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CSJ - STP12671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12671-2026 Radicación 156240 Aprobado según acta 220

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de ex agente interventora de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), contra las autoridades judiciales que le impusieron sanciones de arresto y multa dentro de múltiples incidentes de desacato; así como, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoRADICACIÓN 11001023000020260082000

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2 proceso, libertad personal, igualdad, buen nombre y patrimonio económico.

Al trámite constitucional fueron vinculados , como terceros con interés legítimo , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (incluida su División de Cobro Coactivo ), los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, los beneficiarios de las órdenes de tutela que dieron origen a los incidentes de de sacato objeto de controversia, las partes e

del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, los beneficiarios de las órdenes de tutela que dieron origen a los incidentes de de sacato objeto de controversia, las partes e intervinientes en esas actuaciones, así como las autoridades judiciales relacionadas en las matrices y bases de datos aportadas por la accionante.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de ex agente interventora de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), formuló acción de tutela con

fundamento en las siguientes circunstancias:

2.1. La Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, debido a graves deficiencias financieras, administrativas y operativas. Añadió que, antes de asumir el cargo de agente interventora, la entidad ya atravesaba un colapso institucional y un represamiento masivo en el trámite de peticiones, acciones de tutela e incidentes de desacato.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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2.2. Adujo que ella ejerció el aludido cargo entre el 18 de agosto y el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que la Superintendencia Nacional de Salud aceptó su renuncia. Durante ese período cercano a los tres (3) meses , fue sancionada en aproximadamente 4.085 acciones constitucionales, con multas superiores a $6.500.000.000

Superintendencia Nacional de Salud aceptó su renuncia. Durante ese período cercano a los tres (3) meses , fue sancionada en aproximadamente 4.085 acciones constitucionales, con multas superiores a $6.500.000.000 por concepto de desacatos y miles de días de arresto. Precisó que desconocía la cifra exacta de estos últimos debido al número de sanciones impuestas. Agregó que varias órdenes de arresto permanecían vigentes.

2.3. Recibió una entidad en estado de colapso administrativo, financiero y operativo, con un represamiento histórico de requerimientos judiciales, ausencia de información organizada y múltiples deficie ncias estructurales. Durante su gestión, adoptó diversas medidas dirigidas a fortalecer la capacidad institucional de la EPS; sin embargo, careció de la capacidad material, presupuestal y operativa para superar, en un lapso cercano a noventa días, las falencias estructurales de la entidad.

2.4. Las autoridades judiciales accionadas le atribuyeron una especie de responsabilidad objetiva por el incumplimiento de las órdenes de tutela, sin verificar la existencia de dolo o culpa y sin considerar que, al momen to de ejecutarse varias de las sanciones, ya no ejercía la representación legal de la Nueva EPS ni contaba con facultades para disponer el cumplimiento de tales decisiones.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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Con fundamento en lo anterior, GLORIA LIBIA POLANÍA

AGUILLÓN solicitó:

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Con fundamento en lo anterior, GLORIA LIBIA POLANÍA

AGUILLÓN solicitó:

  1. Dejar sin efectos, suspender o inaplicar las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra dentro de los incidentes de desacato relacionados con su gestión como agente interventora de la Nueva EPS.
  1. Ordenar a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud asumir el cumplimiento institucional de los fallos de tutela.
  1. Disponer que el Consejo Superior de la Judicatura adopte medidas para unificar criterios frente a esa problemática; y ordenar a la Policía Nacional abstenerse de ejecutar las órdenes de captura vigentes mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. Con auto de 19 de junio de 2026 1, la Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida

1 Mediante auto de 5 de junio de 2026, la Sala requirió a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN para que subsanara la demanda de tutela. En concreto, le solicitó precisar las autoridades judiciales accionadas, las providencias que pretendía controvertir, los radicados de las actuaciones, las órdenes de arresto y multas vigentes, las pretensiones formuladas fr ente a cada autoridad y el alcance de la acción constitucional. La interesada allegó escrito de subsanación. Explicó que, por el volumen aproximado

pretensiones formuladas fr ente a cada autoridad y el alcance de la acción constitucional. La interesada allegó escrito de subsanación. Explicó que, por el volumen aproximado de 4.085 actuaciones, le resultaba materialmente imposible transcribir una a una las autoridades, providenci as y radicados en el cuerpo del memorial. Por ello, solicitó tener como parte integral de la demanda las matrices aportadas con el escrito inicial. Además, precisó que las órdenes de arresto y multas vigentes correspondían a lasRADICACIÓN 11001023000020260082000

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5 provisional solicitada y dispuso notificar2 a las autoridades accionadas3.

3.1. Durante el término de traslado, en general, algunos despachos judiciales informaron4 que, revisadas sus bases de datos o expedientes, no registraron sanciones vigentes de arresto o multa contra GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , o que no la vincularon ni sancionaron personalmente en los trámites a su cargo. De igual manera, indicaron que, aun cuando conocieron acciones de tutela contra la Nueva EPS, la interesada no fue sancionada o la actuación no produjo una sanción ejecutable en su contra.

identificadas con el estado “Vigente/Activa” en las bases de datos anexas, y pidió que el amparo prioritario recayera sobre las providencias con orden de arresto en firme comunicada a la Policía Nacional. 2 La Secretaría de la Sala comunicó el auto admisorio a las autoridades accionadas y vinculadas. También remitió correo electrónico masivo a los despachos judiciales

comunicada a la Policía Nacional. 2 La Secretaría de la Sala comunicó el auto admisorio a las autoridades accionadas y vinculadas. También remitió correo electrónico masivo a los despachos judiciales relacionados en las matrices aportadas por la accionante y publicó aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar la intervención de los beneficiarios de las órdenes de tutela, las partes, los intervinientes y las autoridades judiciales involucradas en los incidentes de desacato.

3 Además, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (incluida su división de cobro coactivo), a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a las autoridades judiciales relacionadas en las matrices aportadas por la accionante, a los beneficiarios de las órdenes de tutela que dieron origen a los incidentes de desacato y a las demás partes e intervinientes dentro de esas actuaciones.

En la misma providencia, la Sala requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que informara el número de procesos de jurisdicción coactiva vigentes contra GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, originados en incidentes de desacato por su condición de ex agente interventora de la Nueva EPS. También requirió a la Policía Nacional para que indicara el número de órdenes de arresto vigentes en su contra por esa misma causa, y a la accionante para que allegara, de manera o rganizada y puntual, la documentación que acreditara la relación de sanciones por desacato.

que indicara el número de órdenes de arresto vigentes en su contra por esa misma causa, y a la accionante para que allegara, de manera o rganizada y puntual, la documentación que acreditara la relación de sanciones por desacato.

4 En ese sentido se pronunciaron, entre otros, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil, el Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, el Juzgado 7° Administrativo de Arauca, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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3.2. Otros funcionarios judiciales adujeron5 que sí impusieron sanciones contra la libelista , pero que estas fueron revocadas, anuladas, inaplicadas o dejadas sin efectos.

3.3. En grupo diferente de despachos defendieron la legalidad6 de las sanciones que impusieron o confirmaron. Argumentaron que las decisiones fueron proferidas durante el período en el que la accionante ejercía como agente interventora o representante de la Nueva EPS ; que se surtieron los requerimientos previos, se garantizó el derecho

Argumentaron que las decisiones fueron proferidas durante el período en el que la accionante ejercía como agente interventora o representante de la Nueva EPS ; que se surtieron los requerimientos previos, se garantizó el derecho a la defensa y que, en algunos casos, la accionante no solicitó oportunamente la inaplicación de la sanción.

5 En este grupo se ubicaron, entre otros, el Juzgado 9° Civil Municipal de Manizales, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el Juzgado 83 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucara manga, el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá , transitoriamente Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , el Juzgado 2° de Familia de Envigado y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería.

6 En este grupo se ubicaron, entre otros, el Juzgado 15 Laboral Municipal de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 4° Administrativo Oral de Pasto, los Juzgados 30 y 32 Administrativos

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 4° Administrativo Oral de Pasto, los Juzgados 30 y 32 Administrativos Orales de Medellín, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (respecto del trámite inicialmente adelantado antes de la nulidad decretada en consulta), el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Oiba y varios despachos que remitieron los expedientes o providencias sancionatorias para sustentar la regularidad de su actuación.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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3.4. Las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores7 que rindieron informe precisaron, en términos similares, que su intervención se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por los jueces constitucionales de primera instancia.

En sus respuestas , aseveraron que la ejecución, levantamiento o eventual inaplicación de las s anciones correspondía, en principio, al despacho judicial de origen; sin perjuicio de la competencia del juez constitucional para adoptar las medidas a que hubiera lugar.

3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las dependencias de cobro coactivo remitieron información sobre procesos persuasivos, mandamientos de pago y actuaciones de cobro originadas en multas impuestas dentro de incidentes de desacato contra la Dra. POLANÍA AGUILLÓN

y las dependencias de cobro coactivo remitieron información sobre procesos persuasivos, mandamientos de pago y actuaciones de cobro originadas en multas impuestas dentro de incidentes de desacato contra la Dra. POLANÍA AGUILLÓN o contra diversos funcionarios de la Nueva EPS. Las matrices allegadas permitieron verificar la existencia de múltiples actuaciones de cobro en diferentes seccionales del país.

3.6. Las demás autoridades vinculadas no allegaron informe de fondo dentro del término concedido.

7 Así lo indicaron, entre otras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (despachos 2, 3, 10, 14, 16, 20, 22 y 23), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto están involucrados Tribunales Superiores y el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, con ocasión de la imposición y eventual ejecución de múltiples sanciones de arresto y multa dentro de incidentes de desacato promovidos contra la Nueva EPS, por hechos relacionados con el período en el que ejerció como

AGUILLÓN, con ocasión de la imposición y eventual ejecución de múltiples sanciones de arresto y multa dentro de incidentes de desacato promovidos contra la Nueva EPS, por hechos relacionados con el período en el que ejerció como agente interventora de dicha entidad.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala examinará, en primer lugar, el alcance del incidente de desacato en contextos de crisis institucional; en segundo término, la falla estructural atribuida a la Nueva EPS; y, finalmente, la situación particular de GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN frente a las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra.

El incidente de desacato en contextos de crisis institucional.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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6. La Corte Constitucional, en casos similares al presente, de problemáticas estructurales documentadas, ha definido una línea según la cual : “cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva” (T-1234 de 2008). Y, acorde con tal comprensión del asunto ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de los servidores públicos, masiv amente sancionados en procesos de desacatos.

6.1. En efecto, cuando determinada entidad no tiene la capacidad de satisfacer la demanda funcional requerida, por factores que escapan de la intención y posibilidad individual de quienes lo dirigen , se ha ente ndido que la sola

desacatos.

6.1. En efecto, cuando determinada entidad no tiene la capacidad de satisfacer la demanda funcional requerida, por factores que escapan de la intención y posibilidad individual de quienes lo dirigen , se ha ente ndido que la sola constatación objetiva del incumplimiento e imposición de una sanción por desacato, resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

6.2. En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional recordó que, en esos casos, la viabilidad de imponer sanción por desacato debe responder a un análisis integral que tenga en cuenta: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inco nstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directaRADICACIÓN 11001023000020260082000

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10 para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

6.3. En materia de salud, en la sentencia T -315 de 2020, se estudió la constitucionalidad de decisiones de hábeas corpus en el marco de órdenes de arresto derivadas de sanciones por desacato en contra de una gerente general de Coomeva EPS, expuesta a la acumulación de 532

2020, se estudió la constitucionalidad de decisiones de hábeas corpus en el marco de órdenes de arresto derivadas de sanciones por desacato en contra de una gerente general de Coomeva EPS, expuesta a la acumulación de 532 registros, equivalentes a 2.724 días de arresto.

6.4. En esa decisión, se determinó que, al tratarse de un problema estructural en Coomeva EPS, los trámites de desacato debían tener en cuent a, para la inaplicación de la orden, el contexto de imposibilidad de quien está llamado a cumplir lo resuelto por el juez constitucional.

Así se indicó:

8.1.13. En este orden de ideas, comoquiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la sola omisión de respuesta en los incidentes de desacato resulte imputable a la Representante Legal de Coomeva E.P.S. En tal virtud, tal y como se definió en la Sentencia T-1234 de 2008, en el presente caso se habrán de alterar las reglas que gobiernan el trámite de los incidentes de desacato, por cuanto no cabe “aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente atribuible a neglig encia de la entidad, sino que es preciso determinar si se está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos”. En otras palabras, por las anteriores circunstancias que se han anotado sobre la situación de crisis que at raviesa Coomeva E.P.S. se inaplicará “la regla conforme a la cual, en los incidentes de

palabras, por las anteriores circunstancias que se han anotado sobre la situación de crisis que at raviesa Coomeva E.P.S. se inaplicará “la regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanción”.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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11 6.5. En lo relevante, se dispuso suspender, durante un (1) año, la ejecución de las sanciones de multa y arresto en contra de la gerente y representante legal de Coomeva EPS.

Además, se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la falla estructural en una entidad no supone el desconocimiento de las órdenes de tutela que, formalmente, se emitieron en protección del derecho de los usuarios. Por ello, también se ordenó a Coomeva EPS establecer y presentar al juez de tutela y a la Superintendencia de Salud un plan concreto que permitiera superar la crisis . De modo que, una vez se completara, se procediera al levantamiento definitivo de las sanciones de arresto que recaían contra su representante legal.

6.6. En un caso similar y reciente, el Consejo de Estado, en sentencia 2024-04475 de 30 de enero de 2025, evaluó una problemática asociada a la falla estructural de EPS Emssanar. Allí se valoró que, en casos como estos, se requiere un análisis panorámico que permita determinar si

en sentencia 2024-04475 de 30 de enero de 2025, evaluó una problemática asociada a la falla estructural de EPS Emssanar. Allí se valoró que, en casos como estos, se requiere un análisis panorámico que permita determinar si la acumulación de incidentes de desacato y sanciones en el contexto vulnera ba los derechos fu ndamentales de los representantes legales de esa entidad.

En esa oportunidad se concluyó que: “La cantidad desmedida de sanciones por desacato impuestas a la parte actora evidencia la existencia de un problema estructural de la entidad que no puede ser at ribuible a sus representantes legales, pues como fue expuesto anteriormente, el trámite delRADICACIÓN 11001023000020260082000

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12 incidente de desacato pierde su capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud involucrados y a su vez afecta los derechos de los representantes de la E.P.S.”.

6.7. En este último asunto, se amparó el derecho en favor de los directivos de Emssanar EPS, se suspendieron las sanciones por desacato que tenían en contra y se ordenó la elaboración de un plan de contingencia que priorizara los asuntos de mayor grado de urgencia , para garantizar el derecho a la salud de quienes lo requerían con más necesidad.

6.8. Así las cosas, los antecedentes destacados informan de una línea constitucional que ha reconocido la existencia de eventos en los que, ante la falla estructural e

derecho a la salud de quienes lo requerían con más necesidad.

6.8. Así las cosas, los antecedentes destacados informan de una línea constitucional que ha reconocido la existencia de eventos en los que, ante la falla estructural e institucional de una entidad en el cumplimiento de sus obligaciones, decisiones judiciales qu e pueden ser individualmente válidas desde el punto de vista formal, como las que imponen sanciones de arresto y multa dentro de incidentes de desacato, a quienes ostentan la representación legal de esa institución, podían producir, consideradas en su conjunto, un resultado ilegítimo.

Ello ocurre cuando, en el análisis de la responsabilidad subjetiva propia del trámite incidental de desacato, se ignora que el incumplimiento de la tutela no obedece a la negligencia, dolo o renuencia del sancionado ; sino aRADICACIÓN 11001023000020260082000

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13 circunstancias estructurales, financieras u operativas que superan su capacidad real de actuación individual.

En estos casos, la acumulación de actos jurídicamente válidos en su forma, pero desprovistos del análisis global, desnaturaliza la finalidad pers uasiva y correctiva del incidente de desacato, al convertirlo en un mecanismo de responsabilidad objetiva, que traslada a la esfera personal del representante legal las consecuencias de una falla sistémica ajena a su voluntad y a su competencia y posibilidad funcional.

La proliferación de un número desproporcional de

responsabilidad objetiva, que traslada a la esfera personal del representante legal las consecuencias de una falla sistémica ajena a su voluntad y a su competencia y posibilidad funcional.

La proliferación de un número desproporcional de sanciones de desacato, antes que lograr el fin persuasivo para el que está llamado, puede terminar perpetuando un escenario inconstitucional que, en el fondo, va dirigido a castigar a quien no tiene –por imposibilidad institucionalcapacidad de satisfacer las plurales órdenes de amparo.

Por ello, habrá de demostrarse, en cada asunto, si se está en presencia de una falla sistémica de tal envergadura que desborde la capacidad funcional de quie nes responden individualmente; y si, ante ello, resulta viable mantener las sanciones por desacato que se hayan derivado del incumplimiento de una tutela.

Lo anterior, por supuesto, dentro de un análisis panorámico que concilie los derechos de quien no puede acatar la tutela con el de las personas que –se demostró -RADICACIÓN 11001023000020260082000

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14 fueron afectadas en sus garantías superiores. Por eso, en los casos resaltados, no solo se sus pendieron las sanciones de desacato, sino que, además, se impartió la orden de elaborar un plan de acción de cara al cumplimiento de lo resuelto en las respectivas tutelas.

6.9. Lo anterior significa que, de acreditarse la existencia de una problemática de tal envergadura, la tutela

un plan de acción de cara al cumplimiento de lo resuelto en las respectivas tutelas.

6.9. Lo anterior significa que, de acreditarse la existencia de una problemática de tal envergadura, la tutela resulta procedente para evaluar si, en general, a partir de los trámites que derivaron en sanción por desacato formalmente válidos, es constitucionalmente admisible mantener vigente tales medidas en el análisis contextual de la situación objeto de amparo.

Falla estructural en la Nueva EPS.

7. Frente a la situación actual de la Nueva EPS, su realidad financiera y, sobre todo, capacidad funcional de prestar el servicio a la salud, varios documentos informan de la existencia de una crisis institucional.

7.1. En l a Resolución 2024160000003012 -6 de 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA EPS S.A.”.

En esa decisión, se resaltó que era necesaria tal determinación ante el diagnóstico negativo de la entidad. SeRADICACIÓN 11001023000020260082000

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15 tuvo en cuenta que, entre varios indicadores en déficit, en los aspectos (i) sistema estandarizado de gestión de peticiones, quejas, reclamos, sugerencia y denuncias y (ii) sistema estandarizado de la gestión de requerimientos judiciales, la Nueva EPS presentaba una tasa de cumplimiento de 25%

aspectos (i) sistema estandarizado de gestión de peticiones, quejas, reclamos, sugerencia y denuncias y (ii) sistema estandarizado de la gestión de requerimientos judiciales, la Nueva EPS presentaba una tasa de cumplimiento de 25% para el primero y del 0% para el segundo, lo cual denotaba la dificultad para atender en debida forma y oportunidad las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los afiliados inscritos a ella.

Se concluyó que, ante el inminente incumplimiento del régimen de las condiciones financieras y de solvencia, que coloca en riesgo el aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud, lo procedente era la intervención forzosa para administrar la Nueva EPS por el término de 1 año.

7.2. Superado ese lapso , en la Resolución 2025320030001956-6 de 2 de abril de 2025, se evaluó que la Nueva EPS, entidad vigilada, continuaba inmersa en las causales que dieron origen a la intervención, lo que hacía meritorio prorrogarla.

7.3. La Supersa lud identificó incumplimientos financieros graves, tales como la insuficiencia en el patrimonio requerido y fallas significativas en el régimen especial de reservas técnicas, que son fundamentales para garantizar la sostenibilidad económica y operativa de la EPS.RADICACIÓN 11001023000020260082000

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16 7.4. Por citar una, de las múltiples falencias identificadas8, se destacan los reclamos asociados a la

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16 7.4. Por citar una, de las múltiples falencias identificadas8, se destacan los reclamos asociados a la prestación directa del servicio a la salud, así:

Que, teniendo en cuenta lo anterior descrito la vigilada presenta un aumento de 19.358 reclamos, correspondiente al 90.13% entre las vigencias enero 2024 a enero 2025. Ahora bien, al detallar los principales motivos de reclamación entre dichos periodos se destacan:

  • La negación en la asignación de citas o consultas con un total de 72.72 0 quejas y una participación del 18% (en especialidades como: oftalmología, ortopedia, otorrinolaringología, urología y medicina interna).
  • En segundo lugar, se encuentra la negación para la entrega de tecnologías en salud y/o de otros servicios autorizados con un total de 64.709 quejas, con un porcentaje de participación del 16% (identificado deficiencias en la entrega de medicamentos UPC, elementos complementarios, soporte nutricional, me dicamentos No UPC y dispositivos médicos UPC).
  • En tercer lugar, se encuentra ubicada la falta de oportunidad en las citas o consultas con una participación del 15% representado en 61.327 inconformi dades donde nuevamente participan las especialidades antes descritas.
  • En cuarto lugar, se ubican las reclama ciones por falta de oportunidad en la atención en otros servicios de salud con 45.255 quejas semejantes al 11% (procedimientos quirúrgicos, no quirúrgicos y atención domiciliaria).
  • En cuarto lugar, se ubican las reclama ciones por falta de oportunidad en la atención

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