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CSJ - STP12673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12673-2023 Radicación n° 133384 Acta No. 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, frente al fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 13 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Fiscal Cuarto Seccional de Yopal, así como las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 850016001171202100003.

ANTECEDENTESCUI 85001220800020230013101

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 2 De acuerdo con la información aportada en la demanda constitucional y la demás recaudada a lo largo del proceso, se sabe que en contra del accionante se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar agravada, actuación que se surte ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yopal, bajo el radicado 850016001171202100003. Informa el actor que el día 27 de abril de 2023 se instaló, dentro de

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yopal, bajo el radicado 850016001171202100003. Informa el actor que el día 27 de abril de 2023 se instaló, dentro de esa actuación, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 y, dentro de ella, las partes efectuaron las correspondientes solicitudes probatorias. Así, la defensa del acá accionante solicitó se decretara como pruebas de descargo las siguientes: i) certificado de no residencia, expedido por la presidenta de la junta de acción comunal y administradora del Conjunto Residencial La Decisión, con el cual busca desvirtuar el hecho de la convivencia con la presunta víctima; ii) informe pericial de perfil psicológico, es un dictamen pericial elaborado por la psicóloga clínica y forense María Alejandra Arredondo consistente en un informe de perfil psicológico que le fue realizado, con este pretende desvirtuar el informe de la Trabajadora Social de la Casa de la Mujer que indica que su perfil corresponde al de una persona violenta; y, iii) los testimoniales de Jairo Roberto Vega Sánchez, Kilian René Moreno Ávila y Nubia Elizabeth Becerra Gómez. Dado que el extremo pasivo de la acción penal no cumplió con su carga argumentativa sobre pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, el juez de conocimiento negó el decreto de los mencionados medios de convicción, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384

prueba, el juez de conocimiento negó el decreto de los mencionados medios de convicción, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 3 Al desatar la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, con auto del 21 de junio del año en curso, dispuso confirmar la decisión recurrida, al considerar que le asistía razón al A quo en sus valoraciones. Inconforme con las anteriores decisiones, Carlos Ernesto Fajardo acude en uso de la acción de tutela con el fin de objetarlas, pues estima que al no concederle las solicitudes probatorias presentadas en favor suyo, fue despojado de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa y, por tanto, quedó en una posición de desventaja con respecto al amplio caudal probatorio con el que cuenta la Fiscalía, aspecto que, asegura, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello: «1. Se ordene al Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, realizar nuevamente la audiencia concentrada dentro de la causa penal adelantada en su contra, permitiéndole así la posibilidad de contar con las garantías fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia e igualdad que como acusado le asisten frente a la solicitud y decreto probatorio.

2. De no acceder a la anterior petición, se ordene reanudar la audiencia

debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la justicia e igualdad que como acusado le asisten frente a la solicitud y decreto probatorio.

2. De no acceder a la anterior petición, se ordene reanudar la audiencia concentrada desde la etapa en que el juez constitucional encuentre viciada la actuación.

3. De no acceder a las anteriores peticiones se declare que los Juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cuanto a su derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y en consecuencia, se deje sin validez jurídica los autos de fecha 27 de abril de 2023 del Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal y 21 de junio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Yopal.

4. Se ordene al Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal incorporar como pruebas a practicarse en el juicio oral del proceso penal con radicado No. 850016001171202100003 las señaladas en el memorial de tutela.»CUI 85001220800020230013101

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal Negó la solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues tanto a este como a su defensa técnica, se les concedió la oportunidad procesal de fundamentar la respectiva petición probatoria a partir de los criterios de pertinencia,

defensa técnica, se les concedió la oportunidad procesal de fundamentar la respectiva petición probatoria a partir de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la mismas y, pese a ello, no cumplieron con tal requerimiento, situación que no varió al momento de sustentarse el recurso de apelación promovido contra la providencia que negó el decreto y práctica de las pruebas acá reclamadas. Resaltó que las providencias cuestionadas se ofrecen como razonables y, por tanto, no se les puede endilgar ninguna afectación de derechos fundamentales, siendo entonces lo pretendido por el actor, hacer de la acción de tutela una instancia adicional ante su inconformidad con las decisiones dictadas en su perjuicio, aspecto que no se compadece con la naturaleza del trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que sus argumentos no fueron debidamente valorados por el Tribunal de instancia, autoridad esta que simplemente se limitó a replicar las actuaciones judiciales surtidas en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 todaCUI 85001220800020230013101

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 5 vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 5 vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, luego de establecer que las decisiones adoptadas el 27 de abril y 21 de junio de 2023 por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 13 Penal del Circuito, respectivamente, constituyen decisiones razonables de las cuales no puede llegar a predicarse una afectación a las garantías fundamentales del referido ciudadano.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda

judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 7 material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados, al proferir las decisiones del 27 de abril y 21 de junio de 2023, vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no acceder al decreto de unas pruebas de descargo, consistentes en un certificado de NO residencia expedido por la administradora del Conjunto Residencial

vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no acceder al decreto de unas pruebas de descargo, consistentes en un certificado de NO residencia expedido por la administradora del Conjunto Residencial Ciudadela La Decisión, un informe pericial de perfil psicológico y tresCUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 8 testimonios, situación esta que, según lo enuncia el demandante, pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque las aludidas pruebas fueron denegadas en decisión del 27 de abril del año en curso, misma contra el que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de junio siguiente, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada en contra de Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, apenas agotó el trámite de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, lo cual significa que al referido ciudadano le pervive

intrafamiliar agravada, apenas agotó el trámite de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, lo cual significa que al referido ciudadano le pervive diversas etapas procesales donde puede exponer su punto al interior de la etapa de juzgamiento, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales planteando la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a las garantíasCUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 9 fundamentales del procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos delictuales efectuados en su contra. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el señor Fajardo Castiblanco podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del

en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra enCUI 85001220800020230013101

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 10 curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la

en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se procederá a modificar el fallo impugnado para, en lugar de negar la petición de protección, proceder a declarar su improcedencia, conforme lo antes explicado.CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo invocado por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó VotoCUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP12673-2023, rad. 133384CUI 85001220800020230013101

N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 13 1.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó la acción de tutela. En su lugar declaró la improcedencia del amparo promovido por CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO contra el Juzgado 2° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, ambos de Yopal de Yopal, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto, según el criterio mayoritario, el proceso se encuentra en curso. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos

encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 3.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales deCUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 14 procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 4.- Recientemente, tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra

4.- Recientemente, tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)1, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 2. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable3.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario4.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en

excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario4.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) 1 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.”2 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.3 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea

constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.”4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”.CUI 85001220800020230013101 N.I. 133384 Tutela Segunda Instancia Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco 15 tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”5. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”6. 5.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, como lo era el de CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales:

ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 5.1.- Contra decisiones que decretan la práctica de una prueba. El asunto debe resolverse declarando la improcedencia de la acción de tutela, pues en el marco del proceso penal las partes tienen más instancias procesales para solicitar el retiro de la prueba y, en lo sustancial, para discutir su contenido. 5.2.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.3.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T 511 de 2020”.6 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “Corte Constitucional, sentencia T -195

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