CSJ - STP12673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12673-2024 Radicación No. 138554 Aprobado en acta No.173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN y por la representación de la Presidencia de la República, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2024 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual concedió, parcialmente, el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y petición al inicialmente mencionado, dentro de la acción que éste promoviera contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 104 Judicial Penal, ambas de la referida ciudad, la Presidencia de la República, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Defensoría del Pueblo Regional
Tolima. Al trámite fueron vinculados la Dirección y el Área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba – Picaleña, la Secretaría General –Atención Quejas Ciudadanas de la Defensoría del Pueblo de Bogotá y a esta última entidad.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
CUI: 73001220400020240049801
ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De conformidad con lo registrado en el escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, el Juzgado 4º de
ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De conformidad con lo registrado en el escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, «en varias ocasiones» ha negado a ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN el beneficio de libertad condicional libertad contemplado en el artículo 64 del Código Penal, motivo por el que, adujo el referido señor, el pasado 9 de abril solicitó asesoría a la Procuraduría, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Defensoría del Pueblo y a la Presidencia de la República, sin que a la fecha de presentación de esta demanda haya obtenido respuesta por parte de dichas autoridades. Además, según acusa el censor, pese a cumplir los condicionamientos legales para la obtención de la aludida prerrogativa, el juzgado accionado ha negado su concesión. En esas condiciones, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales a la vida, libertad e igualdad, «disponga y ordene dentro de su competencia por quien corresponda me sea concedida la libertad condicional ya que cumplo todo para dicho fin».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 27 de mayo de 2024, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
A través de auto del 27 de mayo de 2024, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
CUI: 73001220400020240049801
ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN
1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que, mediante proveído del 27 de febrero de 2024, negó la libertad condicional solicitada por ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN: Por expresa prohibición legal contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, vigente desde el 31 de enero de 2002 hasta el 1° de enero de 2005, el cual establecía una cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos y, como viene de verse, el aludido sentenciado fue condenado por el reato de SECUESTRO EXTORSIVO, cuyos hechos tuvieron ocurrencia el 15 de mayo y desde 15 al 19 de julio de 2004 por lo que lo cobija la citada prohibición.
Se efectuó el estudio del beneficio de conformidad con la Ley 890 de 2004, donde, atendiendo su proceso de resocialización, el cual no se discute ha tenido avances importantes, lo que enaltece la intención del penado de restaurarse personalmente para su posterior reintegro a la sociedad, empero, el estudio de este factor resultó inane pues a la fecha este último no cumple con la exigencia
avances importantes, lo que enaltece la intención del penado de restaurarse personalmente para su posterior reintegro a la sociedad, empero, el estudio de este factor resultó inane pues a la fecha este último no cumple con la exigencia objetiva de las dos terceras (2/3) partes de la condena, que para el presente asunto corresponden a tres cientos veinte (320) meses (26 años 8 meses), recuérdese, que fue condenado a 35 años de prisión y a la fecha entre redención y pena física completa veinticinco (25) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días. Adicionalmente, es de anotar que para el otorgamiento del sustituto por la ley ut supra, es necesario que el sentenciado cancele el valor de la pena de multa principal impuesta, es decir, cuatro mil (4.000) S.M.L.M.V. De conformidad con la Ley 1709 de 2014, no resultó viable la concesión de la libertad condicional, dado que, se reitera, MARROQUÍN GAITÁN fue condenado por el comportamiento punible de SECUESTRO EXTORSIVO, el cual se encuentra incluido dentro de aquellos cuya prohibición se trata.
2. El Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba –Picaleña , indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que no es el competente para resolver el pedido del actor.
3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expresó que, a través del oficio CSJTOOP24-1826 del 29 de mayo de 2024, respondió de fondo el requerimiento del accionante.
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
expresó que, a través del oficio CSJTOOP24-1826 del 29 de mayo de 2024, respondió de fondo el requerimiento del accionante. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN
4. La Presidencia de la República indicó que la solicitud formulada por el demandante fue resuelta mediante oficio No. OFI2400076764/GFPU 13150001 del 23 de abril de 2024.
5. La Procuraduría 104 Judicial II Penal dio a conocer que la petición presentada por MARROQUÍN GAITÁN fue resuelta por medio del oficio No. PJP-104-004 del 16 de febrero de 2024. De igual modo, adujo que el mencionado acudió a la acción de tutela para rebatir la negativa acusada, acotando que en contra de la misma puede ejercer los recursos de ley, razón por la que su actuar desborda la naturaleza de la acción.
6. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima señaló que revisado el sistema ORFEO no encontró petición alguna radicada a nombre del accionante.
7. Mediante fallo d el 11 de junio de 2024, la Corporación judicial de primer grado resolvió: Primero: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN.
Segundo: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
Segundo: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita la petición del 11 de abril de 2024 elevada por el actor a la entidad encargada de verificar y suministrar la información a que se refiere la solicitud objeto de disenso. Así mismo, deberá remitir al accionante copia del documento mediante el cual efectuó el traslado de la petición a la entidad competente, así como su constancia de envío.
Tercero: ORDENAR a la Presidencia de la República y la Procuraduría 104
Judicial II Penal de Ibagué que, en el mismo término, remita al accionante copia del documento mediante el cual efectuó el traslado de la petición a las entidades competentes para resolver de fondo su solicitud; así como su constancia de envío.
Cuarto: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima la petición del señor ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN, que fue recepcionada por esa entidad el pasado 11 de abril, relacionada con obtener orientación en la solicitud de la libertad condicional.
del Pueblo Regional Tolima la petición del señor ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN, que fue recepcionada por esa entidad el pasado 11 de abril, relacionada con obtener orientación en la solicitud de la libertad condicional. Para fundamento de la orden impartida a la Presidencia de la República anotó que esta indicó que, ante su falta de competencia, remitió la petición objeto de disenso a la Defensoría del Pueblo de Bogotá para que la resolviera de fondo; sin embargo, no acreditó que hubiese materializado dicho traslado, ni se observa que cumpliera «con su deber de comunicar al promotor de esta acción el envío de su petición a las entidades competentes, para que este tuviera conocimiento del trámite que se le había dado, tal como lo dispone la norma citada, por cuanto no obra prueba que así lo hubiese hecho.».
5. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante y la representación de la Presidencia de la República lo impugnaron.
Para fundamento de la alzada, ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN insistió en que es merecedor del beneficio pretendido, gracias a que cumple con las exigencias normativas que regulan la materia. Así, solicitó la revocatoria de la sentencia y que «me sea otorgada la libertad condicional teniendo en cuenta que el señor Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me está discriminando por no darme el derecho a la igualdad.». Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República apuntó que la petición presentada por el accionante fue contestada y comunicada
y Medidas de Seguridad me está discriminando por no darme el derecho a la igualdad.». Por su parte, la apoderada de la Presidencia de la República apuntó que la petición presentada por el accionante fue contestada y comunicada a este; así mismo, dijo, al no estar facultada para adoptar un pronunciamiento de fondo, corrió traslado de la petición a la entidad competente, actuación que, según expresó, ejecutó desde el 23 de abril de 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN 2024, tal y como lo demuestran los anexos allegados al descorrer el traslado. Lo anterior, concluyó, evidencia la necesidad de revocar el numeral tercero del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos específicos de disenso.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se
Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En primer término, la Sala abordará el planteamiento impugnatorio formulado por el promotor del resguardo, el cual se orienta a que el proveído del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el despacho vigía le negó la libertad condicional, sea dejado sin efectos.
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN Pues bien, tocante a la exaltada alegación, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala estima necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso génesis de la acción, no interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia proferido por el despacho ejecutor que le fue desfavorable 1, evitando de ese modo, con su proceder
amparo, en el marco del proceso génesis de la acción, no interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia proferido por el despacho ejecutor que le fue desfavorable 1, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Por tanto, encuentra la Sala que ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN pudo controvertir la providencia de primer grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no
supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un 1 Así se constata, tras analizar la sabana de actuaciones del proceso. Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp? cp4=11001310700620050009200&fecha_r=7/9/2024_11:56:44%20AM 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
Así, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. En tal orden, atendiendo a que el a quo ningún pronunciamiento efectuó en la sentencia reprobada frente al tema aquí dilucidado, la misma se adicionará en el sentido de declarar improcedente el amparo del debido
En tal orden, atendiendo a que el a quo ningún pronunciamiento efectuó en la sentencia reprobada frente al tema aquí dilucidado, la misma se adicionará en el sentido de declarar improcedente el amparo del debido proceso pretendido por el recurrente.
5. Prosiguiendo, entonces, se abordará el estudio de la restante censura formulada contra la sentencia de primera instancia, ésta la expresada por la apoderada de la Presidencia de la Republica quien rechazo lo decidido en contra de esa dependencia estatal, al concebir que la misma cumplió con las obligaciones que derivan del dispositivo normativo que regula el derecho fundamental de petición.
En relación con lo anterior, debe señalar la Corte que, si bien la aludida autoridad comunicó una respuesta al actor, y corrió traslado de la petición a la entidad competente, es lo cierto que, como lo estableciera el a quo, no demostró que hubiere enviado copia al peticionario del oficio remisorio OFI24-00076781 / GFPU 13150001, que dirigiera al funcionario de la Defensoría del Pueblo Óscar Julián Valencia L. Así las cosas, resulta palmario que incumplió el mandato establecido en el articulo 21 de la Ley 1755 de 2015 que estatuye que, « [s]i la 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario…». En resumidas cuentas, la Corte no encuentra en las manifestaciones impugnatorias presentadas por la apoderada de la Presidencia de la República, razones que conduzcan a revocar la sentencia recurrida, circunstancia por la cual esta, al respecto, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. ADICIONAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de junio de 2024 , en el sentido de declarar improcedente el amparo del debido proceso pretendido por ARISTIDES
MARROQUÍN GAITÁN.
2. CONFIRMAR en lo demás la aludida providencia, en virtud de las razones consignadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo
30 del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138554
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ARISTIDES MARROQUÍN GAITÁN
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11