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CSJ - STP12672-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12672-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12672-2023 Radicación n.° 133783 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230117700

Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia Refiere la accionante que el 8 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó “certificado de tiempo de servicios

FIRMADO”.

Alegó que el accionado no ha efectuado la respuesta a su solicitud. Agregó que el 11 de septiembre de 2023 presentó solicitud de pago de primas y bonificación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna vulnerándose, por consiguiente, su derecho fundamental de petición. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, y se “(…) ordene

vulnerándose, por consiguiente, su derecho fundamental de petición. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, y se “(…) ordene a las accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelvan de forma clara, completa y de fondo, las pretensiones contenidas en las peticiones radicadas.”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Margarita María Becerra Dawson, en calidad de magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que esa entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando dentro de las pruebas aportadas en el expediente, se avizora claramente que las peticiones del 8 y 11 de septiembre de 2023 fueron radicadas en correos que no son del dominio de esa Corporación. 2CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia 2.- Revisado el expediente, se observa que las demás partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Advierte esta Sala que las autoridades judiciales frente a las que expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, no se pronunciaron en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar que las 3CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia peticiones del 8 y 11 de septiembre de 2023, elevadas por la accionante, a

3CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia peticiones del 8 y 11 de septiembre de 2023, elevadas por la accionante, a través de los correos electrónicos 1 de las entidades accionadas, fueron resueltas en debida forma. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. Por lo anterior, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de las peticiones presentadas por la parte actora, sin que esto conlleve a que las respuestas otorgadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena corresponda al interés de la accionante. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:

de la accionante. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta 1atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co cesancar@cendoj.ramajudicial.gov.co acantorg@cendoj.ramajudicial.gov.co unirhcar@cendoj.ramajudicial.gov.co 4CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto

de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, conforme a estos lineamientos, la Dirección

dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, conforme a estos lineamientos, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena dentro de sus respuestas, deben especificar si es procedente o no la solicitud presentada por LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, estableciendo las razones que sustenten sus decisiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubieren hecho, brinden respuesta a las peticiones de la accionante.

Administración Judicial de Cartagena o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubieren hecho, brinden respuesta a las peticiones de la accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

6CUI 11001023000020230117700 Rad. 133783 Laura María Rodríguez Quintero Acción de Tutela – Primera Instancia

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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