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CSJ - STP12675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP12675-2026 Radicación n.° 156541 (Acta n.° 221)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por WILLIAMS FERNANDO ROJAS REINA , contra el fallo de tutela dictado el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 407 Seccional de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.11001220400020260260801 Radicado Interno 156541 Williams Fernando Rojas Reina Tutela impugnación

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II. HECHOS

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

La parte actora refirió que debido a una presunta estafa en la compraventa de su vehículo de placas NDV-700, por parte de los representantes del concesionario Autos del Cedro S.A.S., el 26 de abril de 2024 interpuso la denuncia respectiva, a la que le fue asignado el radicado No. 110016000050202415893, a cargo de la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá.

Afirmó que en reiteradas oportunidades ha concurrido al despacho fiscal a indagar por el avance del proceso, sin obtener ninguna información ni respuesta precisa sobre el

110016000050202415893, a cargo de la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá.

Afirmó que en reiteradas oportunidades ha concurrido al despacho fiscal a indagar por el avance del proceso, sin obtener ninguna información ni respuesta precisa sobre el mismo, lo cual considera lesivo de sus garantías fundamentales como víctima, así como del plazo razonable, toda vez que han transcurrido dos años sin que la fiscalía haya adoptado determinación alguna, pese a que en la ampliación de denuncia el 3 de julio de 2024, informó a la fiscalía que Yolanda Guerra Beltrán tiene en su poder el vehículo en la ciudad de Fusagasugá.

Refirió que la fiscalía, a pesar de tener pleno conocimiento de la ubicación del vehículo y de la identidad de la persona que lo posee, no ha realizado ninguna actuación efectiva para su recuperación, ni ha vinculado formalmente a los implicados para definir la situación jurídica.

De acuerdo con lo anterior, impetró ordenar al Fiscal 407 Seccional de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, rinda un informe detallado sobre el estado actual de la investigación con radicado 110016000050202415893 y las gestiones realizadas hasta la fecha, y que en el mismo plazo adopte una decisión de fondo que impulse materialmente la investigación, bien con la formulación de imputación, o con actuaciones pertinentes para la loca lización y recuperación del vehículo de placas NDV-700.

III. EL FALLO IMPUGNADO11001220400020260260801

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para la loca lización y recuperación del vehículo de placas NDV-700.

III. EL FALLO IMPUGNADO11001220400020260260801

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3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello, consideró lo siguiente:

3.1. La investigación adelantada por la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá corresponde a un proceso complejo . El radicado del actor se asoció por conexidad a una investigación que involucra aproximadamente 400 víctimas y se desarrolla en dos fases.

3.2. Aunque desde la presentación de la denuncia habían transcurrido aproximadamente veinticinco (25) meses sin que se formulara imputación o se archivara la actuación, el término legal para adoptar esa determinación podía extenderse hasta tres (3) años. Esto, por la complejidad del asunto.

3.3. En consecuencia, concluyó que no se configuró una mora injustificada atribuible a la Fiscalía . La investigación continúa en curso y el ente acusador explicó las razones que justificaban el tiempo empleado para su desarrollo.

3.4. Finalmente, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar a la Fiscalía acelerar la investigación, formular imputación o adoptar una decisión de fondo dentro de la indagación, ni para obtener un informe sobre el estado del proce so que no se solicitó previamente ante esa autoridad.

IV. IMPUGNACIÓN11001220400020260260801

de fondo dentro de la indagación, ni para obtener un informe sobre el estado del proce so que no se solicitó previamente ante esa autoridad.

IV. IMPUGNACIÓN11001220400020260260801

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4. WILLIAMS FERNANDO ROJAS REINA impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal realizó un análisis meramente formal de la mora judicial . Se limitó a verificar que la Fiscalía se encontraba dentro del término legal previsto para definir la investigación, sin valorar la conducta desplegada por esa autoridad

4.1. Indicó que la Fiscalía incurrió en una inactividad injustificada, pues desde el 3 de julio de 2024 conocía la ubicación del vehículo y la identidad de la persona que lo tenía en su poder, sin que adelantara actuaciones efectivas para su recuperación. A su juicio, el Tribunal omitió analizar esa circunstancia al resolver la acción de tutela.

4.2. Agregó que la complejidad de la investigación y la congestión laboral no justifican la ausencia de actuaciones investigativas frente a la información suministrada. En su criterio, esa inactividad vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía accionada una decisión de fondo sobre la investigación de radicado n.° 110016000050202415893.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia11001220400020260260801 Radicado Interno 156541

accionada una decisión de fondo sobre la investigación de radicado n.° 110016000050202415893.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia11001220400020260260801 Radicado Interno 156541 Williams Fernando Rojas Reina Tutela impugnación

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5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema Jurídico

8. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 407

Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de

2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema Jurídico

8. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 407

Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de WILLIAMS FERNANDO ROJAS REINA , por la supuesta11001220400020260260801 Radicado Interno 156541 Williams Fernando Rojas Reina Tutela impugnación

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mora injustificada dentro de la indagación penal adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el actor.

c. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;11001220400020260260801

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  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

12. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

13. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que

postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez11001220400020260260801 Radicado Interno 156541 Williams Fernando Rojas Reina Tutela impugnación

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está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

d. Análisis del caso en concreto.

14. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Del mismo modo, si es atribuible a la Fiscalía 407 Seccional de Bogotá por la supuesta mora injustificada dentro de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el actor.

15. WILLIAMS FERNANDO ROJAS REINA acudió al trámite de tutela para que se ordene a la fiscalía accionada impulsar la indagación correspondiente. Afirmó que pese a haber suministrado información sobre la ubicación del

15. WILLIAMS FERNANDO ROJAS REINA acudió al trámite de tutela para que se ordene a la fiscalía accionada impulsar la indagación correspondiente. Afirmó que pese a haber suministrado información sobre la ubicación del vehículo objeto de la denuncia y la identidad de la persona que lo posee, no se han adelantado actuaciones efectivas para su recuperación.

16. Al respecto, se tiene que el 26 de abril de 2024 el actor presentó denuncia por el presunto delito de estafa relacionado con la compraventa de su vehículo de placas11001220400020260260801

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NDV-700. Por ello se dio apertura a la correspondiente indagación penal.

17. En el trámite de tutela, la Fiscalía accionada informó que la investigación se encuentra asociada por conexidad a un proceso que comprende aproximadamente cuatrocientas (400) víctimas, dividido en dos fases. Precisó que la primera se evacuó y que el asunto del accionante hace parte de la segunda etapa. Asimismo, indicó que emitió una solicitud de inmovilización del vehículo a nivel nacional y sostuvo que la acción de tutela no constituye un mecanismo de impulso procesal.

18. Bajo ese contexto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en tanto no se evidencia una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía. Por el contrario, la investigación continúa en curso dentro de un asunto de especial complejidad y el en te acusador expuso las razones que explican el estado actual de la actuación.

injustificada por parte de la Fiscalía. Por el contrario, la investigación continúa en curso dentro de un asunto de especial complejidad y el en te acusador expuso las razones que explican el estado actual de la actuación.

19. Tampoco resulta de recibo el argumento del accionante según el cual la Fiscalía ha permanecido inactiva pese a conocer la ubicación del vehículo. La entidad explicó que la sola manifestación del denunciante acerca de su presunta ubicación no permite establ ecer con certeza su localización. Por esa razón, adelantó las actuaciones que estimó pertinentes dentro de la indagación.

20. Además, la Fiscalía explicó que la investigación hace parte de un asunto de especial complejidad asociado por11001220400020260260801

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conexidad a un proceso de mayor dimensión. Circunstancia que deberá ser considerada dentro de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

21. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad. Si bien el actor considera insuficientes las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, esa apreciación no desvirtúa que la investigación se encuentra en curso ni demuestra la existencia de una mora injustificada atribuible al ente acusador. En realidad, su inconformidad recae sobre la eficacia de la actividad investigativa, aspecto cuyo examen corresponde al fiscal que dirige la indagación y no al juez de tutela.

22. En el caso concreto, la Sala comparte la conclusión

eficacia de la actividad investigativa, aspecto cuyo examen corresponde al fiscal que dirige la indagación y no al juez de tutela.

22. En el caso concreto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en cuanto no se acreditó una mora injustificada atribuible a la Fiscalía. Las particularidades de la investigación y las actuaciones informadas por el ente acusador permiten concluir que la indagación continúa en curso y que no se evidencia una paralización injustificada de la actividad investigativa. En esas condiciones no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para imponer la dirección de la investigación penal. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11001220400020260260801 Radicado Interno 156541 Williams Fernando Rojas Reina Tutela impugnación

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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