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CSJ - STP12673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12673-2022 Radicado 123473 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS PERDOMO ALDANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia

LUIS PERDOMO ALDANA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió las siguientes sentencias de condena en contra de LUIS PERDOMO ALDANA: i) el 2 de abril de 2008, radicado 200700082, 28 años de prisión por el punible de secuestro extorsivo agravado, hechos ocurridos el 17 de agosto de 2006 ; ii) el 28 de mayo de 2012, radicado 2008-00081, 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, extorsión tentada agravada, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte

mayo de 2012, radicado 2008-00081, 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, extorsión tentada agravada, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hechos ocurridos el 28 de agosto de 2006; iii) el 4 de noviembre de 2010, radicado 200700321, 10 años y 6 meses de prisión, por las conductas de secuestro extorsivo atenuado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hechos ocurridos el 24 de agosto de 2006 ; y iv) el 16 de julio de 2007, radicado 2007-00054, 5 años y 4 meses de prisión por los reatos de concierto para delinquir con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, hechos ocurridos el 17 de agosto de 2006. Los fallos, adujo el actor, son producto de procesos rituados bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. (ii) El 27 de febrero de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad acumuló jurídicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una pena definitiva de 60 años de prisión. 2CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia

LUIS PERDOMO ALDANA

jurídicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una pena definitiva de 60 años de prisión. 2CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia

LUIS PERDOMO ALDANA

(iii) Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, a través de providencia del 7 de mayo de 2019. (iv) A juicio del promotor del resguardo, la acumulación efectuada por las autoridades demandadas es ilegal, ya que dicho ejercicio lo llevaron a cabo de acuerdo con lo contemplado en la Ley 890 de 2004, sin que tuvieran en cuenta que « fui condenado por la Ley 600 de 2000, la cual tenía una pena máxima de 40 años, desconociendo de lleno el principio de favorabilidad».

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene « al juez de ejecución de penas que en un término razonable acomode mis penas sobre la jurisprudencia de la Ley 600 de 2000…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de abril de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expresó que esa Colegiatura conoció, en sede de segunda instancia, de la apelación interpuesta por LUIS

defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expresó que esa Colegiatura conoció, en sede de segunda instancia, de la apelación interpuesta por LUIS PERDOMO ALDANA, en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2019 por el juez de primer grado, determinación que confirmó al considerar que éste siguió los parámetros legales y jurisprudenciales y no superó la suma aritmética de 3CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA las penas. En conclusión, agregó, « habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación, estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.» El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de haber sido notificado, no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 27 de febrero y 7 de mayo de 2019 , dictadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 27 de febrero y 7 de mayo de 2019 , dictadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier 4CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitidos los proveídos que se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta 5CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias en cuestión (7 de mayo de 2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado casi treinta y seis (36) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora. Al margen de lo anterior, LUIS PERDOMO ALDANA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no

no ofreció explicación alguna que justificara su demora. Al margen de lo anterior, LUIS PERDOMO ALDANA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no 6CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Y es que las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer los incrementos correspondientes, teniendo en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004, señalando al respecto el tribunal accionado, lo siguiente: En este caso, el a quo, luego de hacer un relato detallado de las cuatro sentencias a acumular, tomó la pena más grave fijada en el radicado 2008-00081 de cuarenta años (40) de prisión,

En este caso, el a quo, luego de hacer un relato detallado de las cuatro sentencias a acumular, tomó la pena más grave fijada en el radicado 2008-00081 de cuarenta años (40) de prisión, aumentada en una proporción del 70% de las otras sentencias, equivalente a treinta (30) años, ocho (8) meses y seis (6) días de prisión. Advirtió que, en concreto, la pena quedaría en setenta (70) años, ocho (8) meses y seis (6) días de prisión. No obstante, teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000, el cual fue modificado por la ley 890 de 2004, que 7CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA establece que el máximo de la pena no puede superar los sesenta (60) años de prisión, le impuso en definitiva esa sanción... Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte yerro en la dosificación de la pena por parte del a quo, con la aplicación del artículo 1° de la ley 890 de 2004, que dispuso: El inciso 2°. del artículo 31 del código penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". Pues, de conformidad con el artículo 15 de la ley 890, ese artículo comenzó a regir a partir del primero de enero de 2005, es decir, la norma se encontraba vigente para el momento de la

Pues, de conformidad con el artículo 15 de la ley 890, ese artículo comenzó a regir a partir del primero de enero de 2005, es decir, la norma se encontraba vigente para el momento de la realización de las conductas punibles por las que fue condenado el señor Luis Perdomo Aldana, las cuales valga precisar sucedieron en el mes de agosto de 2006. Lo anterior es así porque la norma llamada a regular el caso, esto es el límite máximo de la pena de prisión, pertenece al Código Sustantivo Penal vigente al momento de la comisión del hecho punible (Ley 599 de 2000, con las reformas que le han sido introducidas); para esos efectos no se aplica, como parece creerlo el recurrente, el Código Procesal Penal, sea la Ley 600 o la Ley 906. Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 27 de febrero de 2019 y 7 de mayo de 2019 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento 8CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA jurídico, máxime si se parte del hecho de que todas las conductas punibles perpetradas y sometidas a juzgamiento fueron por hechos acaecidos, sin lugar a dudas, en vigencia de la Ley 890 de 2004.

jurídico, máxime si se parte del hecho de que todas las conductas punibles perpetradas y sometidas a juzgamiento fueron por hechos acaecidos, sin lugar a dudas, en vigencia de la Ley 890 de 2004. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En:

estricto, es decir, de los recursos.1 Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 9CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia LUIS PERDOMO ALDANA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUIS PERDOMO ALDANA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia

LUIS PERDOMO ALDANA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10CUI: 11001020400020220075800 Tutela No. 123473 Tutela de Primera Instancia

LUIS PERDOMO ALDANA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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