CSJ - STP12671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12671-2022 Radicación no.°123517 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por
ANDERSON LÓPEZ MORALES, JORGE IVÁN LÓPEZ GIRALDO y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó, entre otros, a ANDERSON LÓPEZ MORALES, JORGE IVÁN LÓPEZ GIRALDO y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ a 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. El funcionario a cargo no les concedió sustitutos ni subrogados. Contra esa determinación, la defensa de Mario Aldemar Ramírez Cifuentes y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ interpuso apelación, recurso que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Dentro de la situación procesal descrita, la parte actora se queja de la mora del despacho de conocimiento para
recurso que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Dentro de la situación procesal descrita, la parte actora se queja de la mora del despacho de conocimiento para remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas, lo que va en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aducen que, debido a ello, no han podido reclamar la acumulación jurídica de las sanciones (en el caso de José Alirio Muñoz) y redimir la condena ante un juez de esa especialidad, truncándose de esa forma su proceso de “resocialización”. Por lo anterior, los accionantes acuden a la tutela para que cese la vulneración advertida y se remita de manera inmediata el expediente al juzgado de penas correspondiente. 2CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Estas diligencias fueron avocadas y tramitadas inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, con proveído del 19 de abril de 2022, remitió posteriormente la actuación por competencia a esta Corporación; una vez verificado que esa Colegiatura debía integrarse al contradictorio, con auto del 22 de abril de los corrientes se dispuso su vinculación, manteniendo vigentes las pruebas practicadas y los informes allegados a la fecha de admisión.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de
corrientes se dispuso su vinculación, manteniendo vigentes las pruebas practicadas y los informes allegados a la fecha de admisión.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado No. 66001600000020210004500, que concluyó con la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre del año anterior, misma que impugnó la defensa de uno de los promotores del amparo y otro de los implicados.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia que está en trámite de apelación, la cual emitió conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. En lo demás, explicó que no es viable acceder a la pretensión de la parte actora al tratarse de un asunto que no ha quedado en firme. Con el informe allegó copia de la sentencia y del auto que concedió la impugnación.
2. El Magistrado Manuel Antonio Yarzagaray Bandera,
3CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, puntualizó que el 17 de noviembre del año pasado ingresó a su despacho el proceso No. 66001600000020210004500, para desatar la apelación propuesta por la defensa de Mario Aldemar Ramírez Cifuentes y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, alzada que pretende resolver durante el transcurso del presente mes.
desatar la apelación propuesta por la defensa de Mario Aldemar Ramírez Cifuentes y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ, alzada que pretende resolver durante el transcurso del presente mes. Dicho lo anterior, resaltó que no ha vulnerado los derechos de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. En el presente evento, los accionantes cuestionan la supuesta omisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, al no remitir el proceso con radicado 66001600000020210004500 a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad, para poder, por ese conducto, elevar las solicitudes de redención de pena y acumulación jurídica de las condenas a las que pretenden acceder, al considerar que reúnen los requisitos previstos en la ley para ello.
4CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las
4CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en aquéllas.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana,
es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte 5CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones
acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestran los accionantes cuando alegan la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y otros implicados, dentro del cual se profirió sentencia que los condenó a la pena de 48
6CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Veamos:
concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Veamos: De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de Mario Aldemar Ramírez Cifuentes y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ , compañeros de causa de los accionantes -incluido uno de ellos-, razón por la cual se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 8 de noviembre de 2021, estando actualmente a la espera de la resolución de la alzada, como lo explicó el Magistrado Yarzagaray Bandera. En el presente asunto han transcurrido cerca de 6 meses desde que se radicó en la prenombrada Corporación el expediente para la resolución del recurso. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los
obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem. 7CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de los accionantes. De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por las autoridades judiciales involucradas en este asunto; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento de los demandantes, pues, a pesar de que dos de los aquí demandantes no promovieron recurso alguno contra la
adoptado por las autoridades judiciales involucradas en este asunto; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento de los demandantes, pues, a pesar de que dos de los aquí demandantes no promovieron recurso alguno contra la decisión que los condenó en primera instancia, la observancia del rito establecido en el art. 179 y ss. de la Ley 906 de 2004 se hace necesaria para los restantes coprocesados, siendo debidamente enterados de ello, impugnación que, por demás, anunció la Colegiatura será resuelta en los próximos días. Ahora, todo conduce a entender que la inconformidad de las reclamantes gira en torno de la falta de firmeza de la sentencia de primer grado que los condenó, a lo cual se responde que ello acaece en atención al trámite que actualmente se surte precisamente por el recurso de 8CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros apelación que se incoó, sin que sea posible aceptar la ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la jurisprudencia3, ya que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella. Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese
con ella. Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese conducto, el estudio de las solicitudes que estimen necesarias para su tratamiento penitenciario. Ante la inexistencia de la vulneración alegada, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por ANDERSON LÓPEZ MORALES, JORGE IVÁN LÓPEZ GIRALDO y JOSÉ ALIRIO MUÑOZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el 3 CSJ SP, del 10 de julio de 2013, rad. 39373
9CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020220078600
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020220078600 Número Interno 123517 Tutela 2ª ANDERSON LÓPEZ y otros 11