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CSJ - STP12675-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12675-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12675-2023 Radicación Nº 133692 Acta No. 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Otoniel Lagares Jiménez, frente al fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo, lo obrante en la actuación constitucional y la consulta efectuada en la página web de la RamaCUI 680012204000202300948 01

NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez Judicial, se logró establecer que, en contra de Otoniel Lagares Jiménez, se adelantó el proceso penal radicado 680816000135201280183, por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos en diciembre de 2012.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja , el cual, el 3 de noviembre de 2016

por hechos ocurridos en diciembre de 2012.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja , el cual, el 3 de noviembre de 2016 profirió sentencia condenatoria, por las aludidas conductas punibles atentatorias de la libertad, integridad y formación sexuales. En consecuencia, fijó la sanción en 228 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

3. En la misma fecha -3 de noviembre de 2016el fallo condenatorio cobró ejecutoria, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.

4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual Otoniel Lagares Jiménez ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional (25 de abril y 21 de septiembre de 2022 y 29 de mayo de 2023).

Las aludidas solicitudes se resolvieron de la siguiente manera: (i) el 15 de julio de 2022 se negó la libertad condicional, con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y (ii) el 28 de noviembre de 2022 y 5 de junio de 2023 se dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior, «con base en el mismo argumento normativo».

7. Otoniel Lagares Jiménez interpone acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera

a lo resuelto en la determinación anterior, «con base en el mismo argumento normativo».

7. Otoniel Lagares Jiménez interpone acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que vulneró el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez de Bucaramanga, al negarle la libertad condicional, pese a que, en su sentir, cumple las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014, por cuya razón insiste en la concesión del beneficio liberatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo deprecado, pues estima que no se cumple el principio de subsidiariedad, ya que Lagares Jiménez cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales puede formular, al interior del proceso que aún está en curso, los planteamientos que ahora propone, como en efecto lo hizo. En ese orden, agregó el Tribunal, que surge improcedente emplear la tutela para generar «un debate respecto del cual ya existe un pronunciamiento susceptible de los recursos de reposición y apelación, los que parece hasta ahora no han sido agotados» (refiriéndose a la decisión del 5 de junio del año en curso, que negó la libertad condicional). En lo que respecta al proveído del 15 de julio de 2022, sostuvo que no fue recurrido por el demandante, con lo cual desechó los medios de defensa idóneos con los que contaba, a lo que se suma que idénticos

En lo que respecta al proveído del 15 de julio de 2022, sostuvo que no fue recurrido por el demandante, con lo cual desechó los medios de defensa idóneos con los que contaba, a lo que se suma que idénticos cuestionamientos realizó Otoniel Lagares Jiménez en otra acción de tutela que resolvió el 6 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de negar el amparo, fallo que no fue revisado por la Corte Constitucional. Tales circunstancias, refirió el A quo, permiten concluir la existencia de cosa juzgada. Adujo que la decisión de «estarse a lo resuelto» en el auto del 15 de julio de 2022, «es aceptable, y completamente válida en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, eso siempre y cuando la parte que 3CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez hace la reclamación, exponga asuntos de la misma naturaleza, con la misma realidad probatoria e identidad de razonamiento jurídico, lo que aquí acontece, dado que con la exigencia de otorgamiento de la libertad condicional no se esbozan circunstancias diversas a las exhibidas desde un principio –procede por favorabilidad lo dispuesto en el ley 1709 de 2014 en punto de dicho sustituto». LA IMPUGNACIÓN El accionante Otoniel Lagares Jiménez impugnó el fallo con la finalidad de que «me den mi derecho a la libertad condicional» , tras insistir en

LA IMPUGNACIÓN El accionante Otoniel Lagares Jiménez impugnó el fallo con la finalidad de que «me den mi derecho a la libertad condicional» , tras insistir en que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó las solicitudes liberatorias que ha presentado, sin tener en consideración que, en su sentir, cumple las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo

4CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado

irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Otoniel Lagares Jiménez, al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 5CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692

la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 5CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

6CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la decisión del 15 de julio de 2022.

El accionante cuestiona dicho proveído, emitido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues considera que le fue negada la libertad condicional, sin tenerse en cuenta que concurren las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que el 6 de septiembre de 2022, la Sala Penal del

que concurren las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que el 6 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió una acción de tutela impetrada por Otoniel Lagares Jiménez , la cual fue radicada con el número 22-649T/112. En dicho trámite, la inconformidad del accionante se circunscribió a cuestionar la decisión proferida el 15 de julio de 2022, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al interior del proceso 2012-80183. Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, -que negó el amparo1-, en donde se precisó: 1 «no se otea obrar arbitrario o caprichoso alguno del Juez Sexto de Ejecución de Penas de la ciudad, ya que en su pronunciamiento se aplicaron acertadamente las reglas procesales existentes en el ordenamiento jurídico; reitérese que la negativa fue fruto no solo de no allegarse la totalidad de la documentación requerida, sino también de la directa prohibición que contempla la Ley 1098 del 2006; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no es posible

conceder tal subrogado a los sentenciados cobijados por ese precepto legal». 7CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez «Otoniel Lagares Jiménez – interno en el EPAMS de Girón - expuso que el pasado 25 de abril le pidió al Juez Sexto de Ejecución de Penas de la ciudad concederle la libertad condicional al interior del proceso con CUI 680816000-135-2012-80183, pero el 15 de julio le negó lo rogado, argumentando que es aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, donde se prohíbe otorgar tal subrogado, lo cual desconoce el principio de favorabilidad – efecto retroactivo – consagrado en la Ley 1709 de 2014, normatividad que no excluye algún delito en particular para concederla». Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta de la existencia de identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Otoniel Lagares Jiménez y acciona al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, (ii) hechos porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la negativa de la libertad condicional y, finalmente, (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional en busca de que se deje sin efecto la providencia judicial del 15 de julio de 2022. Dicha decisión –la proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del

juez constitucional en busca de que se deje sin efecto la providencia judicial del 15 de julio de 2022. Dicha decisión –la proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga-, no fue impugnada2 ni el asunto seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, transcurriendo el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia, sin que se hubiese hecho uso del aludido mecanismo. Así se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 2 Según se extracta de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial. 8CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez Significa lo anterior que el fallo constitucional del 6 de septiembre de 2022, adquirió fuerza ejecutoria, por cuanto ésta opera cuando la «Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado» 3, situación, que, sin duda, es configurativa de cosa juzgada, aplicable a los trámites de acción de tutela, pues, hasta ahora, no se advierte un actuar de la mala fe predicable a Lagares Jiménez4. Y, aunque la Corte Constitucional ha señalado que es posible «levantar la cosa juzgada» , con independencia de que exista identidad de partes, objeto y pretensiones, lo condicionó a casos «excepcionalísimos», tales como la existencia de hechos nuevos5, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en manera alguna, se vislumbra acontecimiento o

tales como la existencia de hechos nuevos5, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en manera alguna, se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite otro pronunciamiento del juez de tutela. Así las cosas, suficientes resultan las anteriores razones para concluir que la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina, en ese aspecto, su confirmación.

6. Del proveído del 28 de noviembre de 2022.

Frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de esta providencia judicial emitida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.

3 CC SU-027/21.

4 CC T-089/19.

5 CC SU-027/21.

9CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez Ello, porque, en efecto, en el presente evento se constata que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada data del 28 de noviembre de 2022 –mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto el 15 de julio de la misma anualidad, respecto a la negativa de la libertad condicional-, en tanto que la acción de tutela se interpuso en agosto del año en curso. Es decir, 9 meses después del proveído cuestionado, el cual conocía plenamente Otoniel Lagares Jiménez.

la acción de tutela se interpuso en agosto del año en curso. Es decir, 9 meses después del proveído cuestionado, el cual conocía plenamente Otoniel Lagares Jiménez. El citado lapso supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada, como lo tiene señalado la Corte Constitucional6.

6 CC SU108/18.

10CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez

señalado la Corte Constitucional6.

6 CC SU108/18.

10CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de inmediatez frente a esta cuestión planteada.

7. De la decisión proferida el 5 de junio de 2023.

Como Otoniel Lagares Jiménez cuestiona «todas» las decisiones emitidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que le negaron la libertad condicional, se tiene que la última data del 5 de junio de 2023, fecha que, de paso, permite concluir la satisfacción del principio de inmediatez. Ahora bien, contrario a lo concluido por la primera instancia, esta Sala considera que sí se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión contra la cual no proceden recursos, como claramente se consignó en la decisión del 5 de junio del año en curso. Finalmente se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 11CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela

actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 11CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez Sin embargo, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que ahora se exponen. Lagares Jiménez, al interior del proceso 2012-80183, en el que fue condenado por delitos atentatorios de libertad integridad y formación sexuales, siendo víctima una menor de edad y por hechos ocurridos en diciembre de 2012, solicito en varias oportunidades (25 de abril y 21 de septiembre de 2022 y 29 de mayo de 2023), al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la libertad condicional, peticiones que se resolvieron de la siguiente manera: (i) Mediante proveído del 15 de julio de 2022, en el que se indicó: «2.1. En esta oportunidad el penado solicita la libertad condicional acompañada de una declaración extra juicio. 2.2. La norma que regula el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, estableciendo para concesión, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, se cumplan todos y cada uno de estos

599 de 2000, estableciendo para concesión, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, se cumplan todos y cada uno de estos requisitos: (i) el cumplimiento de las 3/5partes de la pena, (ii) que el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe continuar la ejecución de la pena, (iii) que se demuestre el arraiga familiar y social y (iv) que se repare la víctima o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo se demuestre insolvencia económica. (…) 2.4. De conformidad con lo delimitado, solo cuando se cumplan todas y cada una de estas exigencias, concurrentes y necesarias, podrá emitirse orden de excarcelación y recuperarse la libertad ambulatoria. 2.5. En este caso, como quiera que el sentenciado no acompañó a su solicitud con la documentación que para tal efecto expiden las directivas del penal (artículo 471 del C.P.P.), no queda otro camino que negar la solicitud impetrada, sin necesidad de requerir al penal, dado que milita la prohibición expresa de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006… 12CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez Por lo anterior, deviene improcedente la concesión del subrogado rogado, como quiera que existe prohibición legal para quienes como el sentenciado hayan incurrido en la comisión de punibles contra niños, niñas y adolescentes

A/ Otoniel Lagares Jiménez Por lo anterior, deviene improcedente la concesión del subrogado rogado, como quiera que existe prohibición legal para quienes como el sentenciado hayan incurrido en la comisión de punibles contra niños, niñas y adolescentes y en este evento la víctima de acceso carnal violento en concurso con acto sexual contaba con menos de 18 años de edad para el mes de diciembre de 2012, es decir, cuando ya estaba vigente esta normatividad. Así las cosas, por expresa prohibición legal el penado no tiene derecho a la libertad condicional, por lo tanto, habrá de negarse, advirtiéndole que se encuentra llamado a cumplir la totalidad de la pena impuesta en su contra en establecimiento carcelario». (ii) El 5 de junio del año en curso, la autoridad judicial demandada decidió estarse a lo resuelto en la anterior decisión, al resolver otra solicitud liberatoria. Para ello consideró: «2.1. Sería el caso resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional elevada por el PL OTONIEL LAGARES JIMÉNEZ, si no fuere porque el 15 de julio de 2022 se decidió de fondo su pedimento, sin que en la actualidad el fundamento hubiere variado, esto es, que el penado se encuentre incurso en la prohibición de que trata el artículo 199 de la ley 1098 de 2006…. No está demás anotar que, frente a las solicitudes reiterativas sobre el mismo tópico, que se presentan ante los jueces de ejecución de penas, sin que varíen los fundamentos que dieron lugar al primer pronunciamiento, ha referido la Corte Suprema de Justicia que: “Cierto es que, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y

los fundamentos que dieron lugar al primer pronunciamiento, ha referido la Corte Suprema de Justicia que: “Cierto es que, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estar a lo decidido en aplicación de los principios de económica procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia”. Así las cosas, sobran mayores elucubraciones fáctica o jurídicas para entender que resolver de fondo una solicitud deprecada bajo el mismo fundamento, atiborra de manera innecesaria la administración de justicia, impidiendo tramitar asuntos de mayor prevalencia. 2.2 En virtud de lo anterior, el Despacho resolverá estarse a lo resuelto en la decisión del 15 de julio de 2022, a través de la cual se estudió a fondo lo nuevamente implorado en esta oportunidad». Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante 13CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia7.

NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia7. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas». En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación

petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas». En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado 7 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 14CUI 680012204000202300948 01 NI: 133692 Impugnación de Tutela A/ Otoniel Lagares Jiménez con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, como lo valoró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a

Bucaramanga. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por Otoniel Lagares Jiménez, frente a la decisión del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte

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