CSJ - STP12674-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12674-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12674-2026 Radicación n.º 156452 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación presentada por Maicol Andrés García Fandiño contra el fallo de tutela dictado el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la improcedencia la acción constitucional presentada contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. HECHOS11001220400020260250401
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2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
GARCÍA FANDIÑO señala que fue condenado a 27 meses de prisión y ha permanecido privado de la libertad por más de 29 meses.
Destaca que el Juzgado le ha negado reiteradamente la libertad por pena cumplida. Precisando que “…Existe inconsistencia incluso en el sistema judicial respecto a la extinción de la pena…” y que se le está “…prolongando ilegalmente la privación de la libertad…”. (sic)
Pidió:
1. Se amparen los derechos fundamentales.
2. Se ordene realizar nuevo cómputo de pena.
y que se le está “…prolongando ilegalmente la privación de la libertad…”. (sic)
Pidió:
1. Se amparen los derechos fundamentales.
2. Se ordene realizar nuevo cómputo de pena.
3. Se ordene la libertad inmediata si se acredita cumplimiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción . Constató que el Juzgado demandado mediante auto del pasado 12 de mayo reconoció a Maicol Andrés García Fandiño , 8 días de redención de pena por concepto de estudio.
Dispuso:
“…PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN de la condena impuesta a que MAICOL ANDRES GARCIA FANDIÑO
(sic), por pena cumplida, a partir de la fecha, inclusive.
SEGUNDO: CONCEDER la LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA a que MAICOL ANDRES GARCIA FANDIÑO GUERRA (sic), conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión, a partir de la fecha, inclusive.
TERCERO: DECRETAR en favor de MAICOL ANDRES GARCIA
(sic) FANDIÑO, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.11001220400020260250401 Radicado Interno 156452 Maicol Andrés García Fandiño Tutela impugnación
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CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD a favor del penado, ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad "La Modelo", con la observación que si el condenado es requerido por
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CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD a favor del penado, ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad "La Modelo", con la observación que si el condenado es requerido por otra causa debe ser dejado a disposición de la misma. (sic)
Manifestó que esa determinación está en trámite de notificación. Que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el:
[…] día 12 de mayo se radicó, la boleta de libertad 032, en la oficina Jurídica La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo. En la misma fecha el mencionado auto fue notificado de manera personal al privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario. (sic)
3.1. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la solicitud pues no advirtió vulneración de derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Maicol Andrés García Fandiño impugnó la decisión.
Sostuvo que, aunque está en libertad desde el 12 de mayo de 2026, el cumplió la totalidad de la pena impuesta desde el 12 de febrero anterior. Es decir,
[…] 3 meses más que purgo físicamente por causa del juzgado 15 de ejecución de penas fue a raíz de la imposición del juzgado 15 de ejecución de penas, por lo tanto, solicito que compulsen copias a la fiscalía para que se investigue los presuntos delitos cometidos por los funcionarios que estaban vigilando el cumplimiento de la condena, ya que el juez de penas esta para
de ejecución de penas, por lo tanto, solicito que compulsen copias a la fiscalía para que se investigue los presuntos delitos cometidos por los funcionarios que estaban vigilando el cumplimiento de la condena, ya que el juez de penas esta para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta del trasgresor de la ley penal, no para incrementar condenas a su antojo […] (sic)
VI. CONSIDERACIONES11001220400020260250401
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5. La Sala es competente para conocer la impugnación pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o11001220400020260250401
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inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
Caso concreto.
10. Maicol Andrés García Fandiño acudió a la acción constitucional para que el Juez demandado realizara un
2019 y T-532-2020).
Caso concreto.
10. Maicol Andrés García Fandiño acudió a la acción constitucional para que el Juez demandado realizara un nuevo cómputo de su pena y, en consecuencia, ordenara su libertad.
11. Revisado el expediente, se constató que el 12 de mayo de 2026 el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó la redención de la pena, decretó la extinción y liberación por pena cumplida a favor de García Fandiño . También, emitió la boleta de11001220400020260250401
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libertad, decretó la rehabilitación de los derechos y funciones.
Ordenó que una vez en firme la decisión se emitiera paz y salvo a favor del accionante y se procediera al ocultamiento al público de su información. Asimismo, compulsó copias ante la oficina de control interno del INPEC, para que se investigue la demora en la remisión de la documentación.
12. A su vez, adjuntó copia del envío del auto al departamento jurídico del establecimiento Carcelario la
Modelo para la respectiva notificación al actor:
13. De esta forma, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La demandada, durante el trámite constitucional, realizó la redención de la pena y11001220400020260250401
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el trámite constitucional, realizó la redención de la pena y11001220400020260250401 Radicado Interno 156452 Maicol Andrés García Fandiño Tutela impugnación
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ordenó la libertad del accionante. Por ende, las pretensiones principales del accionante están satisfechas.
En esa medida, aunque pudo existir una vulneración de derechos fundamentales de parte del demandado, durante el transcurso del trámite constitucional desaparecieron los motivos de reparo del accionante, quien ya está en libertad.
14. En relación con lo expuesto por el actor en su escrito impugnatorio, se reconoce que pudo existir una vulneración a sus derechos. Sin embargo, con posterioridad desapareció el objeto del trámite.
Ahora, su solicitud de compulsa de copias no es procedente pues obedece a puntos nuevos no conocidos por las partes y el a quo . De considerar que el demandado incurrió en algún delito, puede acudir de forma directa a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos y que se realice la investigación pertinente, de haber lugar a ello.
15. En ese escenario, este Colegiado confirmará la decisión de primera instancia según los motivos aquí expuestos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11001220400020260250401 Radicado Interno 156452 Maicol Andrés García Fandiño Tutela impugnación
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VII. RESUELVE
República y por autoridad de la Ley,11001220400020260250401 Radicado Interno 156452 Maicol Andrés García Fandiño Tutela impugnación
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VII. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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