CSJ - STP12669-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12669-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12669-2022 Radicación 123671 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUBERNEY SAAVEDRA BERRÍO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 54001600000020200127800.CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671 Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación acusó a LUBERNEY SAAVEDRA BERRÍO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, actuación que se adelanta bajo el radicado No. 54001600000020200127800. Por tal razón, el 29 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario impartió legalidad a la captura en flagrancia y a los elementos incautados, avaló la imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, a petición del ente persecutor. El imputado no aceptó los
la imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, a petición del ente persecutor. El imputado no aceptó los cargos y apeló las determinaciones en cita. Luego de agotar la etapa preliminar, el 23 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad llevó a cabo la formalización del escrito de acusación. Cumplido lo anterior, los días 12 de febrero y 12 marzo de 2021, respectivamente, se surtió la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la exclusión de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la captura y las actuaciones llevadas a cabo por la policía en el proceso de incautación de la sustancia, sin que a ello accediera la funcionaria judicial, decisión que apeló la parte interesada y que fue confirmada con auto del 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En esas condiciones, el actor reprocha la indebida valoración de la cláusula de exclusión por parte de las accionadas, pues insiste en el indebido procedimiento de 2CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671 Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA captura e incautación de elementos, por lo que debe ser castigado. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y, en su
Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA captura e incautación de elementos, por lo que debe ser castigado. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se “decrete la exclusión de la evidencia incautada en el procedimiento de registro al vehículo (…) y las experticias practicadas a la sustancia incautada”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Procuraduría 94 Judicial II de Cúcuta explicó que no se reúnen las condiciones para acceder al amparo, tras verificar la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Además, anotó que no existe la afrenta al debido proceso como lo alega el accionante.
2. A su turno, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta hizo un recuento de la actuación seguida en contra de SAAVEDRA BERRÍO y se limitó a informar que se encuentra programada la realización del juicio oral para el próximo 22 de junio de los corrientes.
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Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA
3. El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se remitió
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Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA
3. El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 9 de agosto del año anterior, en el que confirmó la negativa de exclusión probatoria rogada por la defensa. Con el informe allegó copia digital de la providencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones judiciales que negaron la exclusión de algunos medios de prueba se encuentran ajustadas a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra las providencias en comento.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
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ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671 Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra LUBERNEY SAAVEDRA BERRÍO, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado, tal y como lo informó el juzgado de conocimiento, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral el próximo 22 de junio de esta anualidad. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que la Sala Penal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en caso de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron las accionadas en sus providencias y la Policía Nacional al momento de realizar el procedimiento de captura e incautación de los elementos de prueba ahora discutidos. Es en ese escenario procesal donde las partes deben
supuestos yerros en los que incurrieron las accionadas en sus providencias y la Policía Nacional al momento de realizar el procedimiento de captura e incautación de los elementos de prueba ahora discutidos. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier 5CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671 Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Finalmente, si el promotor del resguardo estima que los uniformados que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia incurrieron en alguna falta disciplinaria, deberá emprender por su cuenta las acciones que estime necesarias 6CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671 Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA ante la autoridad correspondiente, pues la tutela no es un medio supletorio de las gestiones propias de los ciudadanos. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 54001600000020200127800, a través del Juzgado 2º Penal del
Circuito Especializado de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por LUBERNEY SAAVEDRA BERRÍO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 54001600000020200127800, a través
por LUBERNEY SAAVEDRA BERRÍO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 54001600000020200127800, a través del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
7CUI 11001020400020220085600 Número Interno 123671
Tutela 1ª LUBERNEY SAAVERDRA
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8