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CSJ - STP12674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12674-2022 Radicado no.°123453 Acta 88 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional presentada por GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ mediante apoderado judicial contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220074200

Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ Se desprende del escrito presentado por el apoderado del accionante, que GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de octubre de 2021, por el delito de violencia intrafamiliar agravado. El accionante confirió poder a un defensor el 29 de octubre de 2021, quien sustentó el recurso de apelación el 4 de noviembre del mismo año. El 6 de abril de 2022, el accionante consultó sus antecedentes penales y no le fue generado el certificado, por lo que el apoderado consultó el estado del proceso y se enteró que el día 3 de marzo de 2022 se había proferido sentencia contra su representado, sin que se notificara la audiencia de lectura del fallo al procesado ni al defensor. Situación que vulneró los derechos

estado del proceso y se enteró que el día 3 de marzo de 2022 se había proferido sentencia contra su representado, sin que se notificara la audiencia de lectura del fallo al procesado ni al defensor. Situación que vulneró los derechos fundamentales de su representado pues no pudieron interponer en debida oportunidad el recurso extraordinario de casación. Solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, y que se ordenara notificar en debida forma la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Nro. 11001-6000016-2015-05003-01.

III. TRÁMITE

2CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ Por auto del 18 de abril de 2022, esta Sala asumió conocimiento de la acción, corrió traslado del escrito a la accionada (Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), se ordenó la vinculación del Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y de todas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con Nro. 11001-6000016-2015-05003-00 (01) Nro. Interno 386828. Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató que condenó a GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ como autor del delito de violencia

Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató que condenó a GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en sentencia del 28 de octubre de 2021, e impuso pena de 72 meses de prisión. Decisión modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 26 de enero de 2022, leída el 3 de marzo de 2022. Se corrió traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación del 4 al 10 de marzo de 2022. Solicita que se le desvincule de acción y se nieguen las peticiones del accionante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que “en lo relativo a la diligencia de lectura se tiene que, mediante auto de febrero 14 de 2020 se fijó audiencia para el 3 de marzo de 2022 a las 10:20 de la mañana, auto que fue enviado a la Secretaría de la Sala Penal 3CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ del Tribunal para el correspondiente trámite […] Se recibió al Despacho oficios de citación suscritos por parte del Escribiente, en donde consta oficio dirigido al señor GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ a la dirección carrera 17B #7935sur, Bogotá, asimismo a su apoderado, doctor Daniel Felipe Peña Buitrago, al correo notificaciones@pnsionlibre.com.co”.

GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ a la dirección carrera 17B #7935sur, Bogotá, asimismo a su apoderado, doctor Daniel Felipe Peña Buitrago, al correo notificaciones@pnsionlibre.com.co”. Igualmente, señaló que a la audiencia de lectura del fallo solo asistió el Fiscal, como consta en el acta de la misma, sin embargo, se remitió la decisión a los correos electrónicos de las partes.

Anexó los siguientes documentos: Sentencia de segunda instancia, acta de audiencia virtual de lectura del fallo, auto que fijó la fecha de lectura del fallo, oficio Nro.

CAPN T7-454 y los correos electrónicos y direcciones a los que se envió la notificación. Solicitó declarar improcedente la acción por no vulnerarse los derechos reclamados. 3.- La Personería de Bogotá pidió que se le desvinculara de la presente, toda vez que no se encuentra legitimada por pasiva para proceder con la acción de tutela. 4.- El defensor público adujo que no fue quien interpuso el recurso de apelación, sino que lo hizo un abogado de confianza.

4CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia

GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la acción interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si la Sala Penal del Tribunal

y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la acción interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o al acceso a la Administración de Justicia al omitir la notificación del auto que citaba para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia al procesado y a su defensor. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ El principio de subsidiariedad implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. Otro de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el

fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. Otro de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la finalidad de la acción para proteger situaciones urgentes por parte de los jueces de la República, quienes de acuerdo con los hechos del particular caso “deben establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros ”2. En el caso la omisión que se considera vulneradora de derechos fundamentales es del 28 de febrero de 2022, con lo que se verifica que no han transcurrido más de seis meses. 4.4. Tutela contra providencia judicial Para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.3 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 2 CC. Sentencia T-106/2017 3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 6CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ En el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos

2005 y SU-116 de 2018. 6CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ En el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial que garantice los derechos que se alegan vulnerados, como quiera que la providencia que modificó la condena impuesta contra GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ se encuentra ejecutoriada y no se ajusta el caso a las causales de revisión contenidas en la ley procesal penal, se trata de un asunto de relevancia constitucional porque se está solicitando la protección de un derecho de carácter fundamental como lo es el debido proceso (artículo 29 C.Pol.), y no se interpuso una acción de tutela contra una de igual naturaleza. Aunque no fue mencionado por el accionante, quien solo manifestó que no se le notificó el auto por medio del cual se le citaba a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, perdiendo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, se hace necesario aclarar que esa omisión termina afectando la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2022, como quiera que la misma adolece de un defecto procedimental absoluto en caso de verificarse que no fue notificada en debida forma, lo que hace que se estudie el caso a la luz de las tutelas contra providencia judicial, pues hizo tránsito a cosa juzgada

absoluto en caso de verificarse que no fue notificada en debida forma, lo que hace que se estudie el caso a la luz de las tutelas contra providencia judicial, pues hizo tránsito a cosa juzgada sin cumplir con los requisitos consagrados en la ley para tal fin. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “Las notificaciones en materia penal tienen un carácter 7CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo”4. Es por tan graves afectaciones que el procesado no puede soportar la carga de un error en la Administración de Justicia, ni asumir consecuencias no generadas por sus acciones u omisiones sino creadas por el Estado. Por ello, de constatarse yerros en el trámite de las notificaciones nos encontraríamos ante un vicio por defecto procedimental absoluto por que se pierde la oportunidad de controvertir la decisión. La acción de tutela se erige entonces como un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. En relación con los defectos en el trámite de notificación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiterativamente:

mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. En relación con los defectos en el trámite de notificación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiterativamente: “…para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en 4 CC T-1123/2003 y T-211/2009, entre otras. 8CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.”5 En el caso concreto, se tienen demostradas las siguientes actuaciones: El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2021 condenó a GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado a la pena de 72 meses de prisión. Proferida la sentencia de primera instancia, GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, remitió al Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, específicamente al

agravado a la pena de 72 meses de prisión. Proferida la sentencia de primera instancia, GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ, remitió al Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, específicamente al correo electrónico j07pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el poder otorgado a su nuevo abogado de confianza y la sustentación del recurso de apelación. Los documentos fueron enviados desde el correo electrónico “abogado.danielfpb@gmail.com”, con copia al correo “notificaciones@prisionlibre.com.co”. A folio 1 del expediente con título “formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos, y elementos del proceso ”, obra el oficio Nro. 13492 del 6 de diciembre de 2021, enviado por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en donde consta que las direcciones de notificación del accionante son las siguientes: “Carrera 17B # 79-35 sur. Teléfono 3227099841”, mientras que las del defensor son 5 CC T612 de 2016 9CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ “Teléfono 3112218348 correo notificaciones@prisionlibre.com.co”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 26 de enero de 2022, modificó la decisión y condenó

“Teléfono 3112218348 correo notificaciones@prisionlibre.com.co”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 26 de enero de 2022, modificó la decisión y condenó al accionante a la pena de 4 años de prisión. Sin embargo, no existe constancia de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo la secretaría, enviara la citación a la dirección física del procesado, pues en el informe rendido no se adjuntó prueba del envío ni informe o constancia de que se hubiera llamado a GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ. Tampoco se demostró que el Tribunal accionado hubiera llamado al defensor al teléfono celular que se aportó en el oficio remisorio que hiciera el juzgado de primera instancia, y justificó la citación realizada al defensor informando que se le envió al siguiente correo electrónico “notificaciones@pnsionlibre.com.co”.6 Es evidente el error en la única notificación de la que obra constancia para citar a la defensa y al procesado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues únicamente remitieron la citación al correo “notificaciones@pnsionlibre.com.co”, cuando lo correcto hubiera sido enviarlo a los siguientes: “notificaciones@prisionlibre.com.co”, o al mismo del cual

6 OFICIO Nro. CAPN T7 454

10CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ recibieron el poder y la sustentación del recurso: “abogado.danielfpb@gmail.com”. Ahora, además de equivocarse en la dirección de correo electrónico, le faltó al Tribunal diligencia en remitir la citación al otro correo y en haber llamado telefónicamente a procesado y defensor para dejar las constancias respectivas de que había sido notificados, o de que fue imposible la comunicación con aquellos. De las pruebas aportadas en la presente acción constitucional, se concluye que los errores del Tribunal se constituyen en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto debido a que: (i) son evidentes, (ii) terminaron coartando el derecho que tenía GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ de interponer el recurso extraordinario de casación, (iii) no son atribuibles al procesado o a su defensor, (iv) y demuestran omisiones en el trámite de notificación que reflejan la negligencia por parte del Tribunal. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y el de Acceso a la Administración de Justicia vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se dejará sin efectos la actuación surtida en contra GUILLERMO SOTO MARTNEZ en el radicado 11001-6000016-2015-05003-00, desde el trámite de

Judicial de Bogotá y se dejará sin efectos la actuación surtida en contra GUILLERMO SOTO MARTNEZ en el radicado 11001-6000016-2015-05003-00, desde el

trámite de notificación del fallo de segunda instancia proferido el 26 de enero de 2020, para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ese cuerpo colegiado proceda a citar correctamente a la audiencia de que trata el inciso tercero del artículo 179 del C.P.P TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión. 12CUI 11001020400020220074200 Radicado interno 123453 Tutela de primera instancia GUILLERMO SOTO MARTÍNEZ CUARTO. Notificar este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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