CSJ - STP12668-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12668-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12668-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139274 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad RUMBOS LTDA, mediante apoderado, respecto de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Olga Rocío Urieta Suárez inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Rumbos Ltda., con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2020, para que, como consecuencia de ello, se le condene como empleadora al pago de las acreencias prestacionales dejadas de percibir. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada mediante auto del 12 de septiembre de 2023. El 10 de octubre de esa misma anualidad, fecha en la cual vencía el término del traslado, la enjuiciada contestó la demanda; sin embargo, en
septiembre de 2023. El 10 de octubre de esa misma anualidad, fecha en la cual vencía el término del traslado, la enjuiciada contestó la demanda; sin embargo, en proveído del 10 de noviembre siguiente, el a quo la tuvo por extemporánea. Inconforme con lo decidido, la sociedad demanda interpuso recurso de apelación. En decisión de mayo 6 de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la determinación de primer nivel. La sociedad demandada acude ahora al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores decisiones presentan un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA Según explicó, cuando pretendía dar contestación a la demanda, «el correo en un mensaje en amarillo en la parte superior… indicaba que los archivos/datos, eran demasiados grandes para enviarlos como datos adjuntos», razón por lo cual procedió a comprimir los 25 archivos anexos en «carpetas enlaces de ‘OneDrive’» ; no obstante, al cargar nuevamente los archivos y al llevar «más de una hora intentado subir la información desde [su] correo personal» tomó una foto del computador a las 3:43 p.m., evidenciando la «creación del documento… y que la demora era atribuida a temas técnicos del correo electrónico». Indica que a los pocos minutos de haber tomado la evidencia
evidenciando la «creación del documento… y que la demora era atribuida a temas técnicos del correo electrónico». Indica que a los pocos minutos de haber tomado la evidencia fotográfica «se cargó toda la información de los archivos del correo y al no evidenciar ninguna advertencia por parte del sistema, de superar la capacidad máxima de envío… remití el correo antes de la hora del cierre del despacho judicial… así como a varios correos de la empresa como soporte de lo enviado», por lo que confío en que había salido efectivamente de su bandeja electrónica y por ello no tomó registro fotográfico de la «hora exacta del envío» Agrega que, «después de la hora del cierre del despacho judicial, a las 4:48 p.m.», le fue notificado un mensaje de «rebote» del correo en el cual se indicaba que este «no pudo ser remitido a algunos destinatarios… por superar la capacidad máxima de envío» y se «confirmaba la recepción del correo electrónico, junto con la totalidad de pruebas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». Refiere que, ante la situación inesperada consultó a un ingeniero quien le allegó un informe en el que se indicaba que el problema técnico o tecnológico consistió en que «‘el mensaje de datos enviado superaba la capacidad máxima de envió (sic) del correo al contener un total del 40 3CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA MB en contraposición a lo permitido de 35 MB…’», sin que en ese momento el sistema de mensajería advierta tal situación o impidiera el envío del mensaje de datos.
Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA MB en contraposición a lo permitido de 35 MB…’», sin que en ese momento el sistema de mensajería advierta tal situación o impidiera el envío del mensaje de datos. En ese mismo sentido, asegura que dada el ingeniero consultado explicó que la entrega parcial a los destinatarios se debió a que «la banda ancha del internet se ralentizo y dificulto que el correo electrónico enviado apareciera con la confirmación de la recepción al momento del envió (sic)». A juicio de la sociedad accionante, la determinación censurada se apartó de los precedentes jurisprudenciales trazados en las sentencias STC3406-2023, STC2257-2022, STP355-2022, STC3892-2021, STC3402021 y STC13728-2021, según las cuales, los casos como el de la especie deben evaluarse de «forma reflexiva, evaluando todos los aspectos de la causa de la falencia técnica que escapara de la órbita de manejo y alcance del ciudadano». De ese modo, asegura que se descartaron las pruebas allegadas y demás circunstancias que daban cuenta de todas las gestiones realizadas para lograr el envío del mensaje de datos. Reprochó que hubiese optado por una valoración exegética «privilegiando… la norma procesal, al imponer una carga que no es posible de acreditar», en tanto se le exigió la acreditación de la hora de salida del mensaje de datos antes del cierre del despacho, incurriendo con ello en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
imponer una carga que no es posible de acreditar», en tanto se le exigió la acreditación de la hora de salida del mensaje de datos antes del cierre del despacho, incurriendo con ello en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Con fundamento en lo expuesto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efectos lo decidido mediante proveído del 6 de 4CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA mayo de 2024 y, en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda «teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos para tener[la] como contestada…». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo. Efectuó un recuento procesal de lo actuado y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí consignadas. Allegó copia del proveído censurado. Los demás convocados guardaron silencio, salvo la abogada quien dice actuar en representación de los intereses de Olga Rocío Urieta Suárez -demandante en el proceso ordinario laboral-; sin embargo, no allegó poder que la acreditara para actuar en tal calidad y por ende no se tuvo en cuenta su
dice actuar en representación de los intereses de Olga Rocío Urieta Suárez -demandante en el proceso ordinario laboral-; sin embargo, no allegó poder que la acreditara para actuar en tal calidad y por ende no se tuvo en cuenta su escrito. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada no aparece arbitraria o irregular, en tanto se fundamentó en los elementos de juicio allegados, normatividad y jurisprudencia que le resultaban aplicables; todo ello en el marco de la 5CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, quien sostiene que la decisión impugnada convalida los yerros de las providencias censuradas, puesto que no valoró el informe de sistemas allegado ni la foto del correo electrónico tomada a las 3:43 p.m. que daba cuenta de la creación del documento; ignorando que “el poder modificar la capacidad máxima de envió (sic) de un correo… o aumentar la velocidad de carga o de megas de internet…» son situaciones que escapan de su «esfera de control y dominio” como remitente.
En ese mismo sentido, refiere que la Sala a quo también se equivocó al exigir de forma irrestricta la acreditación de la hora exacta del envío del mensaje de datos antes del cierre del despacho judicial, lo cual, insiste, “no
dominio” como remitente. En ese mismo sentido, refiere que la Sala a quo también se equivocó al exigir de forma irrestricta la acreditación de la hora exacta del envío del mensaje de datos antes del cierre del despacho judicial, lo cual, insiste, “no es posible… materialmente”.
2. En una aparente oposición al escrito de impugnación, la apoderada judicial de quien funge como demandante el interior del proceso ordinario laboral solicitó rechazar el recurso por extemporaneidad. Según argumentó, el fallo de tutela fue notificado el 5 de julio de 2024, de manera que el «el término para impugnar feneció el día 10 de julio de 2024 a las 4:30 p.m.» y el escrito fue presentado el 11 de los mismo mes y año.
CONSIDERACIONES
6CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274
RUMBOS LTDA
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. De manera preliminar se aclara que, contrario a lo argumentado en la aparente oposición al escrito de impugnación, este recurso fue interpuesto de manera oportuna tal y como lo concluyó la Sala a quo en proveído del 16 de julio pasado. Esto, por cuanto, de conformidad con el régimen previsto en los artículos 1º y 8º de la Ley 2213 de 20221, aplicable
interpuesto de manera oportuna tal y como lo concluyó la Sala a quo en proveído del 16 de julio pasado. Esto, por cuanto, de conformidad con el régimen previsto en los artículos 1º y 8º de la Ley 2213 de 20221, aplicable a los trámites de tutela, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, al cabo de lo cual se iniciará a contar el respectivo término legal para la presentación de recursos. De lo actuado en el presente asunto se advierte que la notificación personal se surtió vía mensaje de datos al correo electrónico de la sociedad accionante el viernes 5 de julio de 2024, a las 08:10:48 AM. De ese modo, la notificación se surtió el martes 9 de julio siguiente y el término de tres (3) días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar feneció el 12 de los mismos mes y año. El sujeto activo de la acción allegó su escrito de impugnación el 11 de julio anterior, esto es, de manera oportuna dentro del marco temporal previamente delimitado. Por tanto, la Sala se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto del referido recurso en segunda instancia. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 7CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274
RUMBOS LTDA
3. Decantado lo anterior, corresponde a la Corte establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por la representante legal de la sociedad RUMBOS LTDA, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corporación en mención, mediante la cual confirmó la determinación adoptada en primer grado de tener por extemporánea la contestación de la demanda ordinaria laboral.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022).
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada
excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274
RUMBOS LTDA
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no se advierte discusión alguna en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedibilidad, por lo que se procederá con el estudio de fondo de la acción.
Como se anticipó en el acápite correspondiente, la sociedad RUMBO LTDA alega la existencia de presuntos defectos de orden fáctico, por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto respecto de la decisión proferida el 6 de mayo de los cursantes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual mantuvo la negativa de tener por contestada la demanda ordinaria laboral al haberse constatado su presentación extemporánea. Contrastados los argumentos de la demanda e impugnación con los
mediante la cual mantuvo la negativa de tener por contestada la demanda ordinaria laboral al haberse constatado su presentación extemporánea. Contrastados los argumentos de la demanda e impugnación con los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte que la controversia estriba en establecer si la falencia técnica que alega la accionante en la remisión de la contestación de la demanda realmente estaba o no en la esfera de su control y dominio. En tesis de la accionante, la capacidad máxima de almacenamiento del correo electrónico para el envío del mensaje de datos junto con sus anexos, así como la velocidad de la «banda ancha», son aspectos que se encuentran fuera de su órbita de dominio. Según refiere, actuó bajo la confianza de haber remitido con éxito la documentación al no haber recibido minutos después de su envió ninguna alerta de rebote, la cual solo recibió a las 4:47 p.m., esto es, 17 minutos después del cierre del despacho judicial. Sostiene que, en todo caso, acreditó haber iniciado el cargue de la documentación desde la 3:43 p.m. y no haber recibido ninguna advertencia 9CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA sobre la imposibilidad de envío dado el tamaño de los archivos adjuntos. Por estas razones, considera que es un exabrupto a su derecho sustancial dar prevalencia a la rigurosidad de un término y no tener por contestada una demanda que arribó al correo del despacho a tan solo 17 minutos después de su cierre. En contraposición, el órgano colegiado accionado tanto en la
una demanda que arribó al correo del despacho a tan solo 17 minutos después de su cierre. En contraposición, el órgano colegiado accionado tanto en la decisión cuestionada como en su traslado, sostuvo que no existe discusión acerca de la obligación de las partes en radicar los memoriales, incluidos los mensajes de datos, antes del cierre del despacho del día que vence el término, conforme lo prevé el artículo 109 del Código General del Proceso – aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-. Para el caso del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, destacó que de conformidad con el Acuerdo 2306 de 2004, su horario laboral es de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y por ende, el término para descorrer traslado de la demanda fenecía a las 4:30 p.m. del 10 de octubre de 2023. Seguidamente, descartó que la falla técnica alegada por la parte demandante obedeciera a algún error en el sistema de recepción de mensajes de datos en el buzón del mencionado despacho judicial que, eventualmente, hubiese constituido una circunstancia verdaderamente ajena al dominio del recurrente y, de manera correlativa, estableció el deber del apoderado de «contar con las herramientas tecnológicas (capacidad de su correo e internet) que le permitieran radicar su contestación con antelación a la hora del cierre del despacho judicial».
deber del apoderado de «contar con las herramientas tecnológicas (capacidad de su correo e internet) que le permitieran radicar su contestación con antelación a la hora del cierre del despacho judicial». De igual modo, indicó que también era deber del interesado «cerciorarse previamente del funcionamiento de los elementos y requerimientos 10CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA técnicos necesarios para remitir de forma exitosa la contestación de la demanda y los anexos pertinentes, por lo tanto, está bajo su poder y percepción, tener todo preparado para que el correo electrónico pueda ser remitido sin complicaciones, no sólo antes de la finalización de la jornada laboral del juzgado, si no también antes de que se venciera el término para ejercer su derecho a la defensa». En lo que respecta al desconocimiento del precedente -alegado en los mismos términos en la demanda de tutela -, explicó que la Sala homóloga Civil ha determinado que en dinámicas del envío y recepción de mensajes de datos a través de correo electrónicos debe tenerse en cuenta que «el interesado en presentar una solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción», lo que no contraria lo ya establecido en torno a la ausencia de falencias en el buzón de entrada del correo del despacho. Así mismo, expuso que en dichos pronunciamientos se ha establecido que en tanto «los usuarios de la administración de justicia solo
de falencias en el buzón de entrada del correo del despacho. Así mismo, expuso que en dichos pronunciamientos se ha establecido que en tanto «los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de sus memoriales, deben ‘cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita’». Luego fue en el marco de los mismos precedentes citados por la sociedad accionante que se le exigió la demostración de que el mensaje de datos fue remitido previo al cierre del despacho, sin que el “borrador” de las 3:43 p.m. cumpliese dicho propósito; contrario a ello, otro de los anexos allegados por la parte interesada, da cuenta del envío del mensaje 11CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA a las 4:47 p.m., lo cual encuentra respaldo en la certificación emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ. En esos términos, la Corporación accionada concluyó que la recurrente - aquí accionante - no logró acreditar que las falencias técnicas escaparan realmente de su «órbita de manera y alcance, para remitir el
En esos términos, la Corporación accionada concluyó que la recurrente - aquí accionante - no logró acreditar que las falencias técnicas escaparan realmente de su «órbita de manera y alcance, para remitir el memorial correspondiente de manera oportuna», por lo cual la contestación de la demanda resulta en efecto extemporánea por haber sido allegada con posterioridad al cierre del horario laboral del despacho judicial. De lo reseñado la Sala no advierte los defectos que la sociedad accionada denuncia, pues fue precisamente a partir de la valoración de los elementos de juicio aportados y de los precedentes jurisprudenciales enunciados que estableció que el tamaño de los archivos y la capacidad de la banda ancha son aspectos que sí están bajo su esfera de control y dominio, en tanto son circunstancias relativas al envío del mensaje de datos en virtud de las cuales debía cumplir con los requerimientos técnicos mínimos para su remisión exitosa, entre ellos, la capacidad del dispositivo y velocidad del internet. Al igual que coligió la Sala a quo, se estima que el «informe» de sistemas cuya falta de apreciación censura no tiene la entidad suficiente para enervar lo considerado por el Tribunal accionado, puesto que en él solo se corrobora que las fallas técnicas en el envío del mensaje de datos se produjeron por el tamaño de los archivos adjuntos y las dificultades en la velocidad del ancho de banda, aspectos que, como se dijo, sí estaban bajo su órbita de dominio. 12CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274
RUMBOS LTDA
la velocidad del ancho de banda, aspectos que, como se dijo, sí estaban bajo su órbita de dominio. 12CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274 RUMBOS LTDA Ahora bien, esta Sala no solo cuestiona el incumplimiento de los deberes enunciados en la decisión censurada, sino además la falta de diligencia de la parte interesada en verificar la recepción del mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos, en tanto se allanó a enviar la documentación sin interesarse por constatar su efectivo recibo dentro del horario laboral por parte del juzgado; carga procesal que deviene apenas lógica para quien pretende hacer valer oportunamente un memorial dentro de una actuación judicial. En ese mismo sentido, se advierte que la hora en que rebotaron los correos con la indicación de que «el mensaje no se va a enviar porque es demasiado grande», esto es, las 4:48 p.m. resulta coincidente con la recepción del correo por parte del juzgado y la certificación emitida por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura; aspectos que debilitan aún más los argumentos defensivos de la parte accionante. En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia revisada no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la
a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI. 11001020500020240086101 Tutela de 2ª instancia No. 139274
RUMBOS LTDA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por la sociedad RUMBOS LTDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
14