CSJ - STP12669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12669-2024 Radicación No. 138576 Aprobación acta No.173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela
No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701 CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, descontando una pena de 50 meses de prisión, tras ser condenado por el delito de violencia contra servidor público. Señaló que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Acto seguido, refirió que el “29 de abril de 2024” elevó ante el citado despacho judicial solicitud de prisión domiciliaria. No obstante,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Acto seguido, refirió que el “29 de abril de 2024” elevó ante el citado despacho judicial solicitud de prisión domiciliaria. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, habeas data, igualdad y libertad”. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo su pedimento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 4 y 6 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que, vigila la condena impuesta a CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA dentro del radicado No. 680016000159201200581
NI 33615. 2Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701 CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA En punto al objeto de la tutela, explicó que en auto del 25 de abril de 2024 negó al penado la solicitud de prisión domiciliaria, con fundamento en que, “no demostró arraigo familiar y social, como lo exige el art. 38B, numeral 3 del Código Penal”.
de 2024 negó al penado la solicitud de prisión domiciliaria, con fundamento en que, “no demostró arraigo familiar y social, como lo exige el art. 38B, numeral 3 del Código Penal”. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 4 de junio siguiente, así: “…NO REPONER el proveído del 25 de abril de 2024 en cuanto a la negación del sustituto de la prisión domiciliaria a CARLOS
ABEL PÉREZ MARTINEZ”.
Resaltó que el 29 de abril de 2024, el actor no presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria, por el contrario, en esa fecha radicó recurso de reposición contra la decisión del 25 de abril de 2024. Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, indicó que la determinación del 4 de junio de 2024 fue notificada al accionante el 7 de ese mismo mes y año.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Precisó que, con la decisión del 4 de junio de 2024 en la que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de 3Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA
de 2024 en la que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de 3Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701 CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA Seguridad de Bucaramanga resolvió no reponer la decisión del 25 de abril siguiente, cesó la vulneración a derechos del actor. Inconforme con la sentencia de primer grado, CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA la impugno. Manifestó que, el “27 de abril de 2024” radicó ante la autoridad demandada solicitud de prisión domiciliaria; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Resaltó que “aún está pendiente el estudio de esa solicitud”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la parte accionada. 4Impugnación de tutela No. Interno 138576
traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la parte accionada. 4Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado el máximo órgano constitucional ha dispuesto que
5Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701 CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pronunciarse en torno a su solicitud de prisión domiciliaria del 29 de abril de 2024.
fin de que se ordenara al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pronunciarse en torno a su solicitud de prisión domiciliaria del 29 de abril de 2024. Frente a tal pretensión, en el traslado tutelar el juzgado ejecutor aclaró que el 29 de abril de 2024, el actor no radicó una petición de prisión domiciliaria, por el contrario, en esa fecha interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2024, que negó la concesión de dicho beneficio, con fundamento en que, “no demostró arraigo familiar y social, como lo exige el art. 38B, numeral 3, del Código Penal”. Al respecto, procedió a desatar el recurso mediante proveído del 4 de junio de 2024, en el que resolvió: “…NO REPONER el proveído del 25 de abril de 2024 en cuanto a la negación del sustituto de la prisión domiciliaria a CARLOS
ABEL PÉREZ MARTINEZ”.
De igual manera, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de 6Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701 CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acreditó haber notificado la aludida providencia al interesado el 7 de junio del año en curso.
5. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA resulta improcedente por carencia
haber notificado la aludida providencia al interesado el 7 de junio del año en curso.
5. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido por CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta por CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Impugnación de tutela No. Interno 138576 CUI 68001220400020240043701
CARLOS ABEL PÉREZ MANTILLA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8