CSJ - STP12674-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12674-2025 Radicación n°. 147406 Acta n°. 195
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala r esuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, en oposición al fallo proferido el 14 de julio de 2025 , mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó, en contra de l Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.Radicado 11001222000020250015401
Impugnación de tutela N°: 147406
Accionante: JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo
siguiente:
2.1. El 8 de agosto de 2018, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá profirió resolución de inicio en el proceso extintivo identificado con radicado N°. 2018 -116-3, con la cual se vinculó el inmueble marcado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 290 -97278, de propiedad de JUAN
CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ.
2.2. El conocimiento de esas diligencias durante la etapa
matrícula inmobiliaria N°. 290 -97278, de propiedad de JUAN
CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ.
2.2. El conocimiento de esas diligencias durante la etapa de juzgamiento, por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2.3. En junio de 2025 -no se precisó la fecha-, el apoderado judicial de GIRALDO RODRÍGUEZ solicitó a ese despacho que: i) «decrete la prescripción del proceso (…) por la inexistencia de la culpa del titular de bien »; ii) « ordene el archivo del expedient e y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas» sobre el predio afectado; iii) restituya su dominio al libelista; y, iv) «oficie a las autoridades competentes» para que registren tales disposiciones y adelante su «restitución».
2.4. Mediante auto de 22 de abril de 2024 , esa autoridad judicial le respondió que « tales requerimientos resultanRadicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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improcedentes dado el estado actual de dichas diligencias », pues aluden a una circunstancia que debe definirse en la sentencia.
2.5. El 19 de junio de 2025, a través de un nuevo abogado, GIRALDO RODRÍGUEZ formuló las mismas pretensiones.
2.6. En consecuencia, por medio de auto emitido el 26 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de
GIRALDO RODRÍGUEZ formuló las mismas pretensiones.
2.6. En consecuencia, por medio de auto emitido el 26 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió tales pedidos, al estimar que ese mismo asunto ya había sido zanjado, igualmente, agregó: i) que para acceder al archivo de las diligencias resulta indispensable la emisión de una sentencia que defina la situación jurídica de los bienes involucrados ; y, ii) que la acción extintiva es imprescriptible.
Además, dicha entidad anunció que contra esa providencia no procedían recursos.
2.7. Según el criterio de GIRALDO RODRÍGUEZ , esa determinación incurrió en « defecto fáctico y falta de motivación sustancial», al omitir valorar las pruebas aportadas con la segunda petición y justificar adecuadamente lo decidido.
2.8. En consecuencia, por conducto de la presente tutela, reclamó dejar sin efectos el auto que el juzgado demandado profirió el 26 de junio de 2025 y ordenarle a esa entidad «emitir una nueva decisión » en la que se valore la solicitud de «prescripción» de esa actuación presentada por el accionante y «se permita el ejercicio pleno del derecho de defensa».Radicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido,
conforme a los siguientes argumentos:
3.1. El auto dictado el 26 de junio de 2025, por el cual la autoridad accionada declaró improcedente dicho pedido y negó la interposición de recursos , estuvo ajustado al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, en tanto que, el artículo 26.1 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal establecen que los jueces deben rechazar de plano peticiones abiertamente improcedentes -como la formulada por el libelista -, para evitar dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales.
3.2. En consecuencia, tampoco era necesario conceder recursos en contra de dicha providencia y, por consiguiente, no se vulneraron los derechos fundamentales pregonados.
IV. IMPUGNACIÓN
4. A través de su apoderado judicial, e l accionante JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, según su criterio:Radicado 11001222000020250015401
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4.1. Con el auto de 26 de junio de 2025, el juzgado demandado omitió verificar si existían circunstancias adicionales que revelaran la «inexistencia de culpa» del propietario
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4.1. Con el auto de 26 de junio de 2025, el juzgado demandado omitió verificar si existían circunstancias adicionales que revelaran la «inexistencia de culpa» del propietario del bien vinculado y no ofreció razones para abstenerse de valorar las pruebas allegadas en torno a ese asunto, motivo por el cual, se impidió el « ejercicio del derecho de contradicción » y se produjeron los defectos mencionados en el libelo.
4.2. La demanda de tutela no desconoció el principio de subsidiariedad, dado que no existe otro medio judicial que permita cuestionar tales irregularidades.
4.3. Negar la posibilidad de interponer recursos contra el auto que rechazó de plano la segunda petici ón de « preclusión» atenta contra el debido proceso, pues según lo establecido en las sentencias « SU-556/14 y SU -961/99» esa es una determinación con efectos sustanciales y, por ende, puede ser controvertida.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Ju dicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armoníaRadicado 11001222000020250015401
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con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trasce ndental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable ; y, v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de el los, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
del precedente aplicable ; y, v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de el los, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
8. Específicamente, se entiende producido un «defecto fáctico», cuando el juez carece del apoyo probatorio que permitaRadicado 11001222000020250015401
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la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia cuestionada; y, se presenta una «decisión sin motivación», en el evento en que el funcionario judicial omite, de manera absoluta, postular los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan lo resuelto o cuando formula argumentos de tal ambigüedad que impiden distinguir el fundamento del proveído. (Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 20181).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto.
10. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ formuló la presente acción de tutela para solicitar la recisión del auto que el Juzgado Tercero Especializado de
10. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ formuló la presente acción de tutela para solicitar la recisión del auto que el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió 26 de junio de 2025, al interior del proceso extintivo identificado con radicado N°
2018116-3.
11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad negó el amparo, al considerar qu e esa decisión estuvo acorde
1 Reiterada por esta Sala en decisiones como STP5656-2021 y STP18219 -2024, entre otras.Radicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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con el ordenamiento jurídico y no produjo la reputada vulneración de los derechos fundamentales.
12. Durante la impugnación, el libelista manifestó, entre otras cosas, que cumplió con el requisito de subsidiariedad que regula el mecanismo de salvaguarda constitucional, sin embargo, se observa que la Sala A quo entendió que la demanda satisfizo las exigencias generales de procedencia de la tutela, entre ellas, dicho principio.
13. Por ese motivo, se entiende zanjada la discusión en torno a tales preceptos genéricos y, ante la ausencia de controversia al respecto, resulta innecesario estudiar, en segunda instancia, lo atinente con la pregonada subsidiariedad.
14. No obstante, desde ya se anuncia que, los argumentos
controversia al respecto, resulta innecesario estudiar, en segunda instancia, lo atinente con la pregonada subsidiariedad.
14. No obstante, desde ya se anuncia que, los argumentos planteados por el GIRALDO RODRÍGUEZ no desvirtúan el fallo de primer grado, dado que no evidencian la existencia de yerros protuberantes en el auto de 26 de junio de 2025 que ameriten la intervención del juez constitucional, toda vez que:
15. El libelista reconoció que, durante el curso del proceso extintivo N° 2018116-3, en dos ocasiones solicitó se decl arara la preclusión de esa actuación, se ordenara su archivo y la «restitución» del inmueble marcado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 290-97278.
16. Frente a la primera de ellas, mediante auto de 22 de abril de 2024 , el juzgado demandado determinó que « talesRadicado 11001222000020250015401
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requerimientos resultan improcedentes dado el estado actual de dichas diligencias », pues aluden a circunstancias que solo pueden ser establecidas en la sentencia, esto es, si ese bien fue fruto de una actividad punible y si GIRALDO RODRÍGUEZ tuvo o no alguna responsabilidad sobre esa vinculación.
17. Ante la segunda pretensión, por medio de proveído emitido el 26 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió esos pedidos, al
17. Ante la segunda pretensión, por medio de proveído emitido el 26 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió esos pedidos, al estimar que ese asunto ya había sido dirimido, sin embargo, como consideraciones adicionales expresó: i) que para acceder al archivo de las diligencias es indispensable la emisión de una sentencia que defina la situación jurídica de los bienes involucrados; y, ii) que la acción extintiva es imprescriptible.
18. Según lo afirmado en la impugnación, el juzgado demandado, de manera injustificada, omitió verificar si existían circunstancias adicionales que revelaran la « inexistencia de culpa» del propietario del bien vinculado, pues no ofreció razones que lo facultaran para abstenerse de valorar las pruebas allegadas en torno a ese asunto.
19. Sin embargo, a partir de la lectura del proveído de 26 de junio de 2025, esta Sala estima necesario destacar que, para justificar esa determinación, la sede judicial accionada expresó que, al margen de lo manifestado en la segunda petición, solo a través de la sentencia es posible evaluar argumentos relacionados con la ausencia de culpabilidad del accionante en los hechos que habrían producido la presunta vinculación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°.Radicado 11001222000020250015401
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290-97278 o la legalidad del método por el cual él adquirió esa propiedad, en tanto que:
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290-97278 o la legalidad del método por el cual él adquirió esa propiedad, en tanto que:
(…) es allí donde se definirá de fondo sobre la situación jurídica del predio de matrícula N° 290 -97278 y demás bienes vinculados al trámite, ya que, tal como lo señalaba en su escrito, que el inmueble fue adquirido en compraventa con hipoteca del banco BBVA, entre otros aspectos, es justamente lo que debe ser verificado, en conjunto con todo el acervo probatorio incorporado a la actuación, incluido el allegado por el apoderado del señor GONZALEZ (sic) GIRALDO, para así determinar si es o no, procedente acceder a tales pedimentos.
De modo que para efectos de que este Despacho pueda acceder a sus peticiones, debe necesariamente existir dentro del proceso de extinción de dominio, una sentencia que defina de fondo la situación jurídica de los bienes vinculados al trámite.
En segundo lugar, el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a su agenciado, también es un tema de pronunciamiento que se decidiera al momento de emitirse la respectiva sentencia, donde se demostrará si efectivamente como se pregona hay lugar o no los posibles derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
20. Dicha reseña evidencia que el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales estimó inadecuado estudiar la forma en la que se adquirió ese bien; por
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales estimó inadecuado estudiar la forma en la que se adquirió ese bien; por consiguiente, no se corrobora la ausencia de motivación pregonada en la tutela.Radicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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21. Al respecto cabe acotar que según la Corte
Constitucional:
La ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porqu e el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Sentencia T-233 de 2007).
22. Por tal motivo, esta Sala observa que el despacho demandado postuló de forma adecuada y suficiente los motivos por los cuales s e abstuvo de pronunciarse sobre las referidas circunstancias, tomando en consideración directa, inclusive, los argumentos planteados por el accionante en esa segunda petición, pues con esos planteamientos el auto censurado explicó por qué, a pesar de lo dicho por el solicitante , no era posible anticipar la discusión sobre aquella forma de
argumentos planteados por el accionante en esa segunda petición, pues con esos planteamientos el auto censurado explicó por qué, a pesar de lo dicho por el solicitante , no era posible anticipar la discusión sobre aquella forma de adquisición inmobiliaria.
23. De esa manera, por medio de dicho discurso, se le permitió al interesado comprender tales razonamientos, como garantía de sus derechos de defensa y debido proceso.
24. Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, el impugnante acusó a esa autoridad judicial de omitirRadicado 11001222000020250015401
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la valoración de los elementos de convicción que anexó a la segunda solicitud de preclusión.
25. De manera reiterada esta Sala 2 ha expresado que , cuando se invoca un error judicial de este tipo, debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.
26. En el asunto bajo examen, el impugnante solo mencionó, en concreto, la existencia de un informe de auditoría forense efectuada el 5 de abril de 2024 y allegad a junto con la segunda solicitud de « preclusión», en la que se registraba la licitud de los recursos usados para adquirir el predio marcado
forense efectuada el 5 de abril de 2024 y allegad a junto con la segunda solicitud de « preclusión», en la que se registraba la licitud de los recursos usados para adquirir el predio marcado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 290-97278.
27. Como ya se reseñó, el despacho demandado tuvo en cuenta ese aspecto (legalidad del método adquisitivo) en el auto de 26 de junio de 2025 y estableció que carecía de la facultad para pronunciarse sobre ello antes de la sentencia y, por esa misma vía, de manera tácita , justificó los motivos por los cuales no examinaría los medios de conocimiento que pudieran vincularse con ese tópico.
28. En consecuencia, se concluye que la omisión de valoración de ese informe de auditoría no fue caprichos a o
2 CSJ. STP13169 -2024, rad. 140141, 29 abr. 2024 ; STP12750 -2024, rad. 139884, 24 sep. 2024 y STP3532-2025, rad. 143336, entre otras.Radicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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arbitraria y, al margen de ello, el libelista no precisó la existencia de otras pruebas que la autoridad accionada haya dejado de apreciar y mucho menos aclaró los datos que ellas registraban o la manera en la que debieron ser valoradas -o por lo menos si estas versaban sobre materias distintas a las referidas -, como tampoco demostró la trascendencia que podría tener la omisión de dicha actividad estimativa.
o la manera en la que debieron ser valoradas -o por lo menos si estas versaban sobre materias distintas a las referidas -, como tampoco demostró la trascendencia que podría tener la omisión de dicha actividad estimativa.
29. En esas condiciones, esta Sala no advierte la ocurrencia de la falta de motivación ni el defecto fáct ico que GIRALDO RODRÍGUEZ invocó, como tampoco se observan otros defectos protuberantes que afecten la razonabilidad del proveído dictado el 26 de junio de 2025.
30. Por último, cabe destacar que el Tribunal encontró que en esa decisión se estableció que la petición de preclusión del trámite extintivo era abiertamente improcedente y, por tal razón, consideró adecuado que no se concedieran recursos en contra de tal disposición , en atención al deber que tienen los funcionarios judiciales de evitar dilaciones injustificadas de las diligencias, a raíz de maniobras de ese tipo.
31. Para atacar esa tesis el demandante argumentó que según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias «SU-556/14 y SU -961/99» esa es una determinación con efectos sustanciales y, por ende, puede ser controvertida.
32. Sin embargo, esta Sala observa que el tema analizado en esas decisiones no se asemeja al evaluado en el proveídoRadicado 11001222000020250015401
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cuestionado; en aquellas oportunidades esa alta Corporación no estudió si contra el auto por el cual se resuelve una solicitud de
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cuestionado; en aquellas oportunidades esa alta Corporación no estudió si contra el auto por el cual se resuelve una solicitud de declaratoria de prescripción de la acción extintiva procedían recursos o si con ese tipo de determinaciones producía la vulneración de alguna prerrogativa de carácter fundamental.
33. Por el contrario, en esos expedientes analizó si el incumplimiento del principio de subsidiariedad de una tutela traía como consecuencia el rechazo de la acción de amparo; por tanto, las consideraciones formuladas en cuanto a ese asunto no cons tituyen un precedente aplicable al presente caso ni criterios auxiliares de interpretación, dado que obedecen a contextos discursivos y normativos distintos.
34. En todo caso, cabe anotar que, en efecto, el despacho accionado expresó los motivos por los cuales ese pedido era abiertamente contrario a la estructura del trámite de extinción
de dominio, así:
En tercer lugar, en punto de la declaratoria de prescripción del proceso de extinción de dominio y, a partir de ello, acceder al levantamiento de la s medidas cautelares, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Código de Extinción de dominio “La acción de extinción de dominio es imprescriptible” pues como se ha precisado jurisprudencialmente dada la naturaleza de esta acci ón constitucional y autónoma, la misma está desprovista de carácter punitivo, pues no se trata de una sanción o pena, sino de una consecuencia patrimonial y, de otro lado, es diferenciadaRadicado 11001222000020250015401
constitucional y autónoma, la misma está desprovista de carácter punitivo, pues no se trata de una sanción o pena, sino de una consecuencia patrimonial y, de otro lado, es diferenciadaRadicado 11001222000020250015401 Impugnación de tutela N°: 147406
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de otros mecanismos que constituyen limitaciones del derecho a la propiedad.
35. De manera que, no resulta irregular que ese despacho haya cerrado la puerta a la interposición de recursos contra ese auto, puesto que esas mismas consideraciones justifican de manera clara y precisa el motivo por el cual la autoridad demandada entendió que no era válido o necesario pronunciarse sobre el instituto de la prescripció n, ya sea en respuesta de la pretensión original o ante una eventual impugnación.
36. Así las cosas, se concluye que, en efecto, el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la autoridad accionada, para controvertir o dejar sin efecto el auto dictado el 26 de junio de 2025 , puesto que no adolece de defectos protuberantes y trascendentes que lo ameriten; por ende, el fallo impugnado deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001222000020250015401
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2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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