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CSJ - STP12667-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12667-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12667-2024 Radicación No. 138530 Aprobado acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ, Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú La Libertad Pica Pica Viejo, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó el amparo formula do frente a al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal 27001600876920210000700, el Juzgado 1º Promiscuo de la Apartadá (Córdoba) y el Cabildo Tierra Santa la Apartadá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ

2 ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ, actuando en calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú La Libertad Pica Pica Viejo, afirma que Jorge Aquiles Chica Lean pertenece a su comunidad.

calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú La Libertad Pica Pica Viejo, afirma que Jorge Aquiles Chica Lean pertenece a su comunidad. Sostiene que, bajo el radicado “234666001001-00164-2022 (sic))1, al comunero se le siguió proceso penal ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Refiere que el 16 de agosto de 2023, elevó postulación ante la citada autoridad a fin de que (i) le informara sobre el trámite de un conflicto entre jurisdicciones propuesto ante el Juzgado 1º Promiscuo de la Apartadó, Córdoba, que se remitió a la Corte Constitucional; y (ii) suspendiera el proceso ordinario hasta tanto se definiera ese asunto. Señala que, al conocer informalmente que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se declaró inhibida para resolver, el 08 de septiembre de 2023 presentó nueva postulación ante el juzgado de conocimiento, a fin de que trabara conflicto entre jurisdicciones. No obstante, acusa que ninguna de las dos postulaciones fue contestada. En sede constitucional, solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenar una contestación a la petición de “trabar el conflicto de jurisdicción”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1 Realmente corresponde al 27001600876920210000700.Tutela de segunda instancia No. Interno 138530

contestación a la petición de “trabar el conflicto de jurisdicción”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1 Realmente corresponde al 27001600876920210000700.Tutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ

3 Por autos del 27 y 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al demandado y vinculados.

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano solicitó negar el amparo. Indicó que el 25 de mayo de 2023 resolvió la solicitud referente a la suspensión del proceso penal contra Jorge Aquiles Chica Lean, elevada por CRESPO HERNÁNDEZ, la cual decidió negar. Por su parte, sostuvo que, revisado el correo institucional, no halló radicación de alguna postulación del nombrado con fecha del 08 de septiembre de ese año.

2. El Juzgado 1º Promiscuo de Apartadó dio cuenta de las diligencias preliminares adelantadas dentro del radicado

27001600876920210000700.

3. La Fiscal 19 Seccional de Montelíbano relató que los anteriores juzgados han conocido solicitudes sobre conflictos entre jurisdicciones, frente a las cuales han emitido respuesta negativa.

Mediante auto del 06 de junio del año en curso, la magistrada ponente de la Sala a quo requirió al accionante para que remitiera copia

frente a las cuales han emitido respuesta negativa. Mediante auto del 06 de junio del año en curso, la magistrada ponente de la Sala a quo requirió al accionante para que remitiera copia de la postulación que afirmó elevar el 08 de septiembre de 2023. El requerido guardó silencio. A través de providencia del 11 de junio, la Sala de primera instancia, con dos de sus magistrados, aceptó el impedimento manifestado por uno de sus integrantes. En sentencia del 11 de junio de 2024, en Sala Penal dual del Tribunal Superior de Montería negó el amparo el amparo, tras advertir laTutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601 ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ 4 inexistencia del menoscabo alegado, puesto que el demandante omitió aportar prueba de la solicitud supuestamente impetrada el 08 de septiembre de 2023. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó. Indicó que no existió pronunciamiento en torno a petición de suspensión del proceso. Así mismo, precisó que, al formular la demanda inicial, erró al señalar como fecha de la última solicitud el 08 de septiembre, pues realmente debía hacer referencia al 30 de marzo de 2024, tal y como consta en los anexos del escrito respectivo. Luego, sostuvo que el expediente no fue debidamente analizado y la autoridad accionada tampoco revisó con cuidado su correo electrónico. Por último, acusó que el trámite de primera instancia vulneró sus

debidamente analizado y la autoridad accionada tampoco revisó con cuidado su correo electrónico. Por último, acusó que el trámite de primera instancia vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto la sentencia proferida fue suscrita únicamente por dos magistrados. Solicitó, en fin, acceder a la pretensión inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

2. En el presente asunto, la Sala determinará, en primer lugar, si se vulneró el debido proceso del accionante con emisión de la sentencia de primera instancia, específicamente, al haber sido suscrita y proferida únicamente por dos de los magistrados integrantes de la Sala a quo. De noTutela de segunda instancia

No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601 ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ 5 ser el caso, en segundo término, establecerá si existió un menoscabo fundamental, ante la presunta ausencia de respuesta a las peticiones elevadas el 16 de agosto y el 08 de septiembre de 2023 (30 de marzo de 2024).

3. Primero, ha de señalarse que e l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que en el desarrollo del trámite de la acción de tutela al juez

2024).

3. Primero, ha de señalarse que e l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que en el desarrollo del trámite de la acción de tutela al juez se le impone la obligación de declararse impedido en caso de evidenciarse alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria.

Al respecto la Corte Constitucional (CC T-800/06), reseñó que lo pretendido en la norma enunciada es asegurar la imparcialidad del juez que conoce del trámite preferente y con ello proteger los derechos fundamentales de las partes. En ese sentido, e l funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, expresar su causal , precisar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su retiro del trámite, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Los demás integrantes de la Sala deben pronunciarse en un término improrrogable de 3 días. Si aceptan el impedimento se complementará la Sala con quien siga en turno cuando no exista unanimidad en la decisión, es decir cuando no se cuente con el mínimo del quorum exigido para fallar el asunto. En caso de rechazar la manifestación del magistrado, la actuación pasará a esta Corporación para que se zanje la controversia. (CSJ AP11152016)Tutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ

6 De acuerdo con lo expuesto, la Sala en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, recordó que un Tribunal adopta determinaciones de fondo obedeciendo a los «criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos». Lo anterior de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros. Según lo expuesto, para que hubiera quorum en la decisión de segunda instancia emitida el 11 de junio pasado, se necesitaba la firma de dos de los magistrados integrantes de la Sala, condición que se cumplió, pues aquellos firmaron el fallo de segundo grado, tras aceptar el impedimento manifestado por el miembro restante. En ese sentido, la suscripción de la providencia cuestionada cumplió con lo preceptuado en la norma enunciada y la jurisprudencia que se ha emitido al respecto. De manera que, no existe un error susceptible de enmendarse en segunda instancia, pues no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales con tal actuación.

4. Ahora bien, precisa la Sala que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional,

de enmendarse en segunda instancia, pues no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales con tal actuación.

4. Ahora bien, precisa la Sala que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabidaTutela de segunda instancia

No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601 ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ 7 dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ afirmó actuar como Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú La Libertad Pica Pica Viejo. Bajo esa calidad, sostuvo que el 16 de agosto de 2023 y, de manera inicial, el 08 de septiembre de ese año, elevó sendas postulaciones ante el Juzgado Promiscuo de Montelíbano – Córdoba. Lo anterior para que, en el marco del proceso 27001600876920210000700, adelantado contra Jorge Aquiles Chica Lean, (i) se informara el estado del proceso y suspendiera el mismo, hasta tanto se resolviera un conflicto entre jurisdicciones conocido al respecto por la Corte Constitucional; y (ii) finalmente se trabara un debate jurisdiccional de idéntica naturaleza. Al respecto, la Corte verifica, dos situaciones. Primero, en el escrito de la demanda inicial se aportaron como

jurisdiccional de idéntica naturaleza. Al respecto, la Corte verifica, dos situaciones. Primero, en el escrito de la demanda inicial se aportaron como anexos los “pantallazos” de dos correos electrónicos dirigidos al buzón electrónico del juzgado accionado. El primero, el 16 de agosto de 2023, con el asunto, “solicitud suspensión del proceso” y, el segundo, del 20 de marzo de 2024, bajo la referencia “solicitud conflicto de jurisdicciones”.

En sede de primera instancia, el juzgado dio cuenta que no respondió las solicitudes a las que hizo referencia el accionante en su escrito inicial. De un lado, puesto que el accionado únicamente señaló haber resuelto la postulación de suspensión del proceso en audiencia del 25 deTutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601 ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ 8 mayo de 2023. De otro, porque indicó que no recibió ningún mensaje el 08 de septiembre de 2023. Mediante auto del 06 de junio pasado, la Sala a quo requirió al accionante para que demostrara la presentación de la postulación antes indicada. No obstante, el nombrado guardó silencio. Segundo, en el fallo confutado, no existió pronunciamiento sobre la petición del 16 de agosto de 2023. Por su parte, la Sala de primer grado afirmó que, ante el silencio del requerimiento, y dada la ausencia de prueba de la radicación de la solicitud del 08 de septiembre de ese año, no había lugar a predicar la conculcación de derecho fundamental alguno.

afirmó que, ante el silencio del requerimiento, y dada la ausencia de prueba de la radicación de la solicitud del 08 de septiembre de ese año, no había lugar a predicar la conculcación de derecho fundamental alguno. Luego, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela y, atendiendo que (i) desde el escrito inicial y a modo de anexo el actor dio cuenta y demostró la radicación de las postulaciones elevadas (16 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024) ante la autoridad accionada, es decir, a las cuales hacía referencia en la demanda, en concreto, material y formalmente respecto de la primera y, de modo sustancial en sus anexos, a la segunda, puesto que si bien en el memorial existía una errata en cuanto a su fecha de presentación, esta era fácilmente identificable a partir de los mismos; (ii) la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la petición que le fue remitida el 16 de agosto de 2023, pues aludió a una contestación por él emitida tres meses antes y, pese a conocer la demanda y los anexos, no se pronunció sobre lo postulado en marzo de 2024; no queda entonces otro camino que (iv) ante la falta de sendas contestaciones, afirmar el menoscabo al derecho fundamental del demandante al debido proceso en su faceta de postulación.Tutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ

9 En su protección, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que, si aún no lo ha hecho, en el

9 En su protección, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar las peticiones elevadas por el actor en los días 16 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024. Con todo, la Sala exhortará a ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ para que de manera irrestricta acate los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, de ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) que, si aún no lo ha hecho, en el término tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar las peticiones elevadas por el demandante los días 16 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024.Tutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

contestar las peticiones elevadas por el demandante los días 16 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024.Tutela de segunda instancia No. Interno 138530 CUI 23001220400020240013601

ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ

10

3. EXHORTAR a ÁLVARO ALCIDEZ CRESPO HERNÁNDEZ para que de manera irrestricta acate los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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