🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1267-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1267-2020 Radicación N°. 107113 Acta No. 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER MANCHOLA CANO, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma sede judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 2ª Especializada, ambos de Ibagué, a los representantes deTutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO víctimas, los delegados en el ministerio público y demás partes e intervinientes en el proceso penal Rad. 2016-00096. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: La acción de amparo se interpone por WILMER MANCHOLA CANO, quien fue condenado al interior del proceso bajo Rad.730001-6000000-2016-00096 NI.44578, mediante sentencia anticipada del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.-

Rad.730001-6000000-2016-00096 NI.44578, mediante sentencia anticipada del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.- El actor considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia; dado que, en su sentir, careció de una adecuada asesoría por parte de su defensor al momento de allanarse a cargos, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación del 15 de junio de 2016, por lo que posteriormente trató de acceder a un principio de oportunidad a través de un nuevo apoderado judicial, sin que el mismo resultara favorable.- Refiere el demandante que solamente tuvo conocimiento real de las consecuencias jurídicas que acarreaba su manifestación de responsabilidad luego del proferimiento del fallo condenatorio, las cuales considera no fueron explicadas plenamente por su representante judicial en el momento procesal pertinente.- Aunado a lo anterior, indica que, pese haber dado como parte de pago al IMDRI un inmueble que corresponde a más del 50% del valor que efectivamente recibió, tal actuación no fue tenida en cuenta por el fallador al momento de establecer el cuarto punitivo en el que se ubicaría a efectos de determinar la pena a imponer.- Así las cosas, señala que, si bien su defensor avizoró algunas irregularidades frente al monto de la pena finalmente impuesta, y la normatividad aplicada al momento de estudiar la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos en la sentencia

irregularidades frente al monto de la pena finalmente impuesta, y la normatividad aplicada al momento de estudiar la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos en la sentencia objeto de reproche, no efectuó un análisis de fondo respecto a estos aspectos, pues pese a que interpuso recurso de apelación 2Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO en contra de la sentencia condenatoria, no realizó la sustentación jurídica pertinente, toda vez que desistió de la alzada.- En suma, de lo expuesto, invoca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria de la decisión objeto de censura, y el procedimiento de una nueva sentencia que se encuentre conforme a derecho.-. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de diciembre de 2019, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que WILMER MANCHOLA CANO no acudió a la tutela en observancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su contra, pues si bien interpuso el recurso ordinario de apelación, lo cierto es que desistió del mismo, razón por la cual la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó debidamente ejecutoriada. De igual manera, evidenció incumplido el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda constitucional, pues pasaron

inmediatez, ello teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda constitucional, pues pasaron poco más de 2 años sin que se justificaran las razones por las que no acudió a tiempo. De otra parte, verificó que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de verificación del allanamiento a cargos, se observó en debida forma el procedimiento, sin que avizorara los errores demandados por 3Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO el actor que condujeran a la violación de sus garantías fundamentales. Asimismo, estimó que MANCHOLA CANO no exteriorizó oposición alguna frente a la sentencia condenatoria en el momento procesal otorgado durante la diligencia de lectura de fallo, por lo que otorgó validez al acto de su representante, aclarando que la disparidad de la estrategia defensiva no genera agravio de los derechos fundamentales del actor. A la par, determinó que la dosificación de la pena estuvo ajustada al ordenamiento legal, al igual que los fundamentos por los cuales le fueron negados los sustitutos penales.

Por lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN WILMER MANCHOLA CANO impugnó la decisión de primera instancia, alegando que en el escrito de tutela expresó lo que en su sentir ocurrió en la formulación de imputación y el allanamiento a cargos, cuyas circunstancias

primera instancia, alegando que en el escrito de tutela expresó lo que en su sentir ocurrió en la formulación de imputación y el allanamiento a cargos, cuyas circunstancias hasta «hoy» es que tiene «perfectamente claras». De ahí que, si bien se constató la inexistencia de vicios en las actuaciones procesales, lo cierto es que, « si era posible a través de medio ordinario de impugnación lograr la verificación de otro tipo de aspectos», en su sentir, ello hace viable que pueda acudir a la acción de tutela. En igual sentido, hizo alusión al análisis de los mecanismos sustitutivos de la pena, pues, según su 4Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO parecer, también son susceptibles de ser estudiados por esta vía (teniendo en cuenta su colaboración con la justicia y no contar con antecedentes judiciales) a pesar de que puede solicitarlos al juez de ejecución de penas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el presente evento, WILMER MANCHOLA CANO, pide por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 400 meses de

pide por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2017 por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 400 meses de prisión, multa de 15.000 s.m.l.m.v. y 242 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó los subrogados penales. Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 24 de julio de 2017, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Tutela 107113

WILMER MANCHOLA CANO

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad WILMER MANCHOLA CANO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 6Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO Lo anterior debido a que, tal como lo reconoce el actor,

alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 6Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO Lo anterior debido a que, tal como lo reconoce el actor, frente a la sentencia condenatoria proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, su apoderado interpuso el recurso de apelación, también lo es que posteriormente desistió del mismo, previo el consentimiento del aquí accionante 2, por lo que, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la sentencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y , si la inconformidad persistía, interponerse el recurso extraordinario de casación, instancia esta última en la que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, revisar la constitucionalidad de todo el proceso. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el

modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). 2 Fl. 136 c. Tribunal 7Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO Debido a que no se agotaron los recursos de ley, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Queda claro para la Sala que, el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con base en el trámite efectuado, básicamente en la diligencia de imputación, en la que, con la debida asesoría de un profesional del derecho se allanó a los cargos y, con fundamento en el material probatorio que se incorporó al proceso, encontró satisfechos los presupuestos necesarios para declararlo penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En efecto, basta con escuchar el CD relativo a los

indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En efecto, basta con escuchar el CD relativo a los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria, junto con lo relacionado a las penas impuestas y la negativa a conceder subrogados penales, para señalar que resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que esa decisión sea lesiva de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. 8Tutela 107113 WILMER MANCHOLA CANO De igual manera, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de

2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela 107113

WILMER MANCHOLA CANO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela 107113

WILMER MANCHOLA CANO

11

Consultar sobre este documento ...