminó el 10 de abril de 2026.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
3 sentencia de 14 de abril de 202 6 condenó a Luis Albeiro Rivera Ferrucho por el delito de inasistencia alimentaria.
3.3. La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa de Luis Albeiro Rivera Ferrucho y a través de fallo de segundo grado dictado el 21 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la preclusión de la acción penal por prescripción a favor del procesado.
3.4. Según MENESES SÁCHICA, el proceso estuvo marcado por múltiples aplazamientos, pérdida de registros audiovisuales, reconstrucción de actuaciones, cambios de despacho, cambios de fiscales y defensores, inasistencia de intervinientes y recusaciones3, circunstancias que, según la accionante, constituyeron una mora judicial injustificada y permiti eron que el proceso prescribiera.
Además, indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal sin valorar el contexto de violencia intrafamiliar y de género ni el impacto de las dilaciones atribuibles a la administración de justicia.
3.5. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, la libelista solicitó se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2026 emitido
de tutela, la libelista solicitó se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2026 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la preclusión de
3 En aquel trámite, el 19 de marzo de 2026 la defensa formuló recusación contra la juez de conocimiento; el 6 de abril de ese mismo año, el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la declaró infundada; y , el juicio se reanudó el 9 de abril de 2026.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
4 la acción penal por prescripción; en consecuencia, manifestar la mora judicial a los juzgados accionados y compulsar copias para investigar las irregularidades relacionadas con la pérdida de grabaciones y demás actuaciones administrativas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 24 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional solicitada. En virtud de ello, recibió los siguientes
informes:
4.1 La abogada Vilma Pilar Rico Garzón, designada por la Secretaría Distrital de la Mujer como apoderada de las víctimas, explicó que asumió esa representación el 5 de agosto de 2 025 y que participó en quince audiencias, ejerció las actuaciones
Secretaría Distrital de la Mujer como apoderada de las víctimas, explicó que asumió esa representación el 5 de agosto de 2 025 y que participó en quince audiencias, ejerció las actuaciones procesales propias de su mandato. Indicó que, conforme al expediente, el proceso penal inició con la presentación del escrito de acusación el 25 de abril de 2023, fecha relevante para el cómputo de la prescripción.
Desde que asumió la representación advirtió de manera reiterada el riesgo de que se configurara dicho fenómeno jurídico.
Sostuvo que cumplió con sus deberes profesionales, informó permanentemente a la víctima sobre el estado del proceso, advirtió oportunamente el riesgo de prescripción y agotó todas las actuaciones que estaban dentro de sus competencias legales.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
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4.2. La Personería de Bogotá, por conducto de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que, de lo expuesto por la accionante, los hechos no son atribuibles a actuaciones u omisiones de esa entidad, pues su intervención cesó cuando la Procuraduría General de la Nación asumió la representación del Ministerio Público dentro del proceso penal. Pidió declarar improcedente la acción de amparo.
4.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son
Acusatorio de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son exclusivamente administrativas y no adoptó ninguna decisión judicial que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4.4. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá presentó un escrito de coadyuvancia en favor de la accionante y requirió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias. Expuso que conoció el caso a partir de la información suministrada por las accionantes y que intervino en cumplimiento de su función constitucional de protección de los derechos humanos.
Sostuvo que el proceso penal por inasistencia alimentaria se desarrolla en un contexto de violencia basada en género, pues el procesado ya había sido condenado por violencia intrafamiliar y existían diversas medidas de protección en favor de las accionantes. Indicó que el trámite penal estuvo marcado porRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
6 dilaciones injustificadas, audiencias fallidas, maniobras dilatorias de la defensa y la pérdida de registros audiovisuales y del expedie nte, circunstancias que habrían ocasionado una revictimización de la madre y de la menor.
Agregó que, aunque el Juzgado 120 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria el 14 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá declaró posteriormente la pr escripción de la acción penal, sin considerar que las demoras obedecían al
Agregó que, aunque el Juzgado 120 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria el 14 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá declaró posteriormente la pr escripción de la acción penal, sin considerar que las demoras obedecían al incumplimiento del deber estatal de actuar con debida diligencia frente a hechos de violencia de género.
4.5. La Procuradora 243 Judicial I, reseñó el trámite procesal y advirtió l a pretensión de la accionante es que al procesado se le expida un “paz y salvo” relacionado con ese proceso penal, bajo el argumento de que aún adeudaba una importante suma de dinero por concepto de alimentos a favor de su hija, quien para ese momento era mayor de edad.
Sostuvo que esa pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión del Tribunal que declaró la prescripción de la acción penal quedó en firme y, tratándose de una causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en los artículos 82 y siguientes del Código Penal, no resulta jurídicamente posible dar continuidad a la actuación penal ni acceder a lo solicitado por la accionante.
4.6. El Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resum ió la actuación procesal e indicó que, una vez reasumió el conocimiento, el trámite se vio afectado por la pérdida de las grabaciones de la audiencia concentrada yRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
7 del inicio del juicio oral, debido a la expiración de los enlaces de
Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
7 del inicio del juicio oral, debido a la expiración de los enlaces de la plataforma LIFESIZE, circunstancia que obligó a reconstruir esas actuaciones para garantizar la legalidad y continuidad del proceso. Asimismo, relató que el trámite estuvo marcado por diversas incidencias, entre ellas solicitudes de las partes, cambios de defensor, designació n de un agente especial del Ministerio Público, peticiones relacionadas con un presunto escenario de revictimización, una recusación formulada contra la juez de conocimiento y otros eventos propios del proceso penal.
En cuanto a los derechos fundamentales invocados, sostuvo que no vulneró el debido proceso, pues todas las actuaciones se adelantaron conforme a la Constitución y a la Ley 1826 de 2017, mediante decisiones motivadas y respetando los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad, inmediación, igualdad y legalidad. Igualmente, afirmó que no desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el proceso avanzó hasta obtener una sentencia de mérito y las accionantes participaron activamente durante todas las etapas procesales.
Sostuvo que durante toda la actuación impulsó el proceso dentro de las posibilidades materiales y jurídicas existentes, respetando los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad y debido proceso, razón por la cual solicitó decl arar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
4.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
4.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó tener en c uenta que su intervención se limitó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra laRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
8 sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Explicó que el 30 de abril de 2026 fue repartido a ese Despacho el proceso penal adelantado contra Luis Albeiro Rivera Ferrucho, con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 14 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado 120 lo condenó a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Indicó igualmente que el 24 de abril de 2026 el juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo y que en el expediente reposaba una constancia secretarial advirtiendo que la fecha de prescripción de la acción penal era el 25 de abril de 2026. Asimismo, destacó que en el formato de remisión del expediente al Tribunal se resaltó expresamente esa fecha de prescripción.
Expuso que, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado
Asimismo, destacó que en el formato de remisión del expediente al Tribunal se resaltó expresamente esa fecha de prescripción.
Expuso que, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado y, en consecuencia, decretó la preclusión de la actuación. Además, ordenó co mpulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara si las demoras ocurridas durante el trámite daban lugar a responsabilidades disciplinarias.
Informó que la decisión fue notificada en audiencia del 28 de mayo de 2026, diligencia a la que asistieron la accionante y su apoderada, y que, una vez notificada la providencia, se concedió el uso de la palabra para interponer recurso de reposición, peroRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
9 ninguna de las partes ni de los intervinientes hizo uso de ese medio de impugnación
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado4.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 5 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar la
OLGA MENESES SÁCHICA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar la providencia de 21 de mayo de 2026 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que decretó la Preclusión de la acción penal por prescripción a favor Luis Albeiro Rivera Ferrucho , como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
4 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 5 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
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8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido , los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ. STP7814 -2024, entre otros6).
satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido , los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ. STP7814 -2024, entre otros6).
8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de
6 Al respecto: CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como
6 Al respecto: CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
11 salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yer ros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución.
La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo constitucional exige que el interesado demuestre la ocurrencia evidente de, al menos, uno de los anteriores defectos y su trascendencia, como presupuesto especifico de procedencia de la salvaguarda pretendida.
Análisis del caso concreto
10. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales» de procedibilidad , esta Corporación encuentra lo
siguiente:
- La demanda que PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales y los de su hija
siguiente:
- La demanda que PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales y los de su hija M.L.R.M., quien para el momento de los hechos era menor de edad, al debido proceso y a la igualdad, al interior de la actuación penal No. 11001600001220205300901 donde figura n como presuntas víctimas.Radicado 11001020400020260193500
Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
12 ii) En ese libelo la accionante expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas.
- Por esa vía, ella reprocha irregularidades procesales determinantes que, a su juicio, viciaron la decisión censurada.
- Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo un mes después de la emisión del auto de segundo grado leído 28 de mayo de 202 6, mediante el cual el tribunal demandado decretó la preclusión de la acción pena l por prescripción a favor Luis Albeiro Rivera
Ferrucho.
- No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie.
11. No obstante, PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA incumplió los preceptos generales de subsidiariedad que regulan la procedencia de la acción de amparo.
11.1. En cuanto a la mencionada exigencia, se destaca que en contra de la providencia de segunda instancia ( que hoy cuestiona), la accionante no interpuso el respectivo recurso, por
la procedencia de la acción de amparo.
11.1. En cuanto a la mencionada exigencia, se destaca que en contra de la providencia de segunda instancia ( que hoy cuestiona), la accionante no interpuso el respectivo recurso, por lo que adquirió firmeza el 28 de mayo de 2026.
11.2. Al interior de la acción penal, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz , establecido por el legislador para controvertir esta última determinación, era el recurso de reposición, sin embargo, la accionante no lo usó , aun al haber asistido a la audiencia de lectura junto a su defensora.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
13 11.3. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual 7, la acción de salvaguarda constitucional no es una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse para sustituir los trámites ordinarios, en contravía de la estructura propia de las diligencias adelantadas.
Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ), le impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de providencias como la aquí controvertid a, sin agotar todos los medios de defensa judicial puestos al alcance del interesado en el proceso penal , como si fuese una sede «consultiva» o «preventiva», ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio
como si fuese una sede «consultiva» o «preventiva», ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio extraordinario ante la vulneración pregonada2.
11.4. Ahora bien, en el asunto bajo examen no se vislumbra la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que recaiga sobre la interesada, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar , de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad ; además, tampoco formuló argumentos relacionados con esa circunstancia, ni medios de convicción vinculados en ese sentido.
12. Sin embargo, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dicho precepto, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos
7 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
14 protuberantes que afecten la providencia emitida el 21 de mayo de 2026; por tanto, también se incumplen los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que:
13. Revisada la actuación penal, identificada con el radicado 11001600001220205300901, se observa que , por medio de la sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso una pena de
11001600001220205300901, se observa que , por medio de la sentencia de 14 de abril de 2025, el Juzgado 120 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso una pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
14. Apelada la anterior decisión por Luis Albeiro Rivera Ferrucho, a través del fallo de segunda instancia de 21 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
14.1. Sobre esos tópicos afirmó que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena indicada en la Ley para cada delito, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem del Código de procedimiento Penal, se interrumpe con la formulación de la imputación o, como ocurre en el presente asunto, con el traslado del escrito de acusación de conformidad con lo estipulado en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004.
14.2. Particularmente, resaltó que, de conformidad con la última norma referida, una vez interrumpida la prescripción, el término iniciará a correr nuevamente por la mitad del tiempoRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
15 inicialmente indicado, sin que el mismo pueda ser inferior a tres años.
14.3. El Tribunal estableció que el 25 de abril de 2023 la
Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
15 inicialmente indicado, sin que el mismo pueda ser inferior a tres años.
14.3. El Tribunal estableció que el 25 de abril de 2023 la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación; a partir de esa fecha, comenzó a correr un nuevo término de tres años, correspondiente a la mitad de la pena máxima prevista para el delito de inasistencia alimentaria agravada; en consecuencia, la acción penal prescribió el 25 de abril de 2026.
15. Por lo que, finalmente precisó que en esos eventos debe prevalecer la declaratoria de la prescripción, máxime, al tener en cuenta que el único apelante pretendía la revocatoria de la sentencia condenatoria.
16. En esas condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que la providencia repudiada estuvo debidamente sustentada, mediante la mención concreta de los elementos de juicio aportados al proceso penal y las reglas jurisprudenciales que respaldan dicho ejercicio de estimación ; por tal motivo, ese proveído no se advierte caprichoso o arbitrario.
17. Finalmente, f rente a las presuntas irregularidades administrativas ocurridas durante el trámite del proceso penal, refutadas por la accionante, resulta pertinente precisar que esa situación ya fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, al declarar la prescripción de la acción penal, dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara la eventual existencia de faltas disciplinarias derivadas de dichasRadicado 11001020400020260193500
dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara la eventual existencia de faltas disciplinarias derivadas de dichasRadicado 11001020400020260193500 Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
16 actuaciones. En consecuencia, ese aspecto ya se encuentra sometido al conocimiento de la autoridad competente.
Síntesis
18. Así las cosas, en vista que el amparo constitucional solicitado incumple el requisito general de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
19. Sin embargo, en gracia de discusión cabe acotar que, de llegar a flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela, en todo caso, se concluiría que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la autoridad judicial demanda, con el fin de dejar sin efectos el proveído de 21 de mayo de 2026 que decretó la preclusión de la acción penal por prescripción, emerge razonable y no adolece de defectos protuberantes que justifiquen dicha intervención.
20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por la demandante PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por la demandante PATRICIA OLGA MENESES SÁCHICA, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elRadicado 11001020400020260193500
Número interno 156961 Primera instancia Patricia Olga Meneses Sáchica
17 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC4607D89BB42A33E726B3F9E909BE93AC0F4B8421376347DA3BF8403FA0CDDA Documento generado en 2026-07-15