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CSJ - STP12668-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12668-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12668-2022 Radicado no.°123702 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia

ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 2 de marzo de 2021 ingresó al despacho de la Magistrada Elcy Jimena Castrillón Valencia, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el expediente con radicado interno 264-2021, a fin de que allí se decida sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia, siendo admitido el inicial, mediante auto del 7 de mayo de la referida anualidad.

Habiendo sido efectuados los alegatos de conclusión, el 11 de junio del mismo año las diligencias quedaron en manos de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia, sin

del 7 de mayo de la referida anualidad. Habiendo sido efectuados los alegatos de conclusión, el 11 de junio del mismo año las diligencias quedaron en manos de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia, sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se hubiere emitido decisión de fondo. Señala el promotor del resguardo que, al indagar en el tribunal el porqué de la demora en dictar sentencia, « el único argumento es que esto obedece a que los fallos se profieren de acuerdo al turno de llegada», encontrando, luego de revisados los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, que ello no corresponde a lo real, toda vez que, desde la fecha de llegada del mencionado expediente, «ha proferido sentencia en 52 procesos que han ingresado a su despacho en fechas posteriores a la de… Aníbal Melitón Barajas Quiroz…», los cuales enuncia. A juicio del censor, no es de recibo la justificación que indica que las sentencias que se profirieron se emitieron por tratarse de casos que ya tienen una línea definida, toda vez que, dentro de los procesos relacionados, « se encuentran de 2CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ diferentes temas y, de distintas fechas y, otros, correspondiendo al mismo tema, en ellos tampoco se respeta el turno para fallar».

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario y ordene « a la Magistrada ELCY JIMENA CASTRILLÓN VALENCIA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de… Aníbal Melitón Barajas Quiroz, bajo radicado interno

No.264-2021.». De igual modo, solicita la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, « para que se nombre un nuevo Magistrado, previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Magistrada Elcy Jimena Castrillón Valencia informó que el abogado Jorge Luis Quintero Gómez, apoderado del accionante, «con esta, son siete las tutelas que ha presentado pretendiendo exactamente lo mismo, dos de las cuales están siendo conocidas por el H. Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA bajo los radicado No. 66412 y 66458; otras dos están siendo conocidas por el H.

pretendiendo exactamente lo mismo, dos de las cuales están siendo conocidas por el H. Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA bajo los radicado No. 66412 y 66458; otras dos están siendo conocidas por el H. Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ bajo los radicados No. 66478 y 2022-00655, y otra por el H. Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS 3CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ GÓMEZ bajo el radicado No. 66516, es decir, el togado ha presentado las siete acciones constitucionales…», lo cual, sostuvo, podría rayar con la temeridad. Por otra parte, refirió que, mediante Resolución 1600 del 6 de mayo de 2021, fue nombrada por la Sala Plena de esta Corporación, como funcionaria, en provisionalidad, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tomando posesión del cargo el 18 de mayo de 2021, registrando, además, que el despacho que regenta estuvo acéfalo desde el 6 de enero hasta el 2 de mayo de la referida anualidad cuando asumió su dirección la doctora Ema Hinojosa Carrillo, quien fue titular de aquél hasta el día 12 del mismo mes y año. En torno al proceso que cursa a nombre del actor, expuso que el expediente arribó a la secretaría del Cuerpo Colegiado el 14 de diciembre de 2020, correspondiendo por reparto el conocimiento al otrora Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz. Con providencia del 6 de mayo de 2021,

Colegiado el 14 de diciembre de 2020, correspondiendo por reparto el conocimiento al otrora Magistrado Henry Octavio Moreno Ortiz. Con providencia del 6 de mayo de 2021, agregó, se admitió el Grado Jurisdiccional de Consulta y las impugnaciones formuladas por las partes contra la sentencia de primera instancia, corriéndose el traslado respectivo para la presentación de los alegatos de conclusión, acto que fue llevado a cabo, según constancia secretarial del 10 de junio de 2021. Respecto a los procesos que, adujo el actor, fueron evacuados con preeminencia al de su poderdante, expresó que todos y cada uno de esos, con excepción de los radicados 2017-317-01, R.I. 457-2021 y 004-2020-00425-01, R.I. 4CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ 1227-2020, «se tratan de negocios en los que se pretende la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional dentro de los cuales se reitera la jurisprudencia que se ha venido vertiendo pacíficamente en casos análogos en los que se depreca tal ineficacia por ausencia de consentimiento en la afiliación, lo que posibilita que se profiera la sentencia de segunda instancia sin sujeción al orden cronológico de turnos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de

ausencia de consentimiento en la afiliación, lo que posibilita que se profiera la sentencia de segunda instancia sin sujeción al orden cronológico de turnos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, art. 63ª, Inc. 3º; Adic. por el Art. 16 de la Ley 1285 de 2009. Hay que anotar que, en atención a la gran cantidad de procesos relativos a la ineficacia de traslado de régimen pensional, en reunión de Sala Especializada, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acordó permitir a cada Magistrado Ponente el registró de un proyecto adicional a la semana relativo a esta temática a fin de evacuar la gran congestión que implica esta clase de procesos en los Despachos Judiciales.». A continuación, la Sala transcribe el cuadro presentado por la funcionaria, a través del cual dio cuenta de las actuaciones referidas en el escrito contentivo de la acción1: 324-2021 Maria Alicia Castañeda INEFICACIA DE TRASLADO 364-2021 Cecilia Salamanca Ojeda INEFICACIA DE TRASLADO 367-2021 Martha Moreno Martìnez INEFICACIA DE TRASLADO 370-2021 Maria Florisena Suesca INEFICACIA DE TRASLADO 393-2021 Abdon Acuña Alvarez INEFICACIA DE TRASLADO

411-2021 ULFRAN DE JESUS CASTRO INEFICACIA DE TRASLADO

433-2021 Dolly Maria Castañeda INEFICACIA DE TRASLADO 442-2021 Mercedes Cristancho Arguello INEFICACIA DE TRASLADO 452-2021 Nohora Cecilia Gamboa INEFICACIA DE TRASLADO 457-2021 Kelly Johana Guillon ACOSO LABORAL 461-2021 Pablo Emilio Perez INEFICACIA DE TRASLADO 463-2021 Pedro Herny Vera INEFICACIA DE TRASLADO 467-2021 Linda Aura Santoyo INEFICACIA DE TRASLADO 485-2021 Jaime Diaz Muñoz INEFICACIA DE TRASLADO 520-2021 Luis Alberto Gualdro Rojas INEFICACIA DE TRASLADO 528-2021 Diana Garcia Blanco INEFICACIA DE TRASLADO 556-2021 Janith Moreno Picòn. INEFICACIA DE TRASLADO 558-2021 Andres Gomez INEFICACIA DE TRASLADO 597-2021 Uldis Aladis Hernandez INEFICACIA DE TRASLADO 1 Junto a este documento aportó copia de las respectivas providencias. 5CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia

ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ

665-2021 Mariano Uribe Duran INEFICACIA DE TRASLADO 727-2021 Juan Manuel Ordoñez INEFICACIA DE TRASLADO 748-2021 Teresa de Jesus Ortiz INEFICACIA DE TRASLADO 751-2021 Glady Rueda Aguilar INEFICACIA DE TRASLADO 792-2021 Euclides Rojas Herrera INEFICACIA DE TRASLADO

800-2021 Elio David Rueda INEFICACIA DE TRASLADO 819-2021 Antonio Maria Camargo INEFICACIA DE TRASLADO 853-2021 Pedro Herny Vera INEFICACIA DE TRASLADO 898-2021 Claudia Milene Gomez INEFICACIA DE TRASLADO 900-2021 Maricel Gomez Figueroa INEFICACIA DE TRASLADO 917-2021 Gabril Vecino INEFICACIA DE TRASLADO 920-2021 Martha Cecilia Estupiñan INEFICACIA DE TRASLADO 925-2021 Margarita Rosa Valdez INEFICACIA DE TRASLADO 949-2021 Fernando Jose Gutierrez INEFICACIA DE TRASLADO 962-2021 Fabio Badillo Ramirez INEFICACIA DE TRASLADO 966-2021 Sara Isabel Diaz INEFICACIA DE TRASLADO 1015-2021 Rosa Maribel Galeano INEFICACIA DE TRASLADO 1021-2021 Ressemberg Delgado Alzate INEFICACIA DE TRASLADO 1031-2021 Socorro Alvarez INEFICACIA DE TRASLADO 1045-2021 Olga Patricia Chacon INEFICACIA DE TRASLADO 1059-2021 Jaime Perez Hernandez INEFICACIA DE TRASLADO 1075-2021 German Herberto Forero INEFICACIA DE TRASLADO 1115-2021 Jose Antonio Perlaza INEFICACIA DE TRASLADO 1147-2021 Francisco Guarin Villareal INEFICACIA DE TRASLADO 1157 -2021 Manuel Enrique Cupaban INEFICACIADE TRASLADO 1179-2021 Luis José Castellanos INEFICACIA DE TRASLADO 1227-2020 Eugenia Aguilar Rueda RETROACTIVO PENSIONAL Por último, señaló que, desde que tomó posesión del cargo, ha venido evacuando los asuntos en estricto orden

1227-2020 Eugenia Aguilar Rueda RETROACTIVO PENSIONAL Por último, señaló que, desde que tomó posesión del cargo, ha venido evacuando los asuntos en estricto orden cronológico, resaltando que recibió procesos radicados en el año 2018, los cuales fueron resueltos, al igual que todos los procesos radicados en el año 2019, «encontrándome en la actualidad realizando los proyectos de sentencia de los últimos procesos radicados en 2020 y así continuar con los años 2021 y 2022.» A pesar de haber sido notificada, la restante vinculada al trámite no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. 6CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia

ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Como punto de partida, atendiendo una de las manifestaciones efectuadas por la Magistrada Elcy Jimena Castrillón Valencia, a través de la cual indica que con esta son siete (7) las demandas que ha promovido el apoderado del señor ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ, con identidad de hechos y pretensiones, se ha de referir que ello no basta para

son siete (7) las demandas que ha promovido el apoderado del señor ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ, con identidad de hechos y pretensiones, se ha de referir que ello no basta para predicar la existencia de una actuación temeraria, como la togada lo comprende, toda vez que, si bien es el mismo abogado quien funge como apoderado, lo cierto es que, en cada uno de los casos, sus poderdantes son personas diversas a quien en este trámite alega la vulneración de sus derechos2. Prosiguiendo, entonces, se tiene que lo cuestionado por el promotor del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la emisión del fallo con el que ha de resolver el Grado 2 De acuerdo con lo expresado por la mencionada funcionaria, esta Sala pudo constatar que en los radicados por ella referidos: 66412, 66458, 66478 y 66516, fungen como accionantes, respectivamente: Jaime Forero Gómez, Alonso Villamizar Ardila, Elsa Rueda de Torres y Maruja Basto Sánchez. En relación con el radicado 66520 que cursaba en uno de los despachos de la homóloga Laboral y que registra como promotor del resguardo al señor BARAJAS QUIROZ, se tiene que dicha demanda fue remitida a la Sala Plena de la Corporación por involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta asignada, posteriormente, al despacho de quien aquí funge como ponente, misma que, a través de este proveído se resuelve. 7CUI: 11001023000020220065900

Superior de la Judicatura, siendo esta asignada, posteriormente, al despacho de quien aquí funge como ponente, misma que, a través de este proveído se resuelve. 7CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia. De allí que deba indicarse que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de la garantía al debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza excesiva en el trámite en

conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza excesiva en el trámite en comento, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la aludida autoridad judicial. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo superior al establecido por el legislador 8CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ para que se emita el fallo echado de menos por el actor. Claramente, esa situación, en comienzo, se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas »3 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»4. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Lo anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a

cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales. Como si fuera poco lo anterior, el estrado judicial en el que se radicó el asunto, según lo informó su actual directora, estuvo acéfalo por un lapso aproximado de 4 meses, dada la severa afectación en la salud de su titular5. 3 Artículo 29 de la Constitución. 4 Artículo 228 ejusdem. 5 El Magistrado que ostenta en propiedad el cargo, indicó la funcionaria, «fue hospitalizado desde el día 6 de enero de 2021 en el Hospital Internacional de Colombia 9CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ Así pues, luego de efectuar una revisión a la actuación, resulta palpable que, tras haberse recibido las alegaciones de conclusión, el expediente ingresó a despacho el 10 de junio de la pasada anualidad, estándose, entonces, a la espera de la emisión de la decisión correspondiente.

resulta palpable que, tras haberse recibido las alegaciones de conclusión, el expediente ingresó a despacho el 10 de junio de la pasada anualidad, estándose, entonces, a la espera de la emisión de la decisión correspondiente. De lo anterior, debe destacarse que, si lo que busca el extremo accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos exaltados, teniendo en cuenta, claro está, las realidades fácticas referidas en precedencia; en tal orden, deberá esperar a que sea atendido su requerimiento conforme a los turnos establecidos, pues proceder a emitir una orden en el sentido de la pretendida en la demanda, desconocería las garantías procesales y constitucionales de los demás usuarios de este sistema, quienes también se encuentran a la espera de que les sea resuelto su litigio. Bajo ese derrotero, de cara a lo esbozado por el tribunal señalado, se tiene que han existido varias circunstancias que advierten una demora justificada, situación que descarta una actuación irregular u omisiva, que pueda abrir paso a la presente acción. Ahora bien, en torno a la presunta transgresión al derecho a la igualdad, por haberse emitido otras sentencias con ocasión de la enfermedad producida por el virus COVID 19, entrando a UCI el día 7 del mismo mes y año por las múltiples complicaciones. Luego, el 19 de enero ogaño (sic), fue remitido a la Fundación Cardiovascular de Colombia hasta el 15 de marzo de

7 del mismo mes y año por las múltiples complicaciones. Luego, el 19 de enero ogaño (sic), fue remitido a la Fundación Cardiovascular de Colombia hasta el 15 de marzo de 2021, data en que fue hospitalizado en el programa para paciente ventilación mecánica crónica domiciliaria REMEO, encontrándose incapacitado hasta la fecha.» 10CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ dentro de asuntos que arribaron con posterioridad al órgano Colegiado, ha de anotarse que, en verdad, en los artículos 4°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se establece que, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada. No obstante, también han sido establecidas excepciones que permiten que algunos negocios específicos sean despachados con prioridad sin atender su orden de entrada, verbi gratia, la invocada por la togada a cargo del proceso en el que es parte el censor6, la cual se encuentra prevista en el artículo 16 de la citada Ley 12857 y faculta a las Salas de los Tribunales Superiores, entre otras, para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» en asuntos que ameriten especial atención y, por ende, antelación para proferir la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. En este orden de ideas, se está ante el ejercicio de una

proyectos de sentencia» en asuntos que ameriten especial atención y, por ende, antelación para proferir la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. En este orden de ideas, se está ante el ejercicio de una prelación legal que por lo mismo aleja cualquier mácula transgresora en desmedro de la garantía constitucional alegada por ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ. 6 En este evento, con base en la referida normativa, « en atención a la gran cantidad de procesos relativos a la ineficacia de traslado de régimen pensional , en reunión de Sala Especializada, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acordó permitir a cada Magistrado Ponente el registró de un proyecto adicional a la semana relativo a esta temática a fin de evacuar la gran congestión que implica esta clase de procesos en los Despachos Judiciales.». 7 «Artículo   16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. (…)» 11CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ Por lo demás, la parte actora dio cuenta de la emisión de otros dos fallos de los que la representante del tribunal indicó: En relación con el radicado 2017-317-01, R.I. 457-2021, dijo que este trata sobre un asunto de acoso laboral, el «cual se encuentra

otros dos fallos de los que la representante del tribunal indicó: En relación con el radicado 2017-317-01, R.I. 457-2021, dijo que este trata sobre un asunto de acoso laboral, el «cual se encuentra sujeto a un trámite especial y preferente según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006… », en tanto que el expediente 004-202000425-01, R.I. 1227-2020 , fue recibido el 13 de noviembre de 2020, esto es, antes de recibir el pleito que originó la presente acción. Debe apuntarse en este aparte que el promotor del resguardo está en posibilidad de solicitar a la Sala Laboral, si fuera del caso, una prelación de las diligencias en cuestión, acreditando circunstancias especiales, con el propósito de que aquélla se pronuncie prioritariamente. Así las cosas, concluye la Sala que la mencionada autoridad no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas en el escrito contentivo de la acción, motivo por el que lo procedente es negar el amparo solicitado. Finalmente, en cuanto a la restante convocada a este trámite, es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha de exponerse que la Corte no avista la existencia de acción u omisión que se radique en su contra, motivo por el que no hay lugar a realizar llamado alguno tendiente a que esta entidad, « nombre un nuevo Magistrado, previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes », como lo solicita el señor

tendiente a que esta entidad, « nombre un nuevo Magistrado, previniéndolo a fin que profiera sentencias con verdadero ajuste a los turnos de llegada de los expedientes », como lo solicita el señor BARAJAS QUIROZ, mucho menos ante la situación fáctica narrada en precedencia, en torno a las circunstancias 12CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ especiales que han afectado al despacho adscrito al aludido tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ , en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13CUI: 11001023000020220065900 Radicado interno 123702 Tutela de primera instancia

ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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