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CSJ - STP12667-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12667-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12667-2023 Radicación N°. 133475 (Aprobado Acta n° 200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que declaró la impro cedencia de la acción de tutela, instaurada en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito –ambos de Buga-.CUI. 76111220400120230045201

Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación

2. En síntesis, se pretende a través de la acción constitucional que se revoque la determinación del 31 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga rechazó la solicitud de nulidad y preclusión al interior del proceso penal 761116000166201800135, misma que fue confirmada el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. La actuación procesal actualmente se encuentra surtiendo el procedimiento abreviado pendiente de instalar audiencia concentrada.

II. HECHOS

3. Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: « Sostuvo el apoderado de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL que, el

procedimiento abreviado pendiente de instalar audiencia concentrada.

II. HECHOS

3. Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: « Sostuvo el apoderado de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL que, el

7 de mayo de 2018 a las 14:35 horas, en la calle 15 entre carreras 5 y 6 de la ciudad Buga, ocurrió un accidente de tránsito, resultando lesionada la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ TAMAYO, quien se movilizaba en la Motocicleta Yamaha color Negro de placas LMG17E, estando involucrado el vehículo Renault Duster de Placas IGQ-591 conducido por JUAN CARLOS RIVERA DUQUE y el automóvil marca Hyundai EON de placas IDN027 conducido por la aquí accionante KELLY

JOHANA VARGAS VERGEL.

Por los hechos mencionados, la señora Luz Adriana Gómez Tamayo presentó querella el 10 de mayo de 2018 la cual fue asignada con el radicado SPOA 761116000166201800135, en primera medida a la Fiscalía Local 20 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, sin embargo, actualmente la etapa de juicio la adelanta la Fiscalía 3ª Local Grupos Juicios. Sostuvo que se realizó diligencia de conciliación, en la cual se levantó Acto de NO acuerdo conciliatorio el 9 de octubre de 2018. 2CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación Asimismo, que se adelantó proceso verbal de Responsabilidad civil

2CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación Asimismo, que se adelantó proceso verbal de Responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga con radicado 76111310303002202100086 promovido por Luz Adriana Gómez Tamayo. El proceso civil en comento culminó por conciliación, pues la aseguradora ALLIANZ que amparaba con póliza de seguro a JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, cubrió la reparación de la víctima en un monto de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). “En consecuencia la señora Gómez Tamayo desistió de la acción civil en favor de los dos ciudadanos involucrados JUAN CARLOS RIVERA DUQUE y KELLY JOHANA VARGAS VERGEL, deja constancia la víctima que en lo que respecta a la acción penal solo desiste en favor del señor RIVERA DUQUE. La señora Jueza Segunda Civil del Circuito termina el proceso con el proferimiento del auto interlocutorio No. 678 de septiembre 22 de 2022 mediante el cual se acepta por todas las partes convocadas el acuerdo conciliatorio al cual se llegó; el auto No. 678 quedó ejecutoriado en estrados.” El desistimiento de la acción penal en favor de JUAN CARLOS RIVERA DUQUE fue presentado ante la Fiscalía Local. El 9 de febrero de 2023, manifestó que la Fiscalía Local 45 en apoyo de la Fiscalía 20 Local dio en traslado el escrito de acusación contra

RIVERA DUQUE fue presentado ante la Fiscalía Local. El 9 de febrero de 2023, manifestó que la Fiscalía Local 45 en apoyo de la Fiscalía 20 Local dio en traslado el escrito de acusación contra KELLY JOHANA VARGAS VERGEL, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga, escenario donde se solicitó la nulidad del escrito de acusación y la preclusión de la investigación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. La diligencia fue suspendida para la emisión de la decisión. El 31 de julio de 2023, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga emitió auto rechazando la nulidad planteada y la solicitud de preclusión, decisión contra la cual el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación. 3CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante decisión adiada del 15 de agosto de 2023, resolvió confirmar el proveído de primera instancia. Retornado el asunto al Juzgado Penal Municipal, se fijó fecha para la realización de la audiencia concentrada para el día 28 de septiembre de 2023 a las 09:30 am. En virtud del trasegar procesal, expone la accionante que las decisiones emitidas que negaron la preclusión de la investigación, transgreden la garantía del debido proceso y derecho de defensa, por cuanto la reparación integral requerida por la señora Luz Adriana

decisiones emitidas que negaron la preclusión de la investigación, transgreden la garantía del debido proceso y derecho de defensa, por cuanto la reparación integral requerida por la señora Luz Adriana Gómez Tamayo, “ya es un hecho cumplido; por tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en su interpretación autorizada de los presupuestos de procedibilidad de la acción penal en tratándose de delitos querellables, el presupuesto de la no conciliación dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 es inexistente, resultando entonces ficticio e ilegitimo adverar que la acción penal cumple presupuesto de procedibilidad y que por tal motivo debe continuar su desarrollo, toda vez que lo que se persigue es obtener una nueva reparación u otra conciliación, bien se conoce, se estaría ante una pretensión no autorizada por la Ley ni aprobada por la Corte Suprema de Justicia. No se percataron las instancia que el monto de los 25 millones de pesos que recibió a título de reparación la señora Gómez Tamayo guarda coherencia con lo que había solicitado desde la audiencia de conciliación convocada por la fiscalía, en dicha diligencia la víctima tasó la reparación integral en 35 millones, es decir la misma suma solicitada en la conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito, que aplicando los principios de la conciliación, tal como fue explicado por la Juez Segunda Civil del Circuito, al inicio de la diligencia permitió ablandar su petición aceptando de 35 a 25 millones. No se puede adverar que hubo insatisfacción con tal monto, la señora Gómez Tamayo aceptó

Juez Segunda Civil del Circuito, al inicio de la diligencia permitió ablandar su petición aceptando de 35 a 25 millones. No se puede adverar que hubo insatisfacción con tal monto, la señora Gómez Tamayo aceptó 4CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación la propuesta de ALLIANZ SEGURO S.A. en forma consiente y voluntaria, no hubo ninguna señal que diga lo contrario.” En ese norte considera que se presenta un defecto fáctico, procedimental absoluto y error inducido, en tanto, las instancias omitieron valorar el contenido del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga. De igual forma censura que se haya indicado que no procedía la aplicación de la figura establecida en el artículo 42 de la Ley 600/00 en razón al cambio de jurisprudencia que realizó la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión Rad. 53293, pues las partes conciliaron y la víctima desistió de la acción civil en favor de los dos indiciados, por lo que la única decisión en derecho era acceder a la solicitud de preclusión, aplicando el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria de las decisiones que negaron la preclusión de la investigación y se profiera la decisión que en derecho corresponda. Además, se cancelen las anotaciones que generó el proceso penal en contra de la accionante».

III. EL FALLO IMPUGNADO

la preclusión de la investigación y se profiera la decisión que en derecho corresponda. Además, se cancelen las anotaciones que generó el proceso penal en contra de la accionante».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El 11 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto la petición elevada desborda la competencia del juez constitucional, máxime cuando la parte activa en la actualidad conoce que la actuación procesal está en curso, razón por la cual podría presentar nuevamente una petición preclusiva conforme al ordenamiento procesal penal.

5CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación

5. Finalmente, advirtió que “ ha de acotarse que dentro del presente asunto la situación de la accionante no se enmarca dentro de la noción de un perjuicio irremediable definida por la Corte Constitucional, pues, no se cumplen con los criterios de urgencia, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un daño antijurídico en forma irreparable”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la acción constitucional, asimismo, reiteró los hechos plasmados en la demanda tutelar, puntualmente señaló: “Respetuosamente acudimos a la Instancia Constitucional Superior; Sala de decisión de Tutelas Corte Suprema de Justicia, con la convicción

plasmados en la demanda tutelar, puntualmente señaló: “Respetuosamente acudimos a la Instancia Constitucional Superior; Sala de decisión de Tutelas Corte Suprema de Justicia, con la convicción inalterable de la persistencia de la lesión al Debido Proceso, sin que haya solución oportuna a la vista dentro del curso ordinario de las actuaciones restantes. Lo anterior si en cuenta tenemos que la acción de tutela se presenta contra el auto interlocutorio No.193 de agosto 15 de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito actuando en segunda instancia, esto es, una decisión que se encuentra ejecutoriada, por tanto, no admite modificación, quedando a la vez vedado para la defensa sustentar una nueva petición de preclusión porque esa petición ya se formuló y fue negada en primera y segunda instancia, el auto 193 hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es razonable considerar que la única opción válida y entendible para las instancias que caprichosamente han desconocido la imperiosa declaración de 6CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación improcedencia de la acción penal, no es otra que la acción constitucional”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. b. Problema jurídico.

8. En el presente caso le corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al interior del proceso penal radicado 2018-00135 seguido en su contra, por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito –ambos de Buga-.

9. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente.

10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los

7CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

11. La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de

cuente con otros medios de defensa judicial.

11. La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

12. Acorde con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

13. En este caso se conoce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga adelanta el proceso

No. 2018-00135 en contra de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL. En

13. En este caso se conoce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga adelanta el proceso No. 2018-00135 en contra de KELLY JOHANA VARGAS VERGEL. En 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765

8CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación esa actuación se está tramitando actualmente por el rigor del procedimiento abreviado pendiente de instalar audiencia concentrada.

14. En ese orden, se observa que el proceso objetado está en curso; así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la parte actora, pues estas deben ventilarse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso, puede nuevamente solicitar la nulidad de lo actuado para que el juzgado de conocimiento

referidas por la parte actora, pues estas deben ventilarse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso, puede nuevamente solicitar la nulidad de lo actuado para que el juzgado de conocimiento analice la irregularidad que expone por esta vía.

15. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

16. Se señala que, según la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad en el sentido de rechazar las solicitudes de nulidad y preclusión de la acción penal, bajo los siguientes derroteros: “En suma, distrae la atención de la Judicatura que la querellada y hoy acusada KELLY JHOANA VARGAS VERGEL en ningún estadio procesal, extraprocesal o preprocesal se itera, no ha demostrado la intención de proponer una fórmula de solución al conflicto penal –ni civil– derivado por el accidente de tránsito acaecido el 7 de mayo de 2018, ante la falta al deber objetivo de

9CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475

conflicto penal –ni civil– derivado por el accidente de tránsito acaecido el 7 de mayo de 2018, ante la falta al deber objetivo de 9CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación cuidado que se le atribuye. Por lo tanto, no está participando en ningún acuerdo que propenda por la reparación del daño causado para lograr la terminación anticipada del proceso que conlleve al desistimiento de la querella por parte de la querellante en su contra empero sí ruega para que se le extinga la acción penal por la indemnización que el señor RIVERA DUQUE a través de su aseguradora hizo a título personal dentro del proceso civil en donde no se alcanzó a exponer hipótesis de causalidad física versus causalidad material o hipótesis de incidencia causal que atribuyan grados de responsabilidad de las personas involucradas en la colisión. Finalmente, como el traslado del escrito de acusación apenas se dio el 09 de febrero de 2023 y, para remate, a la presente fecha ni siquiera se ha llegado al estadio procesal de instalación de audiencia de inicio de juicio oral, este Estrado Judicial siguiendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias mencionadas in extenso en estas consideraciones, asevera que como quiera que las fechas de los actos procesales son posteriores al 14 de octubre de 2020, fácil es concluir que en este caso en concreto no se puede dar aplicación al artículo 42 de la ley 600 de

como quiera que las fechas de los actos procesales son posteriores al 14 de octubre de 2020, fácil es concluir que en este caso en concreto no se puede dar aplicación al artículo 42 de la ley 600 de 2000, y el proceso penal de la acusada KELLY JHOANA VARGAS VERGEL se debe realizar con el rito de la ley 906 de 2004, y éste no acepta la extinción de la acción penal por indemnización integral”.

17. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.

10CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación d. Conclusión

18. La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el proceso se encuentra surtiendo el trámite del procedimiento abreviado, por tanto, en esa fase la accionante tiene la posibilidad de ventilar las peticiones que demanda por vía constitucional e incluso solicitar nuevamente la preclusión de la acción penal conforme a las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o de configurarse los elementos, la nulidad del proceso penal de acuerdo a los lineamientos del artículo 457 del mismo régimen procesal.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 11CUI. 76111220400120230045201 Rd.133475 Kelly Johana Vargas Vergel Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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