CSJ - STP12673-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12673-2026 Radicación n.° 156536 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Crisanto Herrera Rey contra la sentencia del 15 de abril de
2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ante la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la acción constitucional así: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.CUI 11001020500020260083901
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la empresa J&D Ariza SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 6 de agosto de 2014 al 19 de julio de 2017, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y, en consecuencia, se condenara «a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse
julio de 2017, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y, en consecuencia, se condenara «a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se encontraba amparad[o] por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del empleador (art. 216 del CST)».
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 1100131-05-030-2020-00192-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024 resolvió (i) declarar que entre la sociedad demandada y el actor existió un contrato de trabajo de 6 de agosto de 2014 al 19 de julio de 2017, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; (ii) condenó a la parte pasiva al pago de $2.339.733 debidamente indexados al momento de su pago, por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) absolvió a la empresa de las demás pretensiones.
indexados al momento de su pago, por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) absolvió a la empresa de las demás pretensiones.
Afirmó que ambas partes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió con sentencia de 30 de abril de 2025, a través de la cual confirmó la decisión recurrida.
Cuestionó que la autoridad judicial no valoró el examen de egreso de 27 de julio de 2017, las incapacidades médicas y «los
EX[Á]MENES PERI[Ó]DICOS DIAGN[Ó]STICO M511 LUMBAGO
NO ESPECIFICADO».
Censuró que el tribunal accionado se apartó del precedente de la Corte Constitucional CC SU 061 de 2023 sobre la protección efectiva de la estabilidad laboral reforzada en salud «y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación, de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Corte Constitucional sentencia de unificación SU 049 de 2017, SU 237 de 2021 entre otras».CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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Expuso que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que «llevara a cabo la elaboración de recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] solo hasta el día 01
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Expuso que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que «llevara a cabo la elaboración de recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] solo hasta el día 01 de octubre de 2025» obtuvo respuesta negativa a su petición.
Dijo que tiene 59 años, que no cuenta con un ingreso mensual que le garantice su mínimo vital y tampoco puede consigue un empleo formal por su condición de salud.
Argumentó que «frente a una posible temeridad NO existe si se tiene que dentro de la acción de tutela No 11001020500020250158601 y 11001020500020250139500 y que las partes son diferentes, los derechos son diferentes y las pretensiones son diferentes y además ha transcurrido más de 6 meses respeto de la última decisión de acción de tutela del 16 de septiembre de 2025, respecto de las partes, los derechos y las pretensiones de la presente acción de tutela».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y, en su lugar, se emita una nueva decisión.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Consideró que en el asunto existe cosa juzgada constitucional.
3.1. Advirtió que no es la primera vez que el actor acude a la vía constitucional para dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2025 que dictó la Sala Laboral del Tribunal
constitucional.
3.1. Advirtió que no es la primera vez que el actor acude a la vía constitucional para dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2025 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de la acción de tutela de radicado 11001020500020250158600 tuvo la misma pretensión.
En esa oportunidad las censuras las dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la JuntaCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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Nacional de Calificación de Invalidez, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría. Pidió:
«i) se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Gen eral de la Nación dar respuesta a los derechos de petición radicados los días 20 de mayo y 5 de junio de 2025, respectivamente». (sic)
3.2. En ese trámite, mediante CSJ STL1358 -2025 de julio de 2025 esa Sala negó la solicitud de amparo.
Estableció:
[…] debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra
resguardo, en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
[…]
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través d e esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. (sic)
3.3. El actor impugnó la decisión y con sentencia CSJ STP16579-2025 de 16 de septiembre de 2025, esta Corporación confirmó la determinación . Luego, la CorteCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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Constitucional la excluyó de revisión (radicado 11690006 ) según el auto del 18 de diciembre siguiente.
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Constitucional la excluyó de revisión (radicado 11690006 ) según el auto del 18 de diciembre siguiente.
En esa medida existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Herrera Rey impugnó la decisión. Al efecto, solo
indicó:
Que el superior revise y revoque la decisión de 1 instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación se justifica en que la Sala de 1 instancia inobservo las razones y motivos de no haber agotado en su tiempo el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo cual desconoce que la presente acción de tutela es procedente. (sic)
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
Reglamento Interno de la Corte.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando s ean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.CUI 11001020500020260083901
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El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio
de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. La Sala determinará si es procedente la revocatoria de la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Herrera Rey. Para el efecto, verificará si en el asunto se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional como lo determinó el a quo.
Acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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de los derechos fundamentales.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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10. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
11. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).CUI 11001020500020260083901
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criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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12. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional
13. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la
jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agenteCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agenteCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que:
- existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela3.
14. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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Identidad de objeto , según el cual la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no se declararon expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), que consiste en que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso e n el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)4
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre lasCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.
15. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones
coinciden en la presencia de identidad de:
- partes, ii. hechos (causa) y iii. pretensiones (objeto).
Caso en concreto
16. Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará si la acción de tutela de radicado 11001020500020250158600 presenta identidad sustancial con esta acción constitucional.
16.1. Identidad de partes: Revisadas en paralelo esta demanda constitucional con el fallo adoptado el 16 de septiembre de 2025 por la Sala N.º 2 de Tutelas de esta Corporación se tiene que ambas acciones involucran directamente al accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
Lo anterior, en lo que a la Sala Laboral demandada corresponde.CUI 11001020500020260083901
Superior de Bogotá. Existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
Lo anterior, en lo que a la Sala Laboral demandada corresponde.CUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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16.2. Identidad de pretensiones: En los dos casos el actor incluyó la misma pretensión. Es decir, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta, se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2024.
16.3. Identidad de causa . Los hechos expuestos en ambos escritos guardan similitud. Solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamental es al debido proceso y administración de justicia en relación con el Tribunal demandado.
En esa oportunidad cuestionó que el colegiado se apartó del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017, T -237 de 2021, SU380 de 2021 y T -364 de 2024. Criticó el acervo probatorio, señaló que no se valoraron de manera adecuada las historias clínicas, la certificación de pago de incapacidades, los exámenes médicos ocupacionales ni los testimonios allegados que demostraban su condición de beneficiario de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
En esta oportunidad indicó que:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 1 instancia
de salud.
En esta oportunidad indicó que:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 1 instancia emitida por el Juzgado 30 Laboral de Bogotá dentro de la demanda laboral No 11001310503020200019200, en ese orden de ideas dentro de las consideraciones que los Magistrados de la Sala censurada tomaron al respecto del litigio se logra evidencias que se apartaron del precedente de la t. SU 061 de 2023 frente aCUI 11001020500020260083901 Tutela Impugnación 156536 Crisanto Herrera Rey
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la efectiva protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, que para el caso del accionante se debió proteger ya que su situación y pruebas conllevaban a su protección de forma inmediata.
[…]
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el cual desconoció de fondo, caprichosamente, ilegalmente e inconstitucionalmente el PRECEDENTE VERTICAL de las sentencias SU 049 de 2017, SU 052 de 2020, SU 187 de 2021, SU 237 de 2021 y SU 304 de 2024 sin n inguna justificación válida para haberse apartado de los precedentes de las ya mencionadas sentencias en el caso de la demanda laboral No 11001310503020200019201
[…]
no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación, de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y
no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación, de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Corte Constitucional sentencia de unificación SU 049 de 2017, SU 237 de 2021 entre otras. […] (sic)
17. Así, la Sala no puede abordar el estudio de la aparente vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. Es así porque ésta demanda de tutela comparte identidad de partes, causa y objeto, con otra acción de igual naturaleza (11001020500020250158600) sobre la que existe cosa juzgada constitucional pues no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Como se ve a continuación:CUI 11001020500020260083901
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18. En consecuencia, se le hace saber a Crisanto Herrera Rey que al juez de tutela le está vedado volver a emitir un pronunciamiento sobre los aspectos ya abordados en aquel trámite.
19. Respecto al instituto de la temeridad. En este caso, no está acreditada la mala fe del actor. Además, al parecer el último no tiene conocimientos jurídicos que le permitan advertir el fenómeno.
20. Sin más consideraciones, al haberse configurado en este asunto el instituto de cosa juzgada constitucional , lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
advertir el fenómeno.
20. Sin más consideraciones, al haberse configurado en este asunto el instituto de cosa juzgada constitucional , lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
21. Por último, si lo que el accionante pretende es cuestionar aquella acción de tutela pues en el escrito impugnatorio cuestionó el sustento del fallo adoptado en segunda instancia, la Sala no evidenció la acreditación de cosa juzga fraudulenta o vulneración de derechos fundamentales alguna. Tampoco un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de forma excepcional.CUI 11001020500020260083901
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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