CSJ - STP12674-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12674-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12674-2023 Radicación Nº 133670 Acta No. 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ARBEY QUIÑÓNEZ frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios de dichos Juzgados y al Juzgado Primero de la misma especialidad de Palmira, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDACUI: 76111220400420230047601
N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 2 El accionante aduce que en escrito radicado el 17 de julio de 2023 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1 solicitó la extinción de la pena y, junto con ella, la expedición de paz y salvo y la devolución de la caución que prestó para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, postulación que no ha sido resuelta. Por lo anterior, solicita la protección del derecho de petición y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado ejecutor emita respuesta a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO Inicialmente el Tribunal precisó que cuando se eleva una solicitud al interior de un proceso judicial, el requerimiento trasciende la esfera del
consecuente con ello, se ordene al Juzgado ejecutor emita respuesta a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO Inicialmente el Tribunal precisó que cuando se eleva una solicitud al interior de un proceso judicial, el requerimiento trasciende la esfera del derecho de petición y, por tanto, la garantía que se ejerce es la de postulación, propia del debido proceso. Dicho ello, respecto del asunto en cuestión, puso de presente que, según en el informe rendido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad a cargo de la vigilancia de la sanción, se sabe que actualmente tiene 900 solicitudes pendientes de resolución, varias de ellas relacionadas con libertad condicional y por tanto requieren de una respuesta más rápida, sin olvidar “las peticiones previas a la creación del juzgado que fueron presentadas ante otros juzgados de la especialidad.”, las cuales deben ser atendidas en el orden en que fueron presentadas. 1 Aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (el cual inicialmente tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al actor), en desarrollo del trámite constitucional se estableció que el despacho que cumple tal función es el Cuarto de esa especialidad de Buga, ante el cual finalmente se radicó la solicitud aludida.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 3 En ese orden, destacó que la solicitud aludida por el actor arribó al
N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 3 En ese orden, destacó que la solicitud aludida por el actor arribó al Juzgado ejecutor el 17 de julio de 2023, y según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, el término para resolver emitir los autos interlocutorios es de 10 días siguientes a la recepción de la petición, plazo que ya está superado. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia de la Corte constitucional, para el Tribunal Superior no podía obviarse lo aducido por el Juzgado ejecutor “en cuanto a la situación caótica y de congestión en la que actualmente se encuentra”, pues según la información reportada se advierte que cuenta con 85 peticiones similares a la del aquí accionante radicadas con antelación. Ante tal situación, consideró el a quo que la demora en definir de fondo el caso del accionante se justifica, sin que sea apropiado cambiar el orden de atención para darle prioridad a su solicitud, puesto que se afectaría el derecho a la igualdad de los demás peticionarios que esperan igualmente una respuesta oportuna. Por consiguiente, declaró improcedente la petición de amparo en la medida que la demora en resolver la solicitud presentada por José Arbey Quiñónez está justificada debido a la congestión judicial del juzgado ejecutor (numeral primero de la parte resolutiva). Finalmente, exhortó al Juzgado para que implemente las correcciones administrativas del caso para resolver la congestión que padece y prevenir la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los condenados (numeral segundo).
Finalmente, exhortó al Juzgado para que implemente las correcciones administrativas del caso para resolver la congestión que padece y prevenir la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los condenados (numeral segundo).
LA IMPUGNACIÓNCUI: 76111220400420230047601
N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 4 Fue interpuesta por José Arbey Quiñónez, quien adujo que la carga laboral del despacho judicial no justifica la demora en emitir una decisión de fondo frente a su postulación, pues, no es su responsabilidad que el despacho solo cuente con cuatro funcionarios y tenga 900 peticiones por resolver. Agregó que desde la fecha de presentación de su petición han pasado aproximadamente dos meses y necesita el paz y salvo para poder salir del país. Sostuvo que la tutela es el mecanismo efectivo para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se revoque el fallo de primer grado y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas emita respuesta de fondo a solicitud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 5
3. En el caso bajo análisis, la queja del accionante radica en la no resolución de la solicitud de extinción de la pena, entrega de paz y salvo y devolución de la caución que prestó para disfrutar de la libertad condicional que en su momento le fue concedida, la cual fue radicada el 17 de julio de 2023 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 3.1. De la solicitud de José Arbey Quiñónez: Acorde con la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 2, se sabe que ese Juzgado inicialmente vigiló la pena acumulada al citado, que se fijó en 136 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En auto del 30 de julio de 2018 le fue concedida la libertad condicional, previa consignación de caución prendaria por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y subscripción de diligencia de
previa consignación de caución prendaria por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y subscripción de diligencia de compromiso. La actuación fue remitida por competencia el 21 de diciembre de 2018 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, correspondiéndole al cuarto de esa especialidad. También se conoce que el 17 de julio de 2023 el actor presentó escrito en el cual solicitó la extinción de la pena, la emisión de paz y salvo y la devolución de la caución prendaria, todo en razón a que afirma ya cumplió el período de prueba impuesto al momento de otorgarse la libertad condicional. Conforme la información allegada al expediente, dicha solicitud ingresó al despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga el 17 de julio de 2023. 2 Despacho que igualmente fue vinculado al trámite constitucionalCUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 6 3.2. De la respuesta dada por el juzgado ejecutor dentro de la acción de tutela: En los siguientes términos la titular del Juzgado indicó las razones por las que no ha emitido respuesta a la postulación presentada por José
Arbey Quiñónez: (…) En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. (…) La Sala Penal ya es conocedora la situación administrativa que impidió en los
resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. (…) La Sala Penal ya es conocedora la situación administrativa que impidió en los primeros meses de creación del juzgado poder dar respuesta a las solicitudes que ingresaron con los procesos, escenario que además obligó que pese a que el juzgado se creó en el mes de diciembre, solo hasta el mes de febrero de 2023 se lograra visualizar los procesos en las plataformas correspondientes. Pero la situación actual del despacho sigue siendo crítica, a lo que ya conoce esa corporación se suma que si bien el despacho está recién creado, desde su nacimiento cuenta con una altísima demanda de procesos por avocar y de solicitudes antiguas y nuevas por resolver, adoleciendo la planta de personal de un empleado, con el que si cuentan los juzgados restantes de ejecución de penas de Buga; aunado a ello, el ingreso de un servidor nuevo al juzgado por lista de elegibles para el cargo de asesor jurídico, quien apenas está adquiriendo el conocimiento en el área de ejecución de penas y sistemas. Adicionalmente el uso de plataformas como Bestdoc, donde los procesos fueron cargados, pero no se permite la visualización de los archivos, por ende, se debe acudir al encargado del reparto del centro de servicios para que facilite por algún medio el proceso. Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto (sic) sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación
Pese al esfuerzo del equipo de trabajo, el resulto (sic) sigue siendo mínimo en comparación con el caudal de peticiones que el juzgado viene recibiendo desde su creación y que a la fecha llegan a ser 900 solicitudes; si bien esa situación no se puede trasladar a los usuarios en la actualidad el juzgado solo cuenta con 4 servidores, en las condiciones antes descritas, los cuales realizamos inmensos esfuerzos por dar solución a la problemática que se presenta. El despacho debe dar trámite a las distintas peticiones de los procesados que datan de antes de la creación del juzgado, pues fueron elevadas ante los otros juzgados de la especialidad, los cuales no las resolvieron -en su momento-; por lo cual, muchas de esas peticiones que corresponden a presos de cárcelesCUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 7 diferentes, deben ser evacuadas en el orden o turno que les corresponde, porque están antes que las del accionante. Como es de conocimiento de la Sala Penal, el juzgado ha sido vinculado desde la creación a un promedio de 2 a 3 acciones constitucionales de tutela, las cuales se interponen contra el juzgado de manera semanal, en su mayoría de internos de la cárcel de Cartago, pero ahora se ha generado la misma situación respecto de la cárcel de Tuluá, en lo que va corrido de esta semana llevamos 12 tutelas. (lo resaltado pertenece al texto). Con base en lo anterior y según la jurisprudencia, puso de presente que el Despacho ha dado respuesta a las múltiples peticiones que a diario impetra la comunidad carcelaria, que corresponde a los centros de
Con base en lo anterior y según la jurisprudencia, puso de presente que el Despacho ha dado respuesta a las múltiples peticiones que a diario impetra la comunidad carcelaria, que corresponde a los centros de reclusión de las localidades de Cartago, Tuluá, Sevilla y Caicedonia, por lo que considera que no ha incurrido en mora injustificada y por tanto solicitó se acepten los argumentos expuestos para negar la protección deprecada por el actor, pues, pese a las condiciones en las que se halla el Juzgado, se están implementado diversas acciones para cumplir con la prestación del servicio de administración judicial, respetando el orden de llegada de los procesos y dando prioridad a los casos que así ameriten. 3.3. De la mora judicial: Frente a la mora judicial que demanda el quejoso, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 8 “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 8 “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que
igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) Si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situaciónCUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 9 no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin3, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación 3 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para
de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación 3 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 10 indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en
colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4Ibídem.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 11 En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
4. Caso concreto: En este particular evento, recordemos que la solicitud presentada por el actor ingresó al despacho el 17 de julio de 2023, la que no ha sido resuelta en virtud de las razones expuestas por la titular del Juzgado, que se concretan a la carga laboral que afronta, pues cuenta con una altísima demanda de procesos por avocar, un con un total de 900 asuntos por resolver, dentro de las que se hallan solicitudes de libertad condicional y que por lo mismo tienen prelación, no solo por el tema en debate sino porque fueron presentadas con antelación a la del aquí accionante.
De manera que, a pesar de que no hay duda de que en la actualidad ya se superó el término para resolver la petición5, debido a que el asunto a la fecha lleva al despacho aproximadamente 3 meses y 15 días, ese solo retraso no configura una mora judicial injustificada que haga procedente el amparo deprecado, dado que, como así lo precisó la titular del juzgado, cuenta con una situación de congestión judicial en razón a que en la
retraso no configura una mora judicial injustificada que haga procedente el amparo deprecado, dado que, como así lo precisó la titular del juzgado, cuenta con una situación de congestión judicial en razón a que en la actualidad tiene 900 solicitudes pendientes por resolver, las que ingresaron con antelación a la presentada por el accionante, inclusive presentadas antes de que el Juzgado fuera creado en diciembre pasado, pues en ese momento recibió procesos con múltiples peticiones sin resolver. 5 Según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio, el funcionario cuenta con 10 días para adoptar la decisión que corresponda.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 12 Ello, en consonancia con competencia que tiene, pues la vigilancia de sanciones comprende ciudadanos que se encuentra recluidos en los centros penitenciarios ubicados en las localidades de Cartago, Tuluá, Sevilla y Caicedonia ; quienes de manera continua radican peticiones e interponen acciones de tutela para procurar sus intereses. De lo que se deduce que la demora en la resolución del asunto que acá interesa no obedece a la omisión deliberada de la funcionaria, sino al volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el Juzgado accionado y las posibilidades del equipo de trabajo de atenderlas de manera más oportuna. En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial injustificada para resolver la postulación del aquí accionante, dado que
las posibilidades del equipo de trabajo de atenderlas de manera más oportuna. En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial injustificada para resolver la postulación del aquí accionante, dado que todo obedece, se insiste, al exceso en la carga laboral del Juzgado, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, circunstancias que descarta negligencia o desatención por parte de la funcionaria a cargo del proceso. Y aunque el asunto a resolver no muestra mayor complejidad, no puede obviarse que son múltiples las peticiones que anteceden a la radicada por José Arbey Quiñónez, las que igualmente deben solucionarse con prontitud, de donde puede indicarse que no es la dificultad del tema a definir lo que ha impedido su resolución, sino la cantidad de solicitudes que están represadas, y eso indudablemente descarta alguna omisión del juzgado que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de laCUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 13 administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la
N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 13 administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.
5. Consecuente con lo anotado, se modificará el numeral primero del fallo impugnado, para, en su lugar, negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo deprecado.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Re mitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 76111220400420230047601 N.I. 133670 Segunda instancia José Arbey Quiñónez 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria