CSJ - STP12670-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12670-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12670-2023 Radicación No. 133487 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 133487
CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el apoderado judicial, que los días 13, 14 y 18 de octubre del año 2022, la Fiscalía Especializada 27 de la ciudad de Bogotá, imputó a su representado los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de estupefacientes, en el proceso distinguido con el radicado No
110016099144202050002. Afirma que en días posteriores le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente de detención intramural en la cárcel de ternera de esta ciudad.
Indica el profesional del derecho, que el día 20 de febrero del año en curso,
medida de aseguramiento consistente de detención intramural en la cárcel de ternera de esta ciudad. Indica el profesional del derecho, que el día 20 de febrero del año en curso, solicitó ante el Centro de Servicios de Judiciales de la ciudad de Cartagena, que certificara si la Fiscalía Especializada 27 de Bogotá había presentado escrito de acusación en contra de su defendido, los cuales respondieron que no había presentado escrito de acusación. Sostiene que, por lo anterior solicitó ante el Centro de Servicios de Judiciales de la ciudad de Cartagena, libertad por vencimiento de términos, siéndole asignada esa postulación al Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena quien realizó la diligencia el día 8 de marzo de 2023, resolviendo negar la petición. Anota el apoderado, que contra esa decisión presenta recurso de apelación el cual es repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena quien confirma la decisión del juez de primera instancia, el día 8 de mayo del 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, sí a su juicio la privación de libertad no encuentra sustento 2Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación legal, ha debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo
Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación legal, ha debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales denunciadas. Consideró que el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas allegadas en la demanda y que es evidente la vulneración a los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.
4Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 5Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 8 de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, que confirmó la providencia del 8 de marzo del año en curso emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del proceso penal No. 110016099144202050002, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental 7Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando
vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 8Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se
de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, a través de apoderado, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de control de garantías de Cartagena, providencia confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Cartagena en segunda instancia:
“(...) en efecto la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 317 A, y la fiscalía contaba con 400 días a partir de la formulación de la 9Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo
“(...) en efecto la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 317 A, y la fiscalía contaba con 400 días a partir de la formulación de la 9Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación imputación que para el caso fuere el día 13 de octubre de 2022 según acta allegada con la carpeta, y desde esta fecha a la solicitud de libertad por vencimiento de términos no han pasado los 400 días de que habla la norma. Y ello resulta así, de lo manifestado por la fiscalía en la relación de los hechos que se le enrostran al señor RODRIGUEZ REBOLLEDO y los otros 15 procesados , donde se indica que “ya que el acusado de manera concertada con el 15 personas más en dicha oportunidad y dentro de una temporalidad partimos del año 2020 hasta el año 2022 ejecutó actos de sacar del país, almacenar sustancia estupefaciente e incluso con materialidades en efecto transnacionales hubo incautaciones en republica pública Dominicana en España y en Guatemala luego no es que no se aplique porque incluso frente a la Convención de Palermo se aplica completamente era un grupo que en efecto manejaba dádivas en punto de la logística es decir tenían un beneficio de orden material y económico y ellos se acreditó ante la judicatura en esa pretendida oportunidad por qué porque para efectos de entrar a la modalidad cómo se desarrollaba que la contaminación de contenedores pues manejaban una logística financiera aquí de poder obtener los precintos los sellos y todo lo que ha acarreado andamiaje de contaminación de la carga lícita para sacar a
desarrollaba que la contaminación de contenedores pues manejaban una logística financiera aquí de poder obtener los precintos los sellos y todo lo que ha acarreado andamiaje de contaminación de la carga lícita para sacar a través de contenedores hacia Europa la sustancia estupefaciente luego esos presupuestos tal y como lo expresó la Fiscalía y así se indicó en la formulación de imputación el señor Juan Alberto Rodríguez Rebolledo hizo parte de ese grupo delictivo organizado G.D.O..” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a 10Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos
argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez 11Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación
constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez 11Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901 Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Rad. 133487 CUI 13001220400020230039901
Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13