CSJ - STP12676-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12676-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12676-2023 Radicación n°. 133798 (Aprobado Acta No 200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FARIDE DE LA ROCHE BURITICÁ, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Al presente trámite se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Juzgado Primero Civil del Circuito de DosquebradasRisaralday las partes e intervinientes del proceso 66001-33-33-005-202200202-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- La Honorable Corte Constitucional resumió los hechos en la respuesta al requerimiento realizado por esta Sala de la siguiente forma:CUI 11001023000020230119200
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1. La accionante sostiene que radicó un proceso verbal de responsabilidad civil contractual que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas
(Risaralda), identificado con el radicado 66170-31-03-001-2021-0186-00. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1° de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos para lo de su competencia.
autoridad judicial, mediante Auto del 1° de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos para lo de su competencia.
2. Efectuado el reparto correspondiente bajo el radicado 66001333300520220020200, en Auto del 20 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), con miras a que fuese definida la autoridad competente para conocer del proceso verbal que formuló la accionante.
3. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. La accionante relata que a la fecha ninguna autoridad le ha dado razón sobre el estado de la resolución del conflicto de jurisdicción, aseverando que ha pasado casi un año desde cuando el conflicto fue remitido a la Corte
Constitucional.
5. En adición, manifiesta que las dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto de jurisdicción, sin conocer el término perentorio para su resolución, le han generado un considerable estrés y afectaciones a su salud mental, debido al litigio pendiente; así como una situación económica precaria, ya que se encuentra pagando un apartamento en el que no reside y ha incurrido en deudas
le han generado un considerable estrés y afectaciones a su salud mental, debido al litigio pendiente; así como una situación económica precaria, ya que se encuentra pagando un apartamento en el que no reside y ha incurrido en deudas para subsistir.
6. En razón a lo expuesto, la señora Faride de la Roche Buriticá interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los términos procesales, a la vida digna, a la salud y demás derechos fundamentales. Para ello, plantea las siguientes pretensiones:CUI 11001023000020230119200
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3 “(…) PRIMERO: Tutelar el derecho EL DEBIDO PROCESO; LA IGUALDAD; TERMINOS PROCESALES, VIDA DIGNA, SALUD, y demás Derechos Fundamentales que usted en sus facultades ultra y extrapetita considere vulnerados a favor de la señora FARIDE DE LA ROCHE BURITICÁ contra
CORTE CONSTITUCIONAL (SALA CONFLICTO COMPETENCIAS).
SEGUNDO: Ordenar a CORTE CONSTITUCIONAL (SALA CONFLICTO COMPETENCIAS). a que resuelva en termino perentorio el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado quinto del circuito administrativo Pereira. adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co, con radicado: 66001333300520220020200, remitido a la corte desde el dia 09 de febrero de
Pereira. adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co, con radicado: 66001333300520220020200, remitido a la corte desde el dia 09 de febrero de 2023. (….)”. (sic)
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 17 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El 18 de octubre, la Corte Constitucional, después de hacer un resumen de los hechos, expuso las siguientes consideraciones:
1. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2. Antes, dicha competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió la mencionada función.
3. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha ComisiónCUI 11001023000020230119200
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha ComisiónCUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
4 remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, en aras de significar que desde el inicio que se asumió la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, la Corporación ha venido llevando a cabo las actuaciones correspondientes en aras de efectivizar su función constitucional.
4. Ahora bien, de cara al caso en concreto, se informa al despacho sustanciador que el 15 de febrero de 2023, se radicó el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Pereira con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), siendo radicado con el CJU-3654 y, posteriormente, en sesión virtual de Sala Plena del 5 de julio de 2023 se asignó su conocimiento a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
(…).
5. Así entonces, la Magistrada sustanciadora presentó el proyecto de decisión que fue aprobado en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2023. A esta providencia se le asignó el número de Auto 2455 de
5. Así entonces, la Magistrada sustanciadora presentó el proyecto de decisión que fue aprobado en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2023. A esta providencia se le asignó el número de Auto 2455 de 2023 y el día de hoy terminó de surtir todo el proceso de firmas de los 9 magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por consiguiente, se encuentra pendiente de que Secretaría General de esta Corporación adelante el proceso de comunicación a los juzgados que generaron el conflicto, lo cual se procederá a realizar en los próximos días.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la señora Faride de la Roche Buriticá. Esta Corporación ha dado trámite diligente a la solicitud remitida por el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Pereira, con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). En otros términos, se recibió el asunto; le fue asignado el radicado correspondiente; el caso fue asignado a una Magistrada, quien dentro de los términos razonables del estudio del trámite judicial analizó el caso y lo sometió a la discusión correspondiente por parte de la Sala Plena de la Corporación. Seguido a ello, cada uno de los magistrados procedió a firmar la providencia judicial, la cual solo se encuentra en trámite de comunicación a los juzgados respectivos. En tanto finalice este últimoCUI 11001023000020230119200
magistrados procedió a firmar la providencia judicial, la cual solo se encuentra en trámite de comunicación a los juzgados respectivos. En tanto finalice este últimoCUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
5 trámite, se procederá a remitir la copia respectiva con los soportes de notificación y comunicación. Por lo expuesto en las líneas precedentes, la H. Corte Constitucional solicitó negar la solicitud de amparo. 6.- Mediante oficio No.0667 de 18 de octubre de 2023, el juzgado 5to Administrativo del Circuito de Pereira, indicó que el expediente con radicación No. 66001-33-33-005-2022-00202-00 fue remitido el 9 de febrero de 2023 mediante oficio No. 0101 a la Corte Constitucional en virtud de la decisión de 20 de enero de 2023 que ordenó su remisión por conflicto de competencia a la alta corporación. 7.- El 19 de octubre dela año correinte, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante oficio No. 1165 del mismo día, manifestó que: Con la contestación el Instituto Desarrollo Municipal de Dosquebradas, allegó solicitud llamamiento en garantía a la Unión Temporal San Marcos y así mismo formuló excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, el legitimado por
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, el legitimado por pasiva Cemex Colombia S.A., propuso como excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia e ineptitud de la demanda. la medios exceptivos de forma se resolvió mediante auto del 08 de junio de 20221, en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso verbal impetrado y se ordenó la remisión a la Oficina de Reparto para ser repartido ante los Juzgado Administrativos de Pereira. En acatamiento a lo decidido se remitió el proceso a reparto el día 16 de Junio de 2022, la cual informó que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. (sic) 8.- El 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la accionante señaló que ha realizado múltiples requerimientos a la Corte Constitucional como al Juzgado 5to Administrativo de Pereira para que resuelvan el conflicto de competencia.CUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
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IV. CONSIDERACIONES 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 10.-Establece el mismo artículo constitucional, regulado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 11.- La Corte Constitucional sostuvo en decisión A-077 de 2015 que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. En este sentido, indicó: La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior).CUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
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del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior).CUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
7 12.- Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada por FARIDE DE LA ROCHE BURITICÁ, contra la Corte Constitucional. Problema jurídico. 13.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la mora judicial de la accionada es procedente. Análisis del caso concreto. 14.- Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.- En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les
petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en suCUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
8 oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser
el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto). 17.- Por lo anterior, se entiende que las solicitudes dirigidas por la demandante a la Corte Constitucional 1, a través de su apoderado judicial, no constituyen el ejercicio del derecho de petición, sino el de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de actuación judicial.
18. Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial.
19. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve 1 En las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la accionante se observa que se realizaron solicitudes a la alta Corporación en las siguientes fechas: 19 y 27 de julio de 2023.CUI 11001023000020230119200
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9 a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al
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9 a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993), además de incumplir los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
20. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
21. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional
(sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14),
trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007).
23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados deCUI 11001023000020230119200
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10 la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 23.1. Declarar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 23.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 23.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
24. En el caso sub judice, se observa que (i) la radicación llegó el 15 de febrero de este año a la Corte Constitucional; (ii) el 5 de julio siguiente se realizó el reparto, correspondiéndole conocer a la señora Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y (iii) que se registró el proyecto de auto el 9 de octubre último.
25. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la presidencia de la Corte Constitucional, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que con la posesión de los Magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, se remitieron a la Corte Constitucional 639 conflictos de Competencia y que, «desde el inicio que se asumió la función por la Corte Constitucional se le trasladó la totalidad de expedientes pendientes de trámite que por esa materia tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, la Corporación ha venido llevando a cabo las actuaciones correspondientes enCUI 11001023000020230119200
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Corporación ha venido llevando a cabo las actuaciones correspondientes enCUI 11001023000020230119200 Faride de la Roche Buriticá Tutela de primera instancia Número interno 133798
11 aras de efectivizar su función constitucional».
26. Por último, se resalta que la Corte Constitucional añadió en su respuesta que «la Magistrada sustanciadora presentó el proyecto de decisión que fue aprobado en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2023.» Asignado a dicha providencia el número de Auto 2455 de 2023, la cual, al día de la respuesta a la demanda de tutela, se encontraba pendiente de que Secretaría General de la Corporación accionada adelantara «el proceso de comunicación a los juzgados que generaron el conflicto».
27. Como es posible advertir, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo, puesto que si bien el proceso para dirimir el conflicto de jurisdicciones se radicó desde febrero de 2023, la alta carga de procesos de esa naturaleza y la capacidad logística y humana de la Corte Constitucional, impidieron que se resolviera el asunto materia de controversia con mayor agilidad, el cual fue resuelto días antes de que se buscara mediante este medio excepcional el amparo al derecho al debido proceso y el de acceso a la justicia, quedando así pendiente la correspondiente notificación a la decisión adoptada. 28.- En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado , se recuerda, ante el retraso justificado y solución del asunto materia de competencia de la Corte Constitucional.
28.- En virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado , se recuerda, ante el retraso justificado y solución del asunto materia de competencia de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:CUI 11001023000020230119200
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12 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria