CSJ - STP12675-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12675-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12675-2021 Radicación no. 117245 (Aprobado Acta No.151) Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A. , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 63001310500120170002700.CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GABRIEL ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
proceso ordinario laboral contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. (ii) Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 19 de octubre de 2020, confirmó íntegramente la decisión del juez a quo. Contra la sentencia de segundo grado, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con proveído del 7 de diciembre siguiente y se encuentra actualmente en trámite. (iv) Sostiene el promotor del resguardo que a la fecha está desempleado debido a su padecimiento de salud y la pérdida de capacidad laboral que lo aqueja, por lo que suple sus necesidades básicas con la ayuda de familiares y amigos. En esas condiciones, argumenta que es evidente el quebranto de sus derechos fundamentales, “pues, aun estando frente dos sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se interpuso un recurso extraordinario cuya resolución probablemente se dé con el paso de los años”, situación que le genera un perjuicio irremediable. 2CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera
cuya resolución probablemente se dé con el paso de los años”, situación que le genera un perjuicio irremediable. 2CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera
2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que otorgue el amparo transitorio de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 63001310500120170002700 y ordene a la Sala de Casación Laboral dar prelación al estudio del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. De igual forma, requiera a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A., para que “reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de invalidez que me fue reconocida en fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, respectivamente el 4 de diciembre de 2017y el19 de octubre de 2020, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de que se realicen los recobros correspondientes”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 31 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las
perjuicio de que se realicen los recobros correspondientes”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 31 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El representante legal de Skandia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia. 3CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera A su turno, el apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. explicó que quien funge como demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 63001310500120170002700, es OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A., quien a su vez está asegurada por la compañía que representa. La secretaria de la Sala de Casación Laboral se limitó a informar que “el proceso 63001310500120170002701 seguido por el accionante fue repartido en la fecha y correspondió a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con radicado interno 90057; así mismo, lo anterior fue comunicado al interesado, mediante oficio OSSCL n.° 34118”.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
34118”.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
4CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos
revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, lo cierto es que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 63001310500120170002700, actualmente se surte el recurso extraordinario de casación formulado por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy 5CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera Skandia S.A., contra la sentencia del 19 de octubre de 2020 emitida al interior del expediente de marras, trámite que no puede ser desconocido por esta Corporación en detrimento de la garantía al debido proceso que le asiste al mencionado fondo privado de pensiones y al propio ciudadano demandante. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que la prenombrada entidad interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue
demandante. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que la prenombrada entidad interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Armenia el 7 de diciembre de 2020; así mismo, establece, según el informe allegado al plenario, que el expediente ya fue repartido en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y asignado al despacho de la Magistrado Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En tal orden de ideas, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede anticipar el debate ni invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso de las partes involucradas, en igualdad de condiciones, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). 6CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera Ahora, frente a la pretensión de priorizar el estudio del recurso extraordinario de casación que impetra GABRIEL
Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera Ahora, frente a la pretensión de priorizar el estudio del recurso extraordinario de casación que impetra GABRIEL ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA, cabe recordar que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de
funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 7CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Bajo dicho entendimiento, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno
los procesos. Bajo dicho entendimiento, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación Laboral para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del aquí demandante. Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la situación de discapacidad que ostenta el gestor del amparo, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando no ha acudido directamente a solicitar a la Sala de Casación Laboral l a prelación del asunto en cuestión, acreditando las 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 8CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera circunstancias particulares que le impiden esperar la definición de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un
sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que, luego de haber sido implementada, ha desembocado, sin duda alguna, en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada en este caso, pues es necesario que el directo interesado acuda ante la autoridad respectiva, postulando la pretensión que hoy exhibe en sede de tutela, lo cual no ha hecho, tal y como se desprende de la demanda y de los informes allegados a estas diligencias. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 11001020400020210111400 Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por GABRIEL ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA , de
Radicado interno 117245 Tutela de primera instancia Gabriel Alberto Idárraga Herrera
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por GABRIEL ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10