CSJ - STP12676-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12676-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12676-2022 Radicación no.°123419 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HUBERNEY MONTOYA MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020400020220072500
Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a HUBERNEY MONTOYA MOLANO a 6 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en concurso con extorsión. A la par, registra una condena vigente de 50 meses de prisión, derivada de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, tras hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Con auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le
Tunja, tras hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Con auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó la acumulación de las sanciones, dado que no se satisfacen las exigencias legales para su otorgamiento, pues no procede por condenas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, como sucede en el sub lite, al encontrar que el accionante cumplía la medida de aseguramiento en detención domiciliaria decretada al interior del proceso No. 2017-00180 por la Fiscalía 94 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, cuando incurrió en nuevos delitos de idéntica naturaleza. 2CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA Inconforme con el proveído interlocutorio el promotor del resguardo interpuso el recurso de apelación, pero el 25 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Insistió en que los hechos se cometieron en vigencia de la precitada medida de aseguramiento, la cual impide conceder el beneficio a quienes resulten responsables de las conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. A juicio del actor, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que activa este mecanismo con la finalidad de que “se revise el
cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. A juicio del actor, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que activa este mecanismo con la finalidad de que “se revise el fallo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, donde se me negó la acumulación jurídica de penas (…) como también el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Caldas (…) cuyos argumentos deben ser objeto de cuestionamiento”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de abril de 2022, esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Establecimiento Penitenciario de La Dorada advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en las decisiones judiciales. De ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419
Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada corroboró los hechos consignados por el demandante en el escrito inaugural. En defensa de la providencia atacada, adujo que negó la acumulación de las penas en virtud del art. 460 de la Ley 906 de 2004, puesto que los hechos por los cuales resultó condenado en el año 2019 ocurrieron mientras el sentenciado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso.
penas en virtud del art. 460 de la Ley 906 de 2004, puesto que los hechos por los cuales resultó condenado en el año 2019 ocurrieron mientras el sentenciado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. De igual manera, dijo que la decisión no adolece de vicio alguno, pues la adoptó con base en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Con el informe aportó copia del auto del 9 de julio de 2021.
3. La Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, puntualizó que el objeto de amparo se contrae a exponer el descontento del accionante con la decisión adoptada por esa Colegiatura el pasado 25 de marzo, por medio de la cual confirmó la negativa de acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado.
Ello, obedeció a la ausencia de las exigencias legales para acceder a la gracia reclamada, “pues el accionante se encontraba en detención domiciliaria en la causa bajo el radicado número 2017-00180, el 20 de noviembre de 2018, fue aprehendido por los hechos ocurridos en el proceso penal 2020-00007, es decir, mientras estaba en detención domiciliaria incurrió en un delito, tanto así que fue condenado por el mismo”. 4CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA Dicho lo anterior, resaltó que no ha vulnerado los
condenado por el mismo”. 4CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA Dicho lo anterior, resaltó que no ha vulnerado los derechos del demandante y, para demostrar lo dicho, acompañó su respuesta con la decisión censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de HUBERNEY MONTOYA MOLANO, al negarle la acumulación jurídica de las penas que purga, tras determinar que una de las condenas trata de conductas delictivas perpetradas durante el tiempo en que se encontraba privado de la libertad.
3. C onsidera la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas, no se ajusta a ninguno de los derroteros jurisprudenciales que indiquen la configuración de algún defecto, pues los argumentos del accionante sólo se dirigen a rebatir los criterios fácticos y
ninguno de los derroteros jurisprudenciales que indiquen la configuración de algún defecto, pues los argumentos del accionante sólo se dirigen a rebatir los criterios fácticos y 5CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA normativos utilizados por las autoridades judiciales para sustentar su negativa de acumular las sanciones que se encuentran en firme contra el actor. Así, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que la acumulación jurídica de penas pretendida por HUBERNEY MONTOYA MOLANO es improcedente. La Sala ha señalado, conforme con las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que no son acumulables las sentencias por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de la libertad . (CSJ AP, 18 febrero 2005, Rad. 18.911, reiterada en CSJ AP, 16 abril 2015, Rad. 45.507). En esa línea de pensamiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas a MONTOYA MOLANO,
En esa línea de pensamiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas a MONTOYA MOLANO, porque no se cumplía la condición prevista en el inciso 2º del art. 460 de la Ley 906 de 20041, pues la segunda sanción que 1 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos , ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere 6CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA pretende acumular el actor le fue impuesta por delitos que cometió estando privado de la libertad por cuenta del radicado No.2017-00180, que corresponde a la sentencia del primer asunto por el que fue declarado penalmente responsable. Para sustentar su negativa, el funcionario expresó lo siguiente: “Ahora bien, una vez analizado el tema en concreto, se logra evidenciar que, tal como lo planteó el Fallador, no hay cabida a
responsable. Para sustentar su negativa, el funcionario expresó lo siguiente: “Ahora bien, una vez analizado el tema en concreto, se logra evidenciar que, tal como lo planteó el Fallador, no hay cabida a decretar la acumulación de las penas, como se pasa a exponer. Para arrimar a tal conclusión, lo primero que debe decirse es que el peticionario se encuentra recluido en cumplimiento de una condena de 06 años de prisión, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el 08 de septiembre de 2020, por hechos ocurridos entre el mes de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2019, al hallarlo penalmente culpable de la comisión del delito de “Concierto para delinquir agravado”, al interior del proceso bajo el radicado número 2020-00007-00. De su parte, en el otro proceso con radicado número 2017-0018000, la sentencia fue emitida el 10 de diciembre de 2019, por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2006, en el cual resultó condenado el interno por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado”. Ahora, el interno pretende la acumulación jurídica de las mencionadas penas, e insistió en que los hechos por los cuales fue condenado en el año 2020, datan del año 2016, fecha para la cual no estaba detenido por el asunto tramitado bajo el radicado número 2017-00180. Pues bien, según se extrae de la sentencia proferida por el
no estaba detenido por el asunto tramitado bajo el radicado número 2017-00180. Pues bien, según se extrae de la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, los hechos que fundamentaron la sentencia condenatoria, previo preacuerdo entre las partes, se subsumen así: “En un periodo correspondiente entre el mes de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación en apoyo de la Policía Judicial, mediante labores investigativas, da cuenta de una organización delincuencial vinculada a la “oficina de Envigado”, privada de la libertad. 7CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA denominada “Los Paisas o La Empresa”, que hace presencia en diferentes regiones del país, entre éstas los municipios de La Dorada, Puerto Salgar, Mariquita y zonas aledañas. Banda dedicada a diferentes actividades delictivas, entre ellas el narcotráfico… homicidios… y la extorsión…, a la cual pertenecía el aquí procesado HUBERNEY MONTOYA MOLANO como cabecilla de la organización criminal.” Asimismo, se acotó que los días 23 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, se llevó a cabo
criminal.” Asimismo, se acotó que los días 23 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se legalizó la captura del procesado, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario. De otro lado, se tiene que al interior de la causa bajo el radicado 2017-00180, el procesado quedó detenido preventivamente en su domicilio, lo cual fue dispuesto por la FGN mediante auto del 25 de octubre de 2017, acogiéndose a la figura de la sentencia anticipada. Además, el Juez, en la sentencia condenatoria resaltó: “1. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de HUBERNEY MONTOYA MOLANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.055.916.391 expedida en Marquetalia (Caldas), a fin de que una vez cumpla la pena por la cual se encuentra privado de la libertad, entre a cumplir la pena de prisión aquí impuesta, trámite que deberá efectuar el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Despacho de origen. (…)” Ello en razón a que el procesado estuvo bajo el sustituto de la detención domiciliaria desde el 24 de octubre 2017 hasta el 20 de noviembre de 2018 que fue aprehendido por el proceso con
Ello en razón a que el procesado estuvo bajo el sustituto de la detención domiciliaria desde el 24 de octubre 2017 hasta el 20 de noviembre de 2018 que fue aprehendido por el proceso con radicado 2020-00007-01 Así pues, se tiene que cuando el señor Huberney estaba en detención domiciliaria por la causa 201700180, el 20 de noviembre de 2018, fue aprehendido por los hechos suscitados en el asunto 2020-00007-01, por tanto, mientras estaba en detención domiciliaria, el procesado continúo delinquiendo, lo cual conllevó a una nueva pena. Debe resaltarse que los dos procesos son resultados de dos preacuerdos celebrados entre el procesado y la FGN, los cuales fueron debidamente avalados por el Juez y conllevaron a la emisión de las sentencias condenatorias que ahora convocan a esta Sala. Así las cosas, no es cierto que el señor Huberney, para la fecha de los hechos en que se materializó nuevamente en el delito de Concierto para delinquir agravado y por el cual fue condenado en el año 2020 hubiese estado recluido por un proceso anterior (201400012), como lo manifestó el procesado, pues por esa causa obtuvo la libertad por pena cumplida el 24 de octubre de 2017 y 8CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA quedó detenido preventivamente en su domicilio por el radicado 2017-00180 desde esa fecha. (…)”.
8CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA quedó detenido preventivamente en su domicilio por el radicado 2017-00180 desde esa fecha. (…)”. Entonces, el tribunal confirmó íntegramente el proveído, porque a pesar del alegato del apoderado del condenado de que los hechos por los cuales resultó sentenciado su representado en el año 2020, ocurrieron desde el año 2016 y no durante el cumplimiento de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, a partir de las providencias consultadas, la Sala ad quem arribó a la conclusión de que la situación fáctica data desde el año 2008, inclusive, aspecto que impide el cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. De manera que los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de
constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. 9CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419 Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios, lo cual es ajeno por completo a su espíritu. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por HUBERNEY MONTOYA MOLANO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI 11001020400020220072500 Número Interno 123419
Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Tutela 2ª HUBERNEY MONTOYA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11