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CSJ - STP12666-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12666-2023 Radicación n°. 133432 (Aprobado Acta No. 200)

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSEFINA ISABEL ARCIA MACEA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de agosto del año en curso, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador y la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería -Córdoba-, por la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la información.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 23001220400020230016101

Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

2 2.- De la demanda de tutela y el expediente se extraen los siguientes hechos: 2.1.- JOSEFINA ISABEL ARCIA MACEA, a través de apoderada alega ante el juez de tutela que no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo sobre la muerte de su hijo a pesar de las diferentes peticiones hechas a la Fiscalía 32 seccional de Puerto Libertador, dentro del rad. No. 235806100547201180023. 2.2.- En el presente año, vía correo electrónico, solicitó por medio de un derecho de petición estado real del proceso y piezas procesales, sin respuesta alguna.

235806100547201180023. 2.2.- En el presente año, vía correo electrónico, solicitó por medio de un derecho de petición estado real del proceso y piezas procesales, sin respuesta alguna. 2.3.- El 21 de abril de 2023 requierió nuevamente el estado del proceso y las piezas procesales, mediante derecho de petición, enviado por correo certificado, sin que a la fecha de la presentación de la demanda constitucional obtuviese respuesta por parte del accionado. 2.4.- Señaló que no ha tenido garantías dentro de la investigación que cursa en dicha Fiscalía como tampoco respuesta al respecto, al punto que se vencieron los términos sin obtener contestación. 2.5.- La accionante solicitó a través de la acción constitucional lo

siguiente: (…) 2Se me envíen el estado del proceso y piezas procesales solicitados en varias oportunidades y por el derecho de petición interpuesto el día 21 de abril de 2023 a la fiscalía 32 de puerto Libertador y en los cuales no tenemos respuesta alguna. (sic) 3Que la Dirección Seccional de las Fiscalía de Córdoba, remita el caso del occiso Abimael Arcia, a otra fiscalía especializada y fuera del municipio PuertoCUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

3 Libertador Córdoba, donde le puedan brindar una justicia de calidad y un debido proceso, como lo estipula la ley colombiana. (sic) TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 3.- Mediante auto de 03 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y vinculó

proceso, como lo estipula la ley colombiana. (sic) TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 3.- Mediante auto de 03 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y vinculó a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, a quienes corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran su defensa. 4.- El 03 de agosto de la presente anualidad, la Dirección Seccional de Córdoba trasladó el auto admisorio de la demanda de tutela a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador y solicitó remitir una copia de la respuesta a esa Dirección. 5.- El 04 agosto de los cursantes, la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador informó mediante Oficio No. 2023-0032-F32, calendado el 03 de agosto anterior, que en atención al derecho de petición presentado dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante mediante oficio No 2023-0030-F32 (calendada el 03 de agosto de los mismos), «remitido al correo electrónico juridicodelsurdecordoba.corsoc@gmail.com», donde se indicó sobre el estado actual del proceso1 y se le remitió las piezas procesales que componen la carpeta contentiva de la indagación penal en cuestión. 6.- El 14 de agosto de 2023 la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia aprobada mediante Acta No. 019, resolvió: 1 Remitió Orden de archivo de 29 de noviembre de 2017 junto con las Ordenes de Policía Judicial y sus correspondientes informes.CUI 23001220400020230016101

resolvió: 1 Remitió Orden de archivo de 29 de noviembre de 2017 junto con las Ordenes de Policía Judicial y sus correspondientes informes.CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

4 PRIMERO. Declarar la improcedencia de la presente causa por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora JOSEFINA ISABEL ARCIA MACEA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DE LA IMPUGNACIÓN 7.- La apoderada de la accionante manifestó que, revisado el correo no encontró la correspondiente respuesta y señaló que la misma fue enviada al correo juridicodelsurdecordoba.corsoc@gmail.com, que es incorrecto y no fue el manifestado en la demanda, indicó que el correo electrónico correcto es juridicosurdecordoba.corsoc@gmail.com. En ese sentido la respuesta fue notificada de forma indebida y no configura el hecho superado de la presente acción constitucional. 8.- De igual forma, manifestó la apoderada que respecto a su solicitud de remitir el proceso identificado con No. 235806100547201180023 a otra fiscalía especializada no se obtuvo pronunciamiento alguno. 9.- En concreto la accionante solicitó lo siguiente: Primero: Que sea tutelado los derechos constitucionales fundamentales violados por la fiscalía 32 de Puerto Libertador Córdoba, invocado a favor de mi poderdante, ya que estos no fueron tenidos en cuenta por el señor CONJUEZ con grave detrimento al derecho a las víctimas y al debido proceso.

violados por la fiscalía 32 de Puerto Libertador Córdoba, invocado a favor de mi poderdante, ya que estos no fueron tenidos en cuenta por el señor CONJUEZ con grave detrimento al derecho a las víctimas y al debido proceso.

Segundo: Se me envíen el estado del proceso y piezas procesales solicitados en varias oportunidades y por el derecho de petición interpuesto el día 21 de abril de 2023 a la fiscalía 32 de puerto Libertador y en los cuales no tenemos respuesta alguna, ya que el correo que manifiestan haberlo enviado no es el mismo del libelo de la demanda, reitero mi correo es

juridicosurdecordoba.corsoc@gmail.comCUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

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Tercero: Que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Córdoba, remita el caso del occiso Abimael Urango Arcia, a otra fiscalía especializada y fuera del municipio Puerto Libertador Córdoba, donde le puedan brindar una justicia de calidad y un debido proceso, como lo estipula la ley colombiana, ya que no cuenta con las garantías procesales y constitucionales para esclarecer este caso que lleva muchos años en la impunidad, es deber del Estado velar por el derechos de la víctimas, sin embargo, esta petición, señalada en la tutela no mereció la atención del señor Juez, dejándola a un lado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10.- Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.

Competencia 10.- Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional. 11.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

6 13.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada. Específicamente para obtener

procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada. Específicamente para obtener información sobre el estado del proceso y copia de las piezas procesales. 14.- La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso (Sentencia CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153). 15.- Luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento se estableció que JOSEFINA ISABEL ARCIA MACEA, solicitó a través de apoderada judicial a la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador información sobre el estado del proceso el 4 y 21 de abril de 2023 entre otras, manifestando que para efectos de notificación judicial se tendrá el correo juridicosurdecordoba.corsoc@gmail.com, mismo correo que se observa en la notificación de la sentencia de primera instancia. 16.- En el curso de la presente acción de tutela, la Fiscalía 32 Seccional

correo juridicosurdecordoba.corsoc@gmail.com, mismo correo que se observa en la notificación de la sentencia de primera instancia. 16.- En el curso de la presente acción de tutela, la Fiscalía 32 Seccional remitió vía correo electrónico respuesta de lo peticionado. No obstante, notificó la misma al correo relacionado en el libelo de la demanda, es decir a juridicosurdelcordoba.corsoc@gmail.com, omitiendo verificar los datos de contacto consignados en las solicitudes que generaron la presente acción de tutela.CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

7 17.- Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se

manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

8 iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (Sentencia CC T – 610 de 2008). 19.- Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). 20.- En este sentido, el A quo, omitió el deber de verificación de la debida notificación de la respuesta dada, con lo cual no analizó los requisitos para la configuración de la carencia de objeto por hecho superado y se limitó a lo manifestado por el accionado. 21.- Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela varia, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

9 22.- En el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo». 23.- Si bien la Fiscalía accionada emitió la respuesta al derecho de

fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo». 23.- Si bien la Fiscalía accionada emitió la respuesta al derecho de petición materia de controversia, como bien lo anotó la accionante, esta no fue debidamente notificada, motivo por el cual no se puede configurar la carencia de objeto por hecho superado, vulnerando de esta forma las garantías fundamentales de esta. 24.- Respecto de la petición de traslado del proceso a otra Fiscalía Especializada, advierte la Sala que no es posible hacer pronunciamiento alguno dado que no se observó dentro de los documentos aportados petición directa al competente, en este caso, al Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 25.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 26.- Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:CUI 23001220400020230016101

y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 26.- Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

10 No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales . (Sentencia T767 de 2004) 27.- Precisado lo anterior, pronto advierte esta Sala que lo procedente será revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia, se amparará exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso por hallarse conculcado. Por tanto, ordenará a la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE

exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso por hallarse conculcado. Por tanto, ordenará a la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE PUERTO LIBERTADOR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a enviar la correspondiente respuesta, la cual deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten que el acto de comunicación se hizo de forma adecuada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:CUI 23001220400020230016101 Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

11 1° REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte de la F iscalía 32 Seccional de Puerto Libertador. 3° ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la mencionada Fiscalía proceda a enviar la correspondiente respuesta, la cual deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las

a la notificación de la presente providencia, la mencionada Fiscalía proceda a enviar la correspondiente respuesta, la cual deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten que el acto de comunicación se hizo de forma adecuada. 4° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 23001220400020230016101

Josefina Isabel Arcia Macea Impugnación de Tutela Número interno 133432

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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