CSJ - STP12676-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP12676-2026 Radicación n.°156329 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por Edgar Alberto Santiago Moscote contra la sentencia de tutela del 7 de abril de 2026 . Con esta decisión , la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al debido proceso que habría n vulnerado los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías, Sexto Penal del Circuito y la Oficina de Cobro Coactivo de la
Dirección Seccional, todos de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de primera instancia:Impugnación de tutela Número interno 156329
Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
2 Manifiesta el accionante señor Edgar Alberto Santiago Moscote que, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo por la vulneración a los derechos fun damentales a la Salud en conexidad con la Vida digna en favor del señor Raul Jacinto Avilez contra la EPS Salud vida y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR, al Representante Legal de la EPS SALUDVIDA o quien haga sus veces, que dentro de las
digna en favor del señor Raul Jacinto Avilez contra la EPS Salud vida y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR, al Representante Legal de la EPS SALUDVIDA o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de este providencia, si aún no lo ha hecho autorice los procedimientos
médicos ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS, PUNCION
LUMBAR Y VALORACIÓN POR DERMATOLOGÍA, EXÁMENES
DE LABORATORIO,ERITROSEDIMENTACIÓN(VELOCIDADSEDIMN
TACIÓN GLOBULAR VSG) PROTEINA CREACTIVA,
CUANTITATIVO DE ALTA PRECISION, ELECTROFORESIS DE
PROTEINAS EN CUALQUIER LIQUIDO INCLUIDO SUERO, FOSFÁTA ALCALINA, CREATINQUINASA TOTAL CKCPK y DESHIDROGENASA LACTICA, en las condiciones fijadas por su médico tratante.
Igualmente autorizar el tratamiento integral teniendo en cuenta que el señor RAUL JACINTO AVILEZ, padece de una enfermedad catalogado por la Corte Constitucional como catastrófica, el cual necesita medicamento y tratamiento de manera permanente y no es necesario recurrir a la tutela cada vez que la EPS SALUDVIDA, le incumpla con el medicamento, tratamiento, procedimientos que ordene y que es vital para su vida.”
Que el amparado señor Raul Jacinto Avilez presentó queja de Desacato contra la EPS Sanitas, y una vez corrido traslado y surtidos varios traslados, la EPS descorrió el traslado de varios Autos proferidos y mediante varios memoriales probó lasImpugnación de tutela Número interno 156329
Desacato contra la EPS Sanitas, y una vez corrido traslado y surtidos varios traslados, la EPS descorrió el traslado de varios Autos proferidos y mediante varios memoriales probó lasImpugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
3 acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial.
No obstante haber probado las acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial, como bien lo ordena la Corte Constitucional en la SU -034 de 2018, el Juzgado Constitucional de primera instancia accionado, a través de su Auto del veintinueve (29) de mayo de 2025, desconoció el estudio de esas acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial, e impuso sanción de arresto y multa al accionante señor Edgar Alberto Santiago Moscote, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción, mediante su Auto del 5 de junio de 2025.
Que posteriormente, la EPS acreditó la prestación de los servicios de salud mediante Memorial del 9 de diciembre de 2025, demostrando una vez más las acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial.
Que, en atención a lo anterior, el Juez Constitucional de Primera instancia accionado, profirió su Auto del 26 de enero del 2026 en el que, ante el cumplimiento acreditado, ordena sólo la revocatoria de la sanción de Arresto que se impuso, pero no obró así respecto de la sanción de Multa, manteniéndola vigente,
el que, ante el cumplimiento acreditado, ordena sólo la revocatoria de la sanción de Arresto que se impuso, pero no obró así respecto de la sanción de Multa, manteniéndola vigente, castigándolo, como si el objeto del incidente de desacato fuese para castigar, lo cual claramente está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
Que, con motivo de haber librado los oficios de Multa con destino a la Oficina de Cobro Coactivo, se ha iniciado en su contra el respectivo proceso, siendo notificado el pasado 20 de agosto de 2025 del Auto que ordenó Librar Mandamiento de pago, como consta en los soportes que adjuntaba.Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
4 Señaló que, esa postura de castigo al mantener la Multa por la “mora” en que se incurrió en el cumplimiento del fallo desconoce de forma grave y abierta los reiterados pronunciamientos de la
H. Corte Constitucional, -el superior jerárquico-, ordenando a los Jueces de Tutela ajustar su conducta, y proceder a la revocatoria u otras, aun cuando esté confirmada en Consulta y “en firme la sanción”, por cuanto el objeto del desacato no es sancionar como castigo sino procurar el cumplimiento del fallo de tutela, y a pesar de que sea de forma tardía, el objeto no es castigar, de suerte que cuando se acredite el cumplimiento, en cualquier tiempo procede la revocatoria, por haber procurado el cumplimiento del fallo, lo cual el propio Juzgado de primera instancia dio p or sentado en ese mismo Auto del 27 de junio de 2025.
cuando se acredite el cumplimiento, en cualquier tiempo procede la revocatoria, por haber procurado el cumplimiento del fallo, lo cual el propio Juzgado de primera instancia dio p or sentado en ese mismo Auto del 27 de junio de 2025.
Que esa posición del Juzgado de primera instancia accionado desconoce que el objeto del Desacato no es la imposición de la sanción en sí misma como un castigo punitivo, es decir, no se trata de enviar a la cárcel ni de multar a una persona, sino que se tra ta de un vehículo procesal que se encuentra establecido para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, o propender porque se cumpla el mismo, tal y como lo ha dicho la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014.
Que el perjuicio irremediable deviene del hecho según el cual, contra las providencias proferidas en materia de incidentes de desacato no procede recurso alguno y no cuenta entonces con otro medio ordinario de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales, y no existe otro mecanismo para remediar el agravio a los derechos fundamentales que se presenta en la actualidad, porque si el Juez de tutela por vía de hecho que resuelve esta acción, no interviene, se va a materializar la injusta sanción, que el citado Juez se niega a levantar, afectándose la garantía de sus derechos fundamentales.Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
5 Reiteró que, la decisión de la primera instancia proferida en el auto del 26 de enero de 2026, era abiertamente contraria a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional,
5 Reiteró que, la decisión de la primera instancia proferida en el auto del 26 de enero de 2026, era abiertamente contraria a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que la finalidad del incidente de desacato es en todo momento, buscar el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual en el caso de la referencia se ha dado, un carácter punitivo asimilándola a una sanción penal, a pesar de haberse cumplido el fallo de tutela, que reconoció el Juzgado en su auto del 27 de junio de 2025, siendo factible dejar sin efecto las sanciones impuestas en su contra, incluida la de Multa.
Que tanto el Juzgado constitucional de primera instancia, como el de segunda instancia, desconocieron de forma abierta el Debido proceso que le asiste, al no acatar ni dar cumplimiento a la sentencia que Unificó el criterio que debe analizarse en materia de incidentes de desacato, como bien lo dijo la H. Corte Constitucional en el última sentencia de unificación proferida de manera puntual en materia de incidentes de desacato, SU -034 de 2018, donde el tribunal de cierre indicó que los Jueces no deben validar si ya el servicio está o no prestado, o si hubo o no mora (último sustento que motivo la negativa de la revocatoria de la sanción de multa), sino que están obligados a validar las acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial.
Que los Jueces de tutela tienen que empezar a respetar, acatar y cumplir, de una vez por todas, esta SU -034 de 2018, que no es
acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial.
Que los Jueces de tutela tienen que empezar a respetar, acatar y cumplir, de una vez por todas, esta SU -034 de 2018, que no es una sentencia proferida hace poco, no, es una sentencia que tiene varios años de proferida, y sigue desconociéndose de forma abierta en las decisiones de sanción y consulta, donde para los Jueces de tutela acá accionadas, si no están prestados los servicios, procede la sanción, y nada más equivocado yImpugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
6 desconociendo el derecho a la defensa y Debido proceso y la sentencia de unificación.
Por lo que solicitaba, se le ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que debe ordenar la cancelación inmediata de la Multa impuesta en su contra, y librar los oficios de rigor en su favor de forma urgente ante la oficina de Cobro Coactivo.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la demanda constitucional.
4. Indicó que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad por estar en trámite el procedimiento administrativo que busca cobrar la multa impuesta por el juez constitucional a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Barranquilla. Resaltó que ese escenario cuenta con las herramientas judiciales para hacer valer sus derechos.
juez constitucional a través de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Barranquilla. Resaltó que ese escenario cuenta con las herramientas judiciales para hacer valer sus derechos.
Consideró que aceptar la tesis del accionante, implicaría reconocer la negligencia de quienes no cumplen un fallo de tutela en el término dispuesto por el juez. Detalló que en el marco del incidente de desacato se le respet ó el debido proceso y fue él quien cumplió la orden, pero de manera extemporánea una vez la sanción ya había sido impuesta.Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
7 En efecto, para el tribunal, el accionante no puede pretender anular los efectos del procedimiento administrativo acudiendo a la acción de tutela para alegar un quebrantamiento de garantías, máxime cuando no demostró una irregularidad en el trámite incidental.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Edgar Alberto Santiago Moscote impugnó el fallo.
Propone que no debe asumir una multa porque demostró el cumplimiento del fallo. Afirma que el objeto del incidente de desacato no es sancionar si no lograr el cumplimiento de la orden tutelar.
Citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 que señala que cumplir la orden sirve para evitar la sanción, bien sea, evitar que se imponga el arresto y la multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A su juicio, la decisión del 26 de enero de 2026 dictada
sirve para evitar la sanción, bien sea, evitar que se imponga el arresto y la multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A su juicio, la decisión del 26 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, desconoce abiertamente los precedentes jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional. Es inamisible para el que, pese a demostrar el cumplimiento al fallo, se revoque solo la sanción de arresto y no la multa.
Insiste que en numerosos pronunciamientos se ha dicho que quien quiera evitar que la sanción se haga efectiva,Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
8 deberá cumplir el fallo y efectivamente eso fue lo que hizo. Por lo tanto, es un capricho del juez mantener vigente la sanción de multa.
Finalmente, solicitó declarar que el trámite incidental vulneró sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sanción de multa impuesta en la actuación.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioImpugnación de tutela Número interno 156329
Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
9 irremediable1.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
Problema jurídico
9. La Corte debe resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al evaluar la acción de tutela interpuesta contra la decisión del 26 de enero de 2026 que emitió el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías dentro del incidente de desacato de radicado
08001408800120170012100. O si es necesaria la intervención constitucional frente a los derechos al debido proceso del accionante.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
08001408800120170012100. O si es necesaria la intervención constitucional frente a los derechos al debido proceso del accionante.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
10. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
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11. Lo anterior porque un juez al decidir y resolver un incidente de desacato puede afectar las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
12. Sobre el particular, la Corte Constitucional en
Sentencia T-482 de 2013, precisó:
«(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de
providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de unaImpugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
11 causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala)
13. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad
13. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
14. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
15. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial).Impugnación de tutela Número interno 156329
Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
12 ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas
12 ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
16. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela Número interno 156329
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Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 26 de enero de 2026 que emitió el Juzgado Primero Penal
Edgar Alberto Santiago Moscote
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Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 26 de enero de 2026 que emitió el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.
18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso. SANTIAGO MOSCOTE identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión atacada es del 26 de enero de 2026 que a la fecha de interposición de la tutela no habrían transcurrido los 6 meses que impone la jurisprudencia como razonables para acudir a la instancia constitucio nal.
Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
19. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que el tribunal de primera instancia lo halló insatisfecho. Lo anterior porque consideró que al estar en trámite el proceso administrativo de cobro coactivo, es en ese escenario donde se deben ventilar las pretensiones del actor. Sin embargo, olvido que la censura puntual del accionante es contra la decisión que zanjó el incidente de desacato, esta es la del 26 de enero de 2026.
20. Esa decisión ordenó revocar la sanción de arresto impuesta en virtud del incumplimiento al fallo de tutela deImpugnación de tutela Número interno 156329
Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
impuesta en virtud del incumplimiento al fallo de tutela deImpugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
14 fecha 26 de julio de 2017 porque se demostró tardíamente una gestión efectiva frente a la orden . No obstante, dejó intacta la multa bajo los siguientes argumentos: […]
No obstante, en lo que concierne a la sanción pecuniaria, ésta no correrá la misma suerte pues la misma no se agota su razón de ser con el cumplimiento de la orden, ya que esta tiene un objetivo ejemplificante y no involucra un derecho fundamental, tan primordial, como lo es el de la libertad, máxime cuando dentro del trámite de la acción de tutela y a través de los reiterados requerimiento de este Despacho en los múltiples incidentes de desacato que ha venido interponiendo el accionante, el director de aseguramiento de la regional Barranquilla de SANITAS EPS no ha actuado diligentemente en el cumplimiento de la orden de tutela, pues las prescripciones médicas sobre las que se fundó la sanción por desacato datan del 22 y 30 de abril de 2025, y particularmente frente al suplemento Ensure, la misma sólo se cumplió el 05 de diciembre de 2025, es decir, luego de transcurridos más de cuatro (04) meses después de que finalizó el plazo del tratamiento, lo que constituye una prolongación injustificada del suministro del servicio médico ordenado, máxime cuando el señor RAUL JACINTO AVILEZ, por su diagnóstico médico es persona en estado de debilidad manifiesta que requiere especial protección constitucional por parte del
injustificada del suministro del servicio médico ordenado, máxime cuando el señor RAUL JACINTO AVILEZ, por su diagnóstico médico es persona en estado de debilidad manifiesta que requiere especial protección constitucional por parte del Estado y en particular de SANITAS EPS.
Por tal razón se inejecutará o se dejará sin efectos la sanción de arresto impuesta en contra del señor EDGAR ALBERTO SANTIAGO MOSCOTE en calidad de Director de Aseguramiento de la Regional Barranquilla de SANITAS EPS, identificado con cédula de ciudanía No. 84.081.282 mediante providencia del 29 de mayo de 2025 y que fue confirmada en providencia del 05 de junio del mismo año por el JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, pero se mantendrá la multa ordenada en la misma providencia, por las razones antes esbozadas, y se archivará el trámite incidental.
21. Sobre este punto, la Sala descarta el incumplimiento de tal requisito y procede a evaluar de fondo la demanda constitucional planteada, al advertir que contraImpugnación de tutela Número interno 156329
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15 la decisión atacada no procede otro recurso, pues aquel archivó el trámite incidental.
22. Bajo ese escenario y para resolver la problemática planteada, se recuerda que para la prosperidad de una acción de tutela de estas características el actor debe
acreditar las siguientes circunstancias:
- Los argumentos del accionante en el trámite del
22. Bajo ese escenario y para resolver la problemática planteada, se recuerda que para la prosperidad de una acción de tutela de estas características el actor debe
acreditar las siguientes circunstancias:
- Los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; II) No deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato III) No se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio IV) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite - incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
23. Claro lo anterior, se acude a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.
Este mecanismo judicial se creó para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas de manera oportuna. En efecto el fallo que conceda los derechos pretendidos en la acción será de obligatorio cumplimiento.Impugnación de tutela Número interno 156329 Radicado 08001220400020260015601 Edgar Alberto Santiago Moscote
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24. De esa forma, el juez competente definirá con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo y a su vez fijará un plazo perentorio para que se cumpla lo resuelto. Por ello, en el capítulo V del mismo decreto, se estableció la f igura del desacato como una
amparo y a su vez fijará un plazo perentorio para que se cumpla lo resuelto. Por ello, en el capítulo V del mismo decreto, se estableció la f igura del desacato como una infracción para el que desobedece una providencia judicial dictada con ocasión a una acción de tutela.
25. Pues de hallarse incumplida la orden por el juez que la dictó, este quedara facultado para imponer las sanciones dispuestas en el referido decreto, como efectivamente ocurrió en el caso concreto.
26. Caso que no puede evaluar este juez constitucional desde el punto de vista del cumplimiento porque esa labor ya fue realizada por la autoridad que conoció la causa atacada.
Lo que se le propone a esta Sala es verificar si aquel incurrió en una vía de hecho al imponer la sanción que aqueja al actor. Lo que efectivamente encuentra fundamento en la Ley y la autonomía judicial con la que cuentan los jueces.
27. Así las cosas, no es de recibo, sostener que un sujeto que tarda alrededor de 7 años para cumplir una orden de tutela, no puede ser objeto de una sanción por parte del juez de tutela. Precisamente para ello se instituyó en el Decreto 2591 de 1991 cuando la orden de su fallo no fuera respetada en los tiempos determinados por él.Impugnación de tutela Número interno 156329
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28. Entonces, criticarla y considerar su determinación como vulneradora de derechos fundamentales no tiene sentido. Se observa que el accionante no enseña una irregularidad o una contradicción evidente en contra de la
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28. Entonces, criticarla y considerar su determinación como vulneradora de derechos fundamentales no tiene sentido. Se observa que el accionante no enseña una irregularidad o una contradicción evidente en contra de la Ley, que permita activar la intervención excepcional de este juez de tutela. Por lo tanto, para esta Sala la decisión atacada es razonable y apegada a los criterios que la Ley dispone.
29. En consecuencia, esta Sala asiste al tribunal de primera instancia con la premisa de que es en el procedimiento administrativo donde deberá defender su criterio jurídico para su pretensión de no ser administrativamente responsable del recaudo pecuniario.
30. Sin consideraciones adicionales, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 156329
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3. ENVÍESE la
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