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CSJ - STP12672-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12672-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12672-2026 Radicación n.º 156314 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JUAN PABLO HURTADO ROA , contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 20261 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

1 Se recibió por reparto el 4 de junio de 2026.15693220800020261015601 Radicado Interno 156314 Juan Pablo Hurtado Roa Tutela impugnación

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2. Al trámite inicial se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a su oficina de reparto.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, condenó al accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el

Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, condenó al accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 150016000000201800018 y N.I. 2018-204.

Que el 22 de agosto de 2025 fue radicada solicitud de extinción de la sanción penal, sin obtener respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado.

Para ello, consideró lo siguiente:

4.1. En primer lugar, señaló que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo perdió competencia para continuar con la vigilancia de la pena impuesta al accionante. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,15693220800020261015601 Radicado Interno 156314 Juan Pablo Hurtado Roa Tutela impugnación

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dejando constancia de que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de extinción de la sanción penal.

4.2. Asimismo, advirtió que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja recibió el expediente e informó que este se encontraba pendiente de reparto. Agregó

4.2. Asimismo, advirtió que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja recibió el expediente e informó que este se encontraba pendiente de reparto. Agregó que la demora obedecía a la congestión e structural, la elevada carga laboral y la insuficiencia de personal.

4.3. Por lo expuesto , concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados . L a solicitud de extinción de la sanción penal se encuentra en trámite ante la autoridad competente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. JUAN PABLO HURTADO ROA impugnó la decisión.

Sostuvo que el Tribunal justificó la mora en el trámite de la solicitud de extinción de la sanción penal con fundamento en la congestión judicial y la pérdida de competencia del juzgado accionado. En su criterio, esas circunstancias no desvirtuaron la vulneración de sus derechos fundamentales.

5.1. Indicó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mantuvo el expediente durante varios meses y solo declaró la pérdida de competencia después de la presentación de la acción de15693220800020261015601 Radicado Interno 156314 Juan Pablo Hurtado Roa Tutela impugnación

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tutela. A su juicio, esa actuación prolongó injustificadamente la decisión sobre la solicitud de extinción de la sanción penal.

5.2. Agregó que el traslado del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

la decisión sobre la solicitud de extinción de la sanción penal.

5.2. Agregó que el traslado del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja implicaba una nueva dilación, pues el proceso debía someterse nuevamente al trámite de reparto.

5.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la autoridad competente resolver de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para verificar la asignación del juzgado ejecutor.

6.1. En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos informó que el proceso se repartió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Asimismo, remitió el acta de reparto correspondiente para acreditar esa actuación.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia15693220800020261015601 Radicado Interno 156314 Juan Pablo Hurtado Roa Tutela impugnación

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7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

10. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho fundamental al debido proceso15693220800020261015601

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de JUAN PABLO HURTADO ROA al no resolver oportunamente la solicitud de extinción de la sanción penal. Además, si la pérdida de competencia declarada por ese

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de JUAN PABLO HURTADO ROA al no resolver oportunamente la solicitud de extinción de la sanción penal. Además, si la pérdida de competencia declarada por ese despacho desvirtúa la mora alegada por el accionante.

c. Derecho de postulación

11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es15693220800020261015601

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invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los

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invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JUAN PABLO HURTADO ROA figura como condenado.

d. Estudio del caso concreto

16. El accionante alega la vulneración del derecho de postulación por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Sostiene que el 22 de agosto de 2025 presentó una solicitud de extinción de la sanción penal . Sin embargo, el despacho omitió resolverla dentro de un plazo razonable.

17. En el trámite constitucional se acreditó que,

que el 22 de agosto de 2025 presentó una solicitud de extinción de la sanción penal . Sin embargo, el despacho omitió resolverla dentro de un plazo razonable.

17. En el trámite constitucional se acreditó que, mediante auto interlocutorio n.° 321 del 28 de abril de 2026,15693220800020261015601

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el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró la pérdida de competencia para continuar con la vigilancia de la pena y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Asimismo, el despacho dejó constancia de que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de extinción de la sanción penal presentada por el actor.

18. En segunda instancia se verificó que el proceso se repartió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja . Esa autoridad tiene a su cargo la vigilancia de la pena y la competencia para resolver la solicitud formulada por el accionante.

19. En esas condiciones, no resulta procedente impartir una orden al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que resuelva la solicitud. No tiene competencia para adoptar una decisión de fondo.

20. No obstante, la Sala observa que la solicitud permaneció sin decisión durante un lapso considerable mientras el expediente estuvo bajo conocimiento del juzgado accionado. Por ello, se exhortará a ese despacho para que,

fondo.

20. No obstante, la Sala observa que la solicitud permaneció sin decisión durante un lapso considerable mientras el expediente estuvo bajo conocimiento del juzgado accionado. Por ello, se exhortará a ese despacho para que, en lo sucesivo, cuando advierta la pérdida de competencia para conocer de un asunto, adopte oportunamente las medidas procesales correspondientes y disponga la remisión15693220800020261015601

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inmediata del expediente a la autoridad competente.

21. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. EXHORTAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en lo sucesivo, adopte oportunamente las medidas procesales que correspondan cuando advierta la pérdida de competencia para conocer de un asunto, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que puedan comprometer los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.15693220800020261015601

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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