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CSJ - STP12672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12672-2022 Radicado 123497 Acta 94 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia la acción constitucional interpuesta por NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso integral, la libertad y la igualdad.CUI. 11001020400020220077900

Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia

NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela que el 6 de enero de 2021, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, permiso administrativo de 72 horas, el que fuera negado el 27 de abril de 2021 en virtud a que el condenado presentaba sanciones disciplinarias y no redimió pena durante el período de reclusión (la última sanción fue en diciembre de 2016). La decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

El accionante solicitó que se ordenara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitiera un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la

Superior de Bogotá la confirmó. El accionante solicitó que se ordenara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitiera un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde se resuelven casos similares.

III. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por auto del 21 de abril de 2022, esta Corporación admitió la demanda, vinculó al Procurador Delegado ante el Juzgado que vigila la pena y les corrió el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. 2.- El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la condena impuesta el 11 de noviembre del 2011 por el Juzgado 6 Penal con

2CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ Función de Conocimiento de Bogotá, a NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas a la pena principal de 410 meses de prisión. Agregó que el accionante solicitó el permiso administrativo de 72 horas, el que le fue negado por auto debidamente motivado del 27 de abril de 2021 porque el condenado no observó buena conducta, tenía varias sanciones disciplinarias, su conducta fue calificada como mala y regular permanentemente, no redimió pena, no solicitó inclusión en actividades de descuento.

condenado no observó buena conducta, tenía varias sanciones disciplinarias, su conducta fue calificada como mala y regular permanentemente, no redimió pena, no solicitó inclusión en actividades de descuento. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 12 de octubre de 2021 se resolvió no reponer y se remitió al Tribunal el proceso. Allegó las decisiones proferidas. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contestó la demanda e indicó que conoció de la apelación, y que el 22 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida, por haberla encontrado conforme a derecho. Anexó el auto de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 3CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si las decisiones adoptadas por los Despachos accionados, constituye una vía de hecho por incurrir en un defecto fáctico o en uno material o sustantivo, al no conceder a NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA el permiso administrativo de 72 horas, contenido en el artículo

incurrir en un defecto fáctico o en uno material o sustantivo, al no conceder a NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA el permiso administrativo de 72 horas, contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los 4CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela. 1 Requisito cumplido en el presente caso. Otro presupuesto general de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el

Otro presupuesto general de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares para que de esa forma “no se vulneren derechos de terceros”2. Esta exigencia está superada porque la última providencia que se tilda de irregular fue proferida el 22 de marzo de 2022 y la acción se impetró el 18 de abril de 2022, término inferior a 6 meses. Igualmente, el caso es de relevancia constitucional, al tocar el derecho al debido proceso y descartar que se trate de una tutela contra igual trámite, acreditando así el cumplimiento de los requisitos generales 4.4. Tutela contra providencia judicial Esta Corporación, ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 2 CC. Sentencia T-106/2017 5CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente;

Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.3 En consecuencia, en el sub examine, debe revisarse si el soporte jurídico y probatorio que tuvieron los accionados se encuentra ajustado a derecho, caso en el que se negará la acción de tutela, o determinar si se dejó de aplicar, se aplicó erróneamente o se interpretó mal una norma que regule el permiso de las 72 horas (defecto sustantivo) o se valoraron mal las pruebas que llevaron a negar el beneficio (defecto fáctico). 4.5 Permiso administrativo de 72 horas El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), consagra que l a Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentre ejecutando la pena el condenado, puede conceder permisos hasta por setenta y dos (72) horas, para que el Privado de la Libertad salga del establecimiento, sin vigilancia, siempre que se cumplan los requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.

6CUI. 11001020400020220077900

judicial. 3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 6CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia

NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Subrayado fuera del texto). La norma pone en cabeza del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la facultad 4 de otorgar el beneficio administrativo5 denominado del “permiso hasta de 72 horas”. Empero, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien debe realizar una aprobación previa de la solicitud conforme lo dispone el artículo 38.5 de la Ley 906 de 2004, pues es su obligación supervisar las condiciones en que se cumple la condena.

y medidas de seguridad quien debe realizar una aprobación previa de la solicitud conforme lo dispone el artículo 38.5 de la Ley 906 de 2004, pues es su obligación supervisar las condiciones en que se cumple la condena. En el caso concreto, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA no demostró que se configure alguna vía de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, observa la Sala de Tutelas que los argumentos plasmados en las providencias 4 Así concluye de la expresión “podrá” consagrada por el legislador en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 5 Tiene tal denominación en virtud a lo consagrado en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario. 7CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ cuestionadas no se tornan en irrazonables o arbitrarios como para que el juez constitucional deba corregirlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Las providencias objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto del 21 de abril de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto del 21 de abril de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad destacó que para otorgar el beneficio el solicitante no solo tuvo que haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sino que también los establecidos en el Decreto 232 de 1998, referentes a no tener sanciones disciplinarias y haber trabajado todo el tiempo de reclusión, lo que no se satisfacía. A idéntica conclusión arribó la segunda instancia, luego de examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente. El artículo 1 del Decreto 232 de 1998 establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. […] 8CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años , deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: […]

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

siguientes parámetros: […]

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”

(Subrayado fuera del texto). Aunque el accionante aduce que transcurrieron más de cinco (5) años desde la última falta disciplinaria y que no redimió pena por circunstancias ajenas a su voluntad, encuentra la Sala que el condenado contaba con cuatro sanciones disciplinarias, siendo la última el 19 de diciembre de 2016, pero el auto por medio del cual se negó el beneficio es del 27 de abril de 2021, quedando claro que no habían transcurrido más de cinco (5) años, lo que además, resulta irrelevante porque no se debe tener sanciones en el tiempo de reclusión, por lo tanto, no se puede pregonar en sede de tutela que el juez de primer grado incurrió con ese argumento en una vía de hecho. Tampoco puede sostenerse que se incurrió en una vía de hecho al negar la propuesta de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, cuando el juzgado de ejecución sostuvo que no se demostró por parte del penado que hubiera trabajado, estudiado o enseñado durante “todo” el tiempo de reclusión, debido a que tal 9CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia

del penado que hubiera trabajado, estudiado o enseñado durante “todo” el tiempo de reclusión, debido a que tal 9CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ exigencia no se advierte del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pero si está claramente establecida en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998. Advierte la Sala que las consideraciones expuestas en las decisiones atacadas se ajustan a derecho, y en consecuencia, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por NIKOLAY AGUDELO ATEHORTUA, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI. 11001020400020220077900 Radicado interno 123497 Tutela de primera instancia

NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA GONZÁLEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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