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CSJ - STP12670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12670-2024 Radicación No. 138527 Aprobado acta No.173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, PEDRO MIGUEL JIMENEZ ARIAS , en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y de petición. Las entidades accionadas fueron el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Bogot á6, el Centro Carcelario La Picota, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá6 y el Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.CUI 11001220400020240192001 Número Interno 138527 Impugnación de tutela

PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a-quo de la siguiente manera: “El señor PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ señaló que solicitó la libertad condicional, la cual fue negada por parte del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (providencia, contra la cual el

condicional, la cual fue negada por parte del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (providencia, contra la cual el accionante presentó recurso de apelación). En ese contexto, manifestó que requirió al Centro de Reclusión La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el envío de los cómputos y la cartilla biográfica, pero no ha obtenido ninguna respuesta. De igual forma, afirmó que la razón de la negativa al subrogado consistió en que el juzgado que vigila su pena no tuvo en cuenta un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y, por lo tanto, dijo que era importante que se asegurara su traslado a esa autoridad para efectuar el dictamen pericial, con el objetivo de que el Juzgado 49 Penal del Circuito tuviera mayor información para resolver el recurso de apelación.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, y ordenó correrles traslado a las partes accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. En memorial presentado por correo electrónico el día 05 de junio de 2024, el Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que el 18 de mayo de 2018 el señor JIMÉNEZ ARIAS fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 144 meses de prisión, además a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor del

Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 144 meses de prisión, además a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor del

delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOSCUI 11001220400020240192001

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3 AGRAVADO, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Señaló, que el 28 de julio de 2023 negó la redención de la pena, pero ofició al Centro de Reclusión La Picota para que enviaran los documentos pertinentes para efectuar ese estudio, en especial del mes de octubre de 2022, hasta la fecha. Por otra parte, indicó que negó la libertad condicional y, luego, el 31 de julio de 2023, la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión. Adicionalmente, aseveró que el 19 de septiembre de 2023 requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se trasladaran al Hospital San Carlos y realizaran una valoración médico legal para determinar la compatibilidad de la afección de salud del accionante con la vida en prisión. En ese orden, afirmó que Medicina Legal dio respuesta indicando que el señor JIMÉNEZ ARIAS ya no se encontraba en ese hospital y, por tanto, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, ofició a esa autoridad para que realizara la valoración respectiva. Señaló, que se obtuvo el dictamen de Medicina Legal el 07 de noviembre de 2023, del cual corrió traslado a los sujetos procesales,

para que realizara la valoración respectiva. Señaló, que se obtuvo el dictamen de Medicina Legal el 07 de noviembre de 2023, del cual corrió traslado a los sujetos procesales, oportunidad en la que el defensor del accionante solicitó la adición del informe pericial y, en consecuencia, el 20 de febrero de 2024, le solicitó al perito realizar lo pertinente.CUI 11001220400020240192001 Número Interno 138527 Impugnación de tutela

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4 Este dictamen se realizó el 14 de marzo del presente año, en el que se determinó que el accionante no padecía ningún estado grave de salud. Resaltó, así mismo, que el 24 de abril de 2024 negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión, para lo cual requiri ó6 a la Fiduciaria Central SA que otorgara el trámite médico que necesitara el accionante. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el 4 de junio de 2024 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizaría otro dictamen, solicitó copia del resultado de ese trámite para “resolver lo que en derecho corresponda”.

3. Por su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito señaló que el 30 de abril de 2024 recibió por reparto el recurso de apelación en contra del auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 14 EPMS de Bogotá negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto mediante auto del 4 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia.

de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 14 EPMS de Bogotá negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto mediante auto del 4 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia.

4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante memorial suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, hizo un recuento de los exámenes médicos realizados al accionante a instancias del juzgado de EPMS que vigila el cumplimiento de la condena, e informó que el 7 de noviembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024 envió a dicho juzgado el informe pericial y su adición.

Adicionalmente, indicó que el juzgado de EPMS solicitó realizar otro informe pericial y, por esa razón, el 4 de junio de 2024 valoró a PEDRO MIGUEL JIM ÉNEZ, cuyo resultado se encontraba en elaboración.CUI 11001220400020240192001 Número Interno 138527 Impugnación de tutela

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5. Mediante memorial del 07 de junio de 2024, la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota adjuntó la historia clínica del accionante y consideró que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. En cambio, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, en escrito aparte e independiente, señaló que el accionante no demostró que haya remitido derecho de petición alguno a dicho establecimiento, por ese motivo, consideró que debía negarse el amparo invocado por la parte demandante.

escrito aparte e independiente, señaló que el accionante no demostró que haya remitido derecho de petición alguno a dicho establecimiento, por ese motivo, consideró que debía negarse el amparo invocado por la parte demandante.

7. Finalmente, el INPEC solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados. Así, en lo que hace a la presunta demora del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la libertad condicional, proferido por el Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, negó la solicitud de amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo relacionado con la solicitud para que fuera valorado nuevamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el tribunal a-quo declaró improcedente el amparo invocado, como quiera que quedó demostrado en el proceso que el accionante fue valorado por dicha institución el día 04 de junio de 2024, siguiendo instrucciones del JuzgadoCUI 11001220400020240192001 Número Interno 138527 Impugnación de tutela PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS 6 14 de EPMS de Bogotá, valoración que quedó sentada en el informe pericial de dicha calenda, aportado al plenario. Finalmente, en lo que hace a la solicitud de amparo para que se

PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS 6 14 de EPMS de Bogotá, valoración que quedó sentada en el informe pericial de dicha calenda, aportado al plenario. Finalmente, en lo que hace a la solicitud de amparo para que se ordenara al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota a remitir al juzgado de EPMS los certificados de cómputos, la historia clínica y la cartilla biográfica del accionante, a efectos de decidir sobre el reconocimiento de nuevos períodos de redención, el tribunal a-quo encontró que el mencionado centro penitenciario y carcelario no había remitido dicha documentación a la precitada célula judicial, pese a haber sido ello ordenado en decisión del 28 de junio de 2023. Por esta razón, tuteló el derecho fundamental del accionante al acceso a la administración de justicia, y ordenó al centro penitenciario a remitir al juzgado la mentada documentación, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante un escrito en el que manifiesta su descontento con el hecho de que desde hace más de dos años solicitó una valoración médica y la atención hospitalaria para calmar sus dolores abdominales, y por esta razón solicita que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar en contra de las autoridades responsables. Manifiesta, además, que el pasado 14 de junio de 2024 fue valorado por urgencias por un médico de sanidad, quien la manifestó que tenía

autoridades responsables. Manifiesta, además, que el pasado 14 de junio de 2024 fue valorado por urgencias por un médico de sanidad, quien la manifestó que tenía cáncer, y que por esa razón fue trasladado al hospital el 15 de junio de 2024, en donde está siendo atendido. Solicitó también, que los juzgados accionados fueran obligados a cumplir con la orden de responder por la vulneración de sus derechosCUI 11001220400020240192001 Número Interno 138527 Impugnación de tutela PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS 7 fundamentales, pues a su juicio estas autoridades omitieron responder si era beneficiario de la libertad condicional, y además también les asiste la obligación de proteger su derecho a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las siguientes tres presuntas omisiones: i) La del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al omitir resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la libertad condicional, ii) la del Instituto Nacional de

siguientes tres presuntas omisiones: i) La del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al omitir resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la libertad condicional, ii) la del Instituto Nacional de Medicina Legal, al no realizarle un examen médico a fin de poder determinar su específica condición de salud, y iii) la del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, al no remitir al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá los certificados de cómputos, la historia clínica y la cartilla biográfica del accionante.

3. De las documentales aportadas, tanto en la demanda inicial como en los escritos de respuesta, así como de un análisis juicioso del asunto sometido al escrutinio de esta magistratura, la Sala encuentra que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasarán a expresarseCUI 11001220400020240192001

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4. En primer lugar, como bien quedó acreditado con la respuesta del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional fue resuelto el día 04 de junio de 2024, y notificado personalmente al accionante, luego resultó acertada la decisión que tomó el tribunal a-quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese preciso punto.

5. En segundo lugar, también quedó acreditado que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una nueva valoración médica al

por hecho superado, respecto de ese preciso punto.

5. En segundo lugar, también quedó acreditado que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una nueva valoración médica al accionante, la cual quedó registrada en el dictamen del 04 de junio del presente año, y que fue remitida al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, para lo de su cargo.

6. Finalmente, también advierte la Sala que la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia observada por el tribunal a-quo, fue oportunamente conjurada con la orden emitida por dicha autoridad judicial al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que remitiera al juzgado de EPMS los certificados de cómputos, la historia clínica y la cartilla biográfica del accionante, a efectos de resolver sobre la redención de la pena. Por esta razón, dicha decisión será confirmada.

7. A más de lo anterior, debe señalarse que la impugnación no relaciona algún desacuerdo en particular con la sentencia de primera instancia, ni expone razones o argumentos que desvertebren la decisión impugnada; dicho recurso fue más bien un reproche, una crítica a la alegada demora en realizar un examen médico al accionante, razón por la que solicita que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, solicitud que por razones obvias no pueden resolverse en sede de impugnación.CUI 11001220400020240192001

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8. A lo anterior, agréguese que el mismo accionante confiesa que el pasado 14 de junio fue nuevamente valorado por personal médico del centro de reclusión, y que desde el 15 de junio está internado en un hospital, recibiendo atención médica.

9. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala razón alguna para revocar la decisión impugnada, ni algún elemento que permita concluir que los derechos fundamentales reclamados por el accionante sigan siendo lesionados, por lo que la misma será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020240192001

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

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PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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